REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 0006
PARTE DEMANDANTE: JORGE DAVID MEDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.724.627, con domicilio en Pasaje Erjos, Edificio Nº 3, piso Nº 2, puerta Nº 5, Santa Cruz de Tenerife, España.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 290.491 y 222.072, respectivamente, según poder otorgado en la Notaría de Santa Cruz de Tenerife, España, el 05 de noviembre de 2024, bajo el número3.161, y debidamente apostillado el 05 de noviembre 2024, bajo el número N8006/2024/007882 (según convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961).
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.306.456, con domicilio en la avenida principal de Yumare, vía las Colonias al lado de Inversiones Barbarita, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado Nº 203.515, según Poder Apud-Acta que corre al folio setenta y seis (76)
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) EN APELACIÓN
I
PREÁMBULO
En fecha 25 de julio de 2025, se recibió por distribución el presente expediente referido al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (f. 73 vuelto), incoado por las abogadas en ejercicio, ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 290.491 y 222.072, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE DAVID MEDOZA CORDOVA, ya identificado contra el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio del año 2025, por el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado Nº 203.515 (f. 70), contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de julio de 2025 y que se evidencia de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68). En consecuencia, en fecha 17 de julio del 2025, por auto que corre inserto al folio setenta y dos (72), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye dicha apelación EN AMBOS EFECTOS y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior para su distribución. Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento, por lo que en fecha 30 de julio de 2025 se le dio entrada, asignándole el Nº 0006 (f. 74), y el 05 de agosto se fijó el lapso para que las partes presenten informes (f. 75). En tal sentido, esta Superioridad, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio del año 2025, por el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado Nº 203.515, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de julio de 2025.
Contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV, De los Órganos del Poder Judicial, Capítulo II, De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2, en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de julio de 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha 14 de julio del año 2025, el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado Nº 203.515 (f. 70), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de julio de 2025. Por lo que en fecha 17 de julio de 2025, el a quo oye la apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenando lo siguiente: “… en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca el recurso interpuesto...”. Dicha apelación está formulada de la siguiente manera:
…Omisis…
“Con la finalidad de Apelar en toda y cada una de sus partes a la Sentencia de fecha 07 de julio del año 2025. Por violación al Artículo 49 Constitucional.”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia, de fecha 07 de julio de 2025, VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA y declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano JORGE DAVID MEDOZA CORDOVA, ya identificado, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 290.491 y 222.072, respectivamente, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omisis…
Se inicia el presente juicio interpuesto por las abogadas, ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogado Nos° 290.491 y 222.072, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.627, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, fundamentando la demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, (folio 60) ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS.
En fecha 12 de mayo del 2025, cursante al vuelto del folio sesenta y uno (61) comparece ante este despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación del demandado, FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, quien fue debidamente citado en la causa.
Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico y que la parte accionada se encuentra a derecho, en la oportunidad legal correspondiente, más específicamente en fecha diecisiete (17) de junio del 2025, folio 62, procedió el demandado, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, Inpreabogado N° 203.515 a oponer cuestión previa, establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, al folio 63, comparecieron las abogadas, ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, a fin de presentar escrito en el cual expone:
“...el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas alega que hay un defecto de forma en la demanda según lo establecido en el literal 6, del artículo 346 del Código de procedimiento civil, sin embargo ,el demandado no expresa de manera clara y precisa en su escrito cual de los defectos de forma establecidos en la norma precipitada se refiere, lo cual hace imposible para la parte demandante subsanar...”
