TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º
Expediente N° AP31-F-S-2025-008397
Sentencia definitiva
SOLICITANTE: ciudadano MARIO JOSÉ SALAS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.540.415.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada ALBA MARINA ALONSO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.965.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana MIRIAM ELISA CORDERO YÁNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.330.803.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 21 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARIO JOSÉ SALAS NÚÑEZ, debidamente asistido por la abogada ALBA MARINA ALONSO, (anteriormente identificados), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MIRIAM ELISA CORDERO YÁNEZ, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano MARIO JOSÉ SALAS NÚÑEZ, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA ALONSO y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada, asimismo solicitó la citación telemática de la ciudadana MIRIAM ELISA CORDERO YÁNEZ para cual suministró el número telefónico de la misma y consignó los fotostatos necesarios para librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público, esta última librándose en fecha 10 del mismo mes y año, consignando su resulta en fecha 09 de enero de 2026, debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de diciembre de 2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado vía telemática la citación a la ciudadana MIRIAM ELISA CORDERO YÁNEZ.
En fecha 19 de enero de 2026, comparece la abogada NORIS DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Centésimo Octava (108°), del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas en esta misma fecha presentó diligencia mediante la cual manifestó señaló “…NO TIENE OBJECIÓN…” a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia de la cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante que en fecha 27 de junio de 1991, contrajo matrimonio ante el Registro Civil de Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 101, folio 101.
Señaló que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente direecion; Sector El Placer de Maria, Calle Principal, 3era. Escalera, Casa 19, Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre GYSELLE LUCRECIA SALAS CORDERO, GEILYNG BARBARA SALAS CORDERO, GUSTAVO ADOLFO SALAS CORDERO y GABRIELA MERCEDES SALAS CORDERO, todos mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Argumentó el solicitante que “…que su relación fue interrumpida de manera Pública y notoria desde el mes de febrero del año 2007, por lo que se encuentran separados de hecho, sin que hasta la presente fecha, hayamos reanudado nuestra vida en común, surgiendo desamor y el desafecto entre ellos …”
Fundamentó su solicitud en las sentencias 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une al solicitante con la ciudadana MIRIAM ELISA CORDERO YANEZ.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 04 y 05, corre inserta copia simple del acta de nacimiento anotada bajo el N° 1905, de fecha 12 de noviembre de 1991, expedida ante el Registro Civil Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana GYSELLE LUCRECIA SALAS CORDERO instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo consanguíneo con los cónyuges, y así se declara.
Al folio 06 acompañó copia simple del acta de nacimiento anotada bajo el N° 1850, de fecha 22 de octubre del 2001, expedida ante el Registro Civil Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la ciudadana GEILYNG BARBARA SALAS CORDERO, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo consanguíneo con los cónyuges, y así se declara.
Al folio 07 acompañó copia simple del acta de nacimiento anotada bajo el N° 780, de fecha 20 de junio de 1988, expedida ante el Registro Civil Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS CORDERO, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo consanguíneo con los cónyuges, y así se declara.
Al folio 08 acompañó copia simple del acta de nacimiento N° 386, Tomo 2, de fecha 18 de marzo de 1987, expedida ante el Registro Civil Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente la ciudadana GABRIELA MERCEDES SALAS CORDERO instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo consanguíneo con los cónyuges, y así se declara.
A los folios 09 al 11 acompañó copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 101, Folio 101, de fecha 27 de junio de 1991, expedida por el Registro Civil de Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIO JOSÉ SALAS NÚÑEZ y MIRIAM ELISA CORDERO YÁNEZ, contrajeron matrimonio por ante la prenombrada autoridad civil, y así se declara.
Al folio 12 acompaño copias fotostáticas de su Cédula de Identidad y de la cónyuge, instrumentos con los cuales queda demostrada sus respectivas identidades, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación del solicitante argumentando que su relación fue interrumpida desde de febrero del año 2007, surgiendo desamor y el desafecto entre ellos, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, en consecuencia este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, no realizó objeción alguna, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos MARIO JOSÉ SALAS NÚÑEZ y MIRIAM ELISA CORDERO YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.540.415 y V-6.330.803, respectivamente, en fecha 27 de junio de 1991, ante el Registro Civil de Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 101, Folio 101. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadano MARIO JOSÉ SALAS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nro. V-5.540.415, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana MIRIAM ELISA CORDERO YÁNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.330.803, en fecha 27 de junio de 1991, ante el Registro Civil de Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 101, Folio 10..
Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años. 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Exp: Nº AP31-F-S-2025-008397
ETGM/ACR/gl
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