REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7) de enero de 2026
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1322-2025
PARTE SOLICITANTE: JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO y PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.368.319 y V-12.283.552, con domicilio en la calle 6, sector Flor del Encanto, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.969.424, Inpreabogado N° 238.949
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM.
TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de inspección judicial extralitem, presentada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO y PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.368.319 y V-12.283.552, con domicilio en la calle 6, sector Flor del Encanto, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.969.424, Inpreabogado N° 238.949, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha 16 de diciembre de 2025, bajo el N° 3971. En fecha 17 de diciembre de 2025, se dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 1322-2025.
Ahora bien, piden los solicitantes: Que el tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la calle 6 con avenida 14, sector Flor del Encanto del municipio Nirgua del estado Yaracuy, con la finalidad de dejar constancia “…PRIMERO: Que el tribunal deje constancia mediante observación visual y fotográfica que los inmuebles están ubicados en las direcciones antes descritas. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia mediante observación visual y fotográfica que el inmueble está constituido por terrenos ejido, de los cuales se presume con el transcurso del tiempo han sido modificados, alterados y promovidos. TERCERO: Que el tribunal deje constancia mediante observación visual y fotográfica si el inmueble se encuentra ocupado por personas o cosas, siendo el caso de personas, que pretendan la cualidad jurídica, por la que se encuentran en la propiedad, cualquiera que sea, de las antes descritas; y en tal caso que posean algún documento que les otorgue legitimación, someterlo al escarnio público y verificar ante las autoridades competentes su validez. CUARTO: Que el tribunal deje constancia mediante observación visual y fotográfica cual sea el caso, se identifique las personas o cosas dentro de la propiedad. QUINTO: me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o circunstancia nueva que pueda surgir en el momento de la práctica de la inspección judicial y que tenga interés particular…” (sic).
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, que por ello se denominan extra litem y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, bajo el enunciado DE LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA.MEMORIA., y contempla a su vez tres casos:
1) Articulo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
2) Articulo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
3) Articulo 938.- “Si la diligencia que hubiera de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular (ahora inspección judicial), que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones que sobre la causa del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Por otro lado está previsto también en el Código Civil, y sin duda alguna restringe aún el campo de acción de la inspección judicial:
Articulo 1449.- "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Así tenemos que según la precitada norma, es un requisito sine qua non que para la procedencia de una inspección extra litem , extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, previamente a la misma, se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, que son : El sobrevenimiento de perjuicio por retardo y que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista (por eso dejo de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa “.
Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto, esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada y entonces la actuación sería sencillamente una pérdida de tiempo y de recursos.
Los solicitantes, ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO y PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO, antes identificados, asistidos por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, no demostraron ni probaron la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicaron cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada, resulta entonces que, evidentemente, no están dadas las condiciones de procedencia y por lo tanto, esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser evacuada y así se declara.
DECISIÓN
Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretendida solicitud de inspección judicial extra litem, presentada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO y PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.368.319 y V-12.283.552, con domicilio en la calle 6, sector Flor del Encanto, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.969.424, Inpreabogado N° 238.949. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los siete (7) días del mes de enero del año 2026.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.25 p.m.
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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