REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 22 DE ENERO DE 2026
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000581
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el oficio N° 519/2025, de fecha 13 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto (4º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 23.266, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2025.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Cuarto (4º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse del conocimiento del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2025, mediante el cual el referido Juzgador de Municipio, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio, en fecha 13 de octubre de 2025.
En fecha 20 de noviembre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Hecho a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 21 de noviembre de 2025, mediante nota de secretaría de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2025, este Tribunal Superior mediante Auto, procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó la oportunidad para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2025, el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., presentó diligencia, que con su anexo consta de cinco (5) folios útiles, mediante la cual consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de diciembre de 2025, el ciudadano IRVING HOULI KATZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10, C.A., presentó escrito de consideraciones contentivo de dos (2) folios útiles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 30 de octubre de 2025, el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 23.266, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Que, “(…) en fecha trece (13) de octubre de 2025, Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta oportunamente mediante escrito presentado en fecha primero (01) de julio de 2025, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que, “(…) en fecha quince (15) de octubre 2025, esta representación ejerció recurso de APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que, “(…) en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, el Juzgado (sic) del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2025, que declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta oportunamente mediante escrito presentado en fecha primero (01) de julio de 2025, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”
Que, “(…) La apelación, oída en un solo efecto, contraviene lo establecido en nuestro ordenamiento procesal, ya que la reconvención está regulada en los artículos 369 al 372 del Código de Procediendo Civil (…) El demandado que propone la reconvención se convierte en actor respecto a esa nueva pretensión, y el demandante original pasa a ser demandado en ella, incorporando una nueva controversia que debe resolverse junto con la demanda principal, y debe sustanciarse en el mismo expediente, con las mismas fases procesales (…) y se decide en la misma sentencia definitiva que resuelva la demanda principal (…)”.
Que, “(…) la inadmisión de este caso impide a mi (su) representada, la sociedad mercantil “FRUTOS DEL MAR CARIBE, FRUMARCA, C.A”, antes identificada, como demandada reconviniente, ejercer una defensa sustancial o plantear una pretensión legitima, puede constituir un gravamen irreparable, ya que, la reconvención es el único medio para oponer una pretensión que se decida sobre los hechos conexos que afectan el fondo del litigio (…)”.
Que, “(…) La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra la decisión dictada por ese tribunal, en fecha trece (13) de octubre de 2025 (…) contraviene el principio del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, causa un gravamen irreparable a mi (su) representada (…) ya que ha DEBIDO OÍRSE EN AMBOS EFECTOS, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, cumpliendo con los requisitos de forma y fondo exigidos por el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) la apelación sobre la negativa de admitir la reconvención debe oírse en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) porque esa decisión puede causar un gravamen irreparable a mi (su) representada, afectando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”.
Que, “(…) con las actuaciones efectuadas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón del error procesal violatorio de normas procesales de orden público (…)”.
Que, “(…) La inadmisión de la reconvención impide que mi (su) representada ejerza su pretensión legítima dentro del mismo proceso (…)”.
Que, “(…) Si el juez continúa el juicio y dicta sentencia definitiva sin esperar la decisión del superior sobre la apelación, se produce un perjuicio que no puede ser reparado posteriormente, incluso si el superior revoca la inadmisión. La reconvención debe resolverse junto con la demanda principal. Si se excluye sin esperar la apelación, se rompe la unidad procesal y se vulnera el principio de congruencia (…)”.
Que, “(…) la sociedad mercantil, “FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A”, (…) parte reconviniente en el presente proceso, tiene derecho a que su pretensión sea conocida y decidida por el juez natural. Negarle ese derecho sin esperar la apelación vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “(…) La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando una decisión judicial puede causar un gravamen irreparable, la apelación debe oírse en ambos efectos, incluso si la norma procesal no lo prevé expresamente. Esto aplica a decisiones que excluyen pretensiones sustanciales del proceso, como la reconvención (…)”.
Por último solicitó, “(…) respetuosamente del Juzgado Superior que conozca del presente RECURSO DE HECHO, se sirva admitirlo, sustanciarlo conforme a derecho, declarar procedente el presente RECURSO DE HECHO, y ordenar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oiga EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha quince de (15) de octubre de 2025, en ambos efecto; a los fines de evitar la continuidad de presente proceso, y que sea dictada sentencia definitiva sin esperar la decisión del superior sobre la apelación sobre la negativa de la admisión de LA RECONVENCIÓN, ya que se produciría un perjuicio que no podría ser reparado posteriormente, incluso si el superior revoca la inadmisión (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE, la reconvención planteada por la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10 C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Como el objeto de la pretensión aludida en la presente Reconvención por Tacita Reconducción del Contrato sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con letras y números AC-7, ubicado en Planta Nivel Autopista, Sector Plaza La Fuente, que forma parte del Centro Comercial SAMBIL CHACAO (…), en el presente escrito se pudo constatar que la representación judicial de la parte reconveniente (sic) no consignó o acompaño (sic), la documentación que acredite los alegatos esgrimidos en el mismo escrito, ósea, del cual se derive la pretensión o el instrumento fundamental de la demanda.
