REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, quince (15) de enero de 2026
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 437-26

PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.718, móvil 0414-9539265, correo electrónico juanperezMMXX@gmail.com , con domicilio en la calle 2, casa Nº 10, sector Aire Libre, urbanización La Lagunita del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.116, móvil 0424-5872040, 0412-7614473, correo electrónico abg.moisesjs@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.926, con domicilio en la avenida 15 con calle 7, casa S/N, sector el Calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de nulidad de titulo supletorio, presentada por el ciudadano RUBEN JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.718, con domicilio en la calle 2, casa Nº 10, sector Aire Libre, urbanización La Lagunita del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.116, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha 12 de enero de 2026, bajo el N° 3975, en la misma fecha se le dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 437-26.

En su escrito de demanda la parte actora alego lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 23 de enero del año 2015, mi hijo, ciudadano RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.926 , solicita ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy sea decretado título supletorio suficiente para asegurar unos supuestos derechos de propiedad y posición sobre unas bienhechurías que alega el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, fueron construidas por su madre, ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, fallecida ab-instestato en fecha 03 de septiembre del año 2003, (omissis) a sus expensas (Algo totalmente falso), la construcción que alega el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, está ubicada en una porción de terreno propio, ubicado en la calle 10, sector Aire Libre, urbanización La Lagunita del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según título supletorio bajo el N° 150/2015 evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipal, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; que anexo en copia certificada identificada con la letra "B"; protocolizado en fecha 19 de marzo del año 2015, inscrita bajo el N° 14, Folio 223, Tomo 2° del Protocolo de Transcripción del año 2015 por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (omissis) Pero es el caso ciudadano Juez qué el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, quien es mi hijo, actuó con absoluta premeditación y alevosía con el único fin de apoderarse ilícitamente de la vivienda que inicie la construcción con la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, aunque ciertamente en el documento de compra al municipio, solo está a nombre de ella, pero que también es cierto que las culmine con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, sin constar que el lote de terreno fue comprado por mí y mi concubina para ese momento, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 11 de agosto del año 1993 bajo el N° 36, folio pag. 96 al 98, Protocolo Primero, tomo Uno, Tercer Trimestre del año 1993, que anexo en copia fotostática identificada con la letra "C"; mintiendo al alegar que su madre, quien era mi concubina, según reconocimiento de unión estable de hecho, en sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy de fecha 03 de febrero del año 2017 bajo expediente N° 14.650, que anexo en copia fotostática identificada con la letra "D"; y quien falleció en fecha 03 de septiembre del año 2003, como lo reseña el titulo supletorio solicitado por el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN; construyo esas bienhechurías, (omissis) … con dinero de su propio peculio; cuando realmente las inicie conjuntamente con mi difunta concubina ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, y las culmine con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas; tal como lo demuestro en contrato de construcción, debidamente autenticado ante la Notaria Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 22 de diciembre del año 2005, bajo el N° 66, Tomo 1, folio 195, que anexo identificada Con la letra "E", (omissis) “…por todo lo anterior es que procedo a demandar la nulidad del título supletorio antes mencionado, debido a que el inmueble, si bien es cierto lo inicie conjuntamente con la de cujus ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, no es menos cierto que lo culmine yo…”

"DEL DERECHO"
Baso mi pretensión en los artículo: 2, 25, 26, 49, 51, 257 y 334, primer acápite, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.142, 1.146, 1.150, 1.152, 1.185, 1.346, 1.347 numeral 3, 1.354, 1.355, 1.360 todos del Código Civil, 16, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
“…Solicito al Ciudadano Juez que declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO SUPLETORIO bajo el N° 150/2015 acreditado por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de enero del año 2015, protocolizado en fecha 19 de marzo del año 2015, inscrita bajo el N° 14, Folio 223, Tomo 2° del Protocolo de Transcripción del año 2015 por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y la ACCIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL INSTRUMENTO DEL TÍTULO SUPLETORIO antes mencionado…”
Revisados como han sido el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, esta juzgadora observa:
Que el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En cuanto a la pretensión de la parte actora, con respecto a LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, es necesario destacar, que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los títulos supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: M.T.M.), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, P.J. BAUDIN L, año 2.004.)
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirma el actor es propietario y poseedor legítimo, en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en sentencia número 100, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Carmelina Provenza.Y. contra R.A. de González), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad del inmueble construido, al disponer lo siguiente:
“Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada
En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.”
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia número RC.00478, expediente número 06-942, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 27/06/2007 (Caso: F.G.R. contra C.B.D.), ratificó el contenido del fallo de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: Carmelina Provenza.Y. contra R.A. de González), sentencia expresó lo siguiente:
“Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad. Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: R.E.M.P.), la cual establece lo siguiente:
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
En el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio como consecuencia de ser presuntamente un bien propiedad de la actora, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R.D.C. (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad de Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al demandado, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva.
DECISIÓN

Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano RUBEN JOSÉ CORDERO en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, ambas partes plenamente identificadas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los quince (15) días del mes de enero del año 2026.


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL

Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10.25 a.m.


Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE