REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de enero de 2026
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: PEDRO ALCIDES MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.785, móvil +584143540380, correo electrónico paype@hotmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.232.038 y V-11.276.340, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.659 y 94.973, móviles +584121575545 y +584145496504, correos electrónicos paniaguayennitt@gmail.com y merliaperaza@gmail.com , con domicilio en la calle 8 entre avenida 7 y 8, Centro Comercial Galería Padrino, piso 1, oficina Nº 6 del municipio Nirgua estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y/o desconocidos del ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° CC14.948.153, pasaporte Nº AQ290299, móvil +584245804693, correo electrónico joseovelezco53@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.837.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.289, móvil 0412-4589536, correo electrónico apalencia66@gmail.com, con domicilio en la avenida El Sol cruce con calle La Planta, local Nº 02, sector Centro de la parroquia Salom. Municipio Nirgua.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: Nº 405-25
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este tribunal la presente causa, previa su distribución de fecha doce (12) de febrero de 2025, quedando registrado con el N° 3705, dándosele entrada en la misma fecha, inserta en los libros de entrada y salida de causas bajo el N° 405-25, el escrito de demanda de reconocimiento de documento privado presentado por el ciudadano PEDRO ALCIDES MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.785, móvil +584143540380, correo electrónico paype@hotmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por las abogadas YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.232.038 y V-11.276.340, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.659 y 94.973, móviles +584121575545 y +584145496504, correos electrónicos paniaguayennitt@gmail.com y merliaperaza@gmail.com , con domicilio en la calle 8 entre avenida 7 y 8, Centro Comercial Galería Padrino, piso 1, oficina Nº 6 del municipio Nirgua estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° CC14.948.153, pasaporte Nº AQ290299 móvil +584245804693, correo electrónico joseovelezco53@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega los siguientes hechos: “…que en fecha quince (15) de mayo de 2024, suscribí documento privado con el ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, quien es de nacionalidad colombiana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC14.948.153 y pasaporte Nº AQ290299 móvil +584245804693, correo electrónico joseovelezco53@gmail.com , de este mismo domicilio Nirgua estado Yaracuy, constituido por una bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ejido, ubicado en el sector Las Piedritas, parte alta del municipio Nirgua del estado Yaracuy, con una extensión de terreno de TRES MIL OCHOCINTOS ONCE METROS CỦADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (3.811,29 M)…” (Omissis). Ahora bien por razones de Ley, y terminar la negociación definitive por ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza juridical…” Fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 450, 338,339 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1364 del Código Civil.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, quien es de nacionalidad colombiana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC14.948.153 y pasaporte Nº AQ290299 móvil +584245804693, con domicilio Nirgua estado Yaracuy. Al folio 12 cursa diligencia estampada por el demandante mediante la cual otorga poder apud acta a las abogadas YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, ya identificadas. A los folios trece (13) al quince (15) y sus vueltos cursa escrito de reforma de demanda, presentado por la apoderadas de demandante, en virtud de fallecimiento del demandado ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, solicitan se emplace a los herederos conocidos y/o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2025, se admite la reforma de la demanda, se ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, mediante edicto, para que comparezcan a darse por citados en el término de noventa (90) días.
Al folio 21 cursa diligencia suscrita por la abogada MERLIA PERAZA, con el carácter de apoderada del demandante, mediante la cual consigna edictos debidamente publicados en los diarios “OK Publicaciones y “Yaracuy al Día” En fecha 01 de julio de 2025, se ordena desglosar los ejemplares y agregar a los autos. El día siete (7) de julio de 2025, la secretaria fija un ejemplar del edicto en el último domicilio del ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, otro en la cartelera del tribunal y otro lo
agrego a los autos del expediente. En fecha 7 de noviembre de 2025, venció el lapso de comparecencia sin haberse dado por citada la parte demandada, se designa defensor a la abogada YENNITT TARAZONA, quien mediante diligencia se excusa de aceptar el nombramiento. En fecha 17 de noviembre se designa defensor ad litem al abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.837.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.289, quien previa notificación, en fecha 20 de noviembre de 2025, acepta el cargo de defensor y se levanta acta de juramentación al efecto. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2025 (fs. 69 y su vuelto) el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MIJICA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, herederos conocidos y desconocidos ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, procedió formalmente a contestar la demanda en los términos siguientes: “…PRIMERO: Para cumplir con mi obligación de Defensor Judicial Ad Litem, informo al tribunal que solicite información sobre los supuestos herederos del de cujus José Ovidio Vélez Ojeda, en el servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat) Departamento de sucesiones del municipio Nirgua estado Yaracuy, donde no aparece ningún dato ni ningún tipo de información acerca de los mismos o de él. SEGUNDO: A pesar de las diligencias realizadas en el ultimo domicilio conocido del de cujus ciudadano José Ovidio Vélez Ojeda, antes identificado, me fue imposible ubicar a los posibles herederos conocidos y/o desconocidos o información sobre ellos. TERCERO: Debido a que no se han localizado los supuestos herederos conocidos y/o desconocidos, que puedan tener interés en la presente causa y actuando en defensa de sus derechos e intereses, convengo en las pretensiones del demandante y solicito su homologación. CUARTO: Que actuando en mi condición de defensor judicial ad Litem, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Renuncio al lapso de comparecencia y doy por contestada la presente demanda. En fecha 13 de enero el tribunal declara vista la causa, a los fines de dictar sentencia de homologación dentro del lapso de tres días.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Vista la acción procede esta juzgadora a determinar su competencia y siendo que la materia tratada es de naturaleza civil, que su cuantía no es superior a 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela y que se trata de un contrato celebrado sobre un bien ubicado dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este tribunal, lo cual define que esta juzgadora es competente para conocer de esta demanda por la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento y así se deja establecido.
Determinada lo anterior, se hace necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: así: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código Civil a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, este instrumento privado no tiene valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda ante el tribunal, se acompañó de un documento privado como documento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admitió y ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, mediante edicto, para que comparezcan a darse por citados en el término de noventa (90) días. Se designo defensor ad Litem, quien contesto la demanda y convino en las pretensiones del demandante.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem: “…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal…”
Tomando en consideración que el defensor ad Litem, abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, convino en las pretensiones del demandante, este tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano PEDRO ALCIDES MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.785, asistido por las abogadas YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.232.038 y V-11.276.340, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.659 y 94.973, contra los herederos conocidos y/o desconocidos del ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° CC14.948.153, pasaporte Nº AQ290299.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano PEDRO ALCIDES MONTES BARRIOS y el ciudadano JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, cursante el mismo desde el folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “…Yo, JOSE OVIDIO VELEZ OJEDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, Con Cédula de ciudadanía N° 14.948.153, de este domicilio, en plenas facultades mentales y libre de coacción alguna, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: PEDRO ALCIDES MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.602.785, de este mismo domicilio; a saber: Las bienhechurías que tengo y poseo consistentes en: Una casa para habitación familiar, de paredes de bloque, techo de zinc, sobre vigas de hierro, piso de tierra. distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, sala, cocina - comedor, su solar correspondiente con árboles frutales, mango, ciruela y guanábana, cercado en circunferencia con alambrea de púas sobre setos vivos, y todo cuanto más le sea anexo y le pertenezca a dicha casa, enclavada en una parcela de terreno ejido municipal, con una extensión de TRES MIL OCHOCINTOS ONCE METROS CỦADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (3811,29 M), ubicado en el Sector Las Piedritas, parte alta del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ciento Cuatro metros lineales con sesenta y dos centímetros (104,62 mts), con terrenos de la familia Muñoz, camino en medio; SUR: En setenta y nueve metros lineales con setenta y cinco centímetros (79,75 mts), con carretera que conduce a los parapentes; ESTE: En cuarenta y nueve metros lineales con setenta y cinco centímetros (49,75 mts), con terrenos de Pedro Alcides Montes; y OESTE: En dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros (18,50 mts), con casa y solar de la señora Belkis. La referida casa que aquí vendo me pertenece por haberla construido a mis solas y propias expensas y dinero de mi propio peculio y la parcela de terreno la cual vengo poseyendo desde hace muchos años, sin haber sido objeto de perturbación judicial ni extrajudicialmente. El precio de la presente venta es por la suma de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD) (600 $), los cuales declaro recibir en efectivo en moneda extranjera, a mi entera y cabal satisfacción. Por cuya circunstancia con el otorgamiento de este documento le hago a su favor el formal traspaso y entrega de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con obligación saneamiento conforme a la Ley, cediéndole igualmente el derecho de posesión sobre la demarcada parcela de terreno…”. Así lo declaramos y firmamos en prueba de conformidad, Nirgua Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2024.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE.
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE.
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