En consecuencia resulta, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 en su ordinal 6° lo siguiente:
(OMISSIS)
A tenor de lo previsto en el artículo anteriormente citado, al no encontrarse fundamentada la demanda con documento cierto, siendo este el elemento fundamental en el cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
(OMISSIS)
Dentro de la norma transcrita, priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativas cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que debe determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se fundamente en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida (sic) la acción como en el caso de las deudas de juegos (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
(OMISSIS)
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte demandada reconveniente no cumplió con la obligación que le impuso la ley, conforme a lo previsto en el artículo 340 en su ordinal 6° en concordancia con el artículo 341 ibidem por lo tanto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas necesariamente declarar INADMISIBLE, la reconversión propuesta por la parte demanda (sic) Sociedad Mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., en contra de Sociedad Mercantil SOLUCIONES KATZ 10 C.A. así se declara.- (…)”.
-III-
DEL AUTO RECURIDO
En fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual ordenó lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia que antecede y el contenido de la misma, presentada por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 23.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A.”, (…), mediante la cual apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de octubre de 2025; al respecto, este tribunal acuerda proveer lo conducente. En consecuencia, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, la legitima defensa y el debido proceso, ordena OIR el recurso de apelación en un solo efecto contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de octubre de 2025, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el referido Juzgador de Municipio, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio, en fecha 13 de octubre de 2025, y al efecto observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución Nº 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (...), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
…Omissis…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En ese orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer el presente Recurso de Hecho, esta deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer del referido Recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025, contra el auto dictado por el Tribunal que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el Tribunal Municipal en fecha 13 de octubre de 2025, y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional municipal cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer la presente apelación en ambos efectos. Y así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de proceder a pronunciarse sobre el recurso de hecho que interpuesto por la recurrente, esta Alzada considera necesario verificar las copias de las actas que deben acompañarse con el Recurso de Hecho, por lo que pasa enseguida a establecer lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se observa que de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho y, finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, así como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.
Lo anterior denota, que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el ejercicio recursivo de apelación, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o la oye en un solo efecto, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia o el haber oído el recurso en un solo efecto, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra Carta Magna que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, planteada por (sic) Sociedad Mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., en contra de (sic) Sociedad Mercantil SOLUCIONES KATZ 10 C.A., (…)”. (Negrillas del Original). (Ver folios desde el 119 hasta el 121 de la presente pieza judicial).
En fecha 15 de octubre de 2025, el recurrente de hecho, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido tribunal municipal. (Ver folio 58 de la pieza judicial)
En fecha 17 de octubre de 2025, el tribunal Municipal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. (Ver folio 57 de la pieza judicial), contra este decisión el apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., ejerció recurso de hecho, en fecha 30 de octubre de 2025.
En función de lo anterior, esta Alzada evidencia que la pretensión del recurrente de hecho es que la apelación ejercida sea tramitada en ambos efectos, toda vez que según se desprende de sus afirmaciones, la inadmisión de la reconversión planteada le genera un gravamen irreparable, equivalente a una sentencia definitiva, por lo tanto, a su decir, dicha apelación debió oírse en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del referido Código de Procedimiento Civil.
Plasmado lo anterior, esta alzada a efectos de resolver el presente recurso de hecho, considera referirse a algunas nociones sobre la Figuera procesal establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La reconvención, conforme al criterio del Jurista Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”:“(…) se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda (…)”. En efecto, la reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Lo anterior denota, que la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
En este orden de ideas, resulta preciso indicar que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y se señala, que si la demanda versa sobre objeto distinto al del juicio principal, se debe determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 340. Así pues, el legislador ha sido enfático en el artículo 366 eiusdem, al disponer que la reconvención sería inadmisible en los siguientes casos, a saber: i) si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia; o ii) que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Aunado a los requisitos de admisibilidad de la reconvención previstos en el aludido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 131 de fecha 11 de marzo de 2008, señaló que “…al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. (Resaltado añadido).
En ese orden de ideas, sobre la negativa de admisión de la reconvención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de fecha 5 de diciembre 2012, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, contenida en el Expediente Nº 12-0547, en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido contra la decisión Nº 151, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal de la República, haciendo cita y análisis de la misma, sentó lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil esgrimió como fundamento del recurso de casación incoado por la solicitante, las siguientes consideraciones:
(...)
El tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, y en contra de dicha declaratoria de inadmisibilidad, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, y dicha apelación fue admitida en ambos efectos por auto expreso, siendo posteriormente revocado por contrario imperio y se admitió nuevamente la apelación en un solo efecto.
Al respecto cabe señalar, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto…”.
En efecto, cierto es, que la regla en el proceso civil venezolano, y así lo ha corroborado la doctrina, es que rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, pero deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado o interlocutorias, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio, al tipo de procedimiento o a las particulares circunstancias de la Litis (…)” (Negrillas nuestras)
En el caso bajo estudio, se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2025, dictado por el tribunal Municipal mediante la cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, por lo cual atendiendo al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado, si bien dicha resolución judicial podría causar gravamen y por ende ser susceptibles de ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, con el propósito de que su tramitación y resolución quede reservado para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025, que oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido en contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, por ser una sentencia interlocutoria, no es susceptible de apelación en ambos efectos; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de hecho.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 23.266, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de la parte inmersa en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JAIME A. PEREIRA. C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000581.-
En la misma fecha, veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JAIME A. PEREIRA. C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000581.-
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