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito de demanda de fecha 25 de abril de 2025, (Folios del 01 al 04 y anexos a los folios 05 al 59), señala lo siguiente:
“...En fecha primero 01 de Septiembre del 2020, se suscribió mediante contrato de arrendamiento el alquiler de un local comercial ubicado en Avenida Principal de Yumare, Sector | frente a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, el cual le pertenece a nuestro representado antes identificado, en dicho contrato se identifica al Ciudadano: RAUL MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-8.519.900 como ARRENDADOR, quien para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento aparece como el apoderado de nuestro representado, situación que consta en el poder General Autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 14 de Noviembre del año 2016 y debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha 24 de Febrero del año Dos Mil Veintitrés, instrumento poder que quedó inserto bajo el Nro. 56, tomo 133, año 2016 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy y anotado bajo el Nro.03, Folios 13 fte al 17 vto del Protocolo Tercero, Tomo único del año Dos mil veintitrés (2023) del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy; y al Ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS como ARRENDATARIO, para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento, se estableció el tiempo de duración en cuatro (04) meses comprendidos entre el primero(01) del mes de Septiembre del año 2020 y el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2020, y el canon de arrendamiento en Sesenta dólares ( 60 $), una vez vencido el contrato, la relación arrendaticia continuó de manera verbal y sin incidentes durante el año2021 y parte del año 2022.2) A partir del mes de Julio del año 2022, el Ciudadano FRANCISCO RIVERO dejó de cancelar los cánones de arrendamiento sin argumentar las razones por lo cual se negaba a cancelar el pago de los mismos. El 02 de febrero del 2023. El 15 de Mayo del 2023, el Ciudadano: RAUL MENDOZA MENDOZA en calidad de Apoderado judicial del propietario del bien inmueble sobre el cual versa esta demanda, interpone denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual quedó signada con el número DNDI 10413-2023.) El dia viernes 15 de Septiembre del2023, El dia 18 de julio del 2024, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en vista de que las partes no llegaron a conciliación alguna, da por AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA e insta a las partes a agotar la vía judicial competente Agotada la via administrativa, el apoderado judicial del propietario del bien inmueble objeto de esta demanda procedió a intentar llevar a cabo un último acto conciliatorio el día 12 de Septiembre DEL 2024 para lo cual solicitó el apoyo de, la Comisión de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Consejo Municipal del Municipio Manuel Monge. Sin embargo la parte denunciada no hizo acto de presencia. En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee un local propiedad de nuestro representado, que está bajo la administración del Ciudadano RAUL MENDOZA MENDOZA ambos antes identificados, haciendo uso del mismo como depósito de mercancía. sin pagar los cánones de arrendamientos, ocasionando un daño patrimonial a nuestro representado y generando un deterioro al bien inmueble objeto de esta demanda por la falta de mantenimiento, PETITORIO: Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial ubicado en Avenida Principal de Yumare, Sector | frente a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, asi como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió. SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial...”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.306.456, asistido del abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado N° 203.515, en fecha 17 de junio de 2025, (Folio 62), oportunidad legal para contestar la demanda, alego cuestiones previas contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil. “...que las ciudadanas Abogadas ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.- 290.491 y 222.072, mantienen una ambigüedad en la presente demanda, por lo que se puede determinar el defecto de forma de acuerdo a la norma procedimental contenida en el numeral 6 del artículo 346..."
ESTE TRIBUNAL ANTES DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA CONSIDERA NECESARIO HACER LAS SIGUIENTES REFLEXIONES:
El proceso civil es el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Este Principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
En este sentido, mientras que el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; a este respecto (siendo rector del proceso) el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea y sobre todo expedita.
En este orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esta razón, ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.)
Hechas las reflexiones anteriores y con respecto al caso concreto, este Tribunal conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver las cuestiones previas planteadas por la parte demandada identificadas en autos, al octavo día de despachos siguientes al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 sin embargo, llegada dicha oportunidad, quien suscribe no puede subvertir el orden procesal y es por lo que pasa a decidir en base a lo siguiente:
La litis de la presente acción de desalojo de inmueble (Local Comercial), se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte demandada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado"
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal.
2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer supuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, como era la acción de desalojo de inmueble (local Comercial), tal como consta en la consignación hecha por el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2025 y cursante al vto del folio 61; éste en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el cual sólo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo en los requisitos establecidos 340; y de esta manera omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por el demandante, en razón de lo cual considera quien aquí decide, que la actitud asumida por la parte demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento establece:
“…llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
A diferencia del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 346, el demandado en vez de dar contestación a la demanda, puede oponer dichas dichas cuestiones para que se resuelvan incidentalmente; el procedimiento oral, según el artículo 865, la parte demandada está obligada a dar contestación al fondo de la pretensión y en ese mismo acto, puede oponer cuestiones previas para ser resueltas antes de la fijación de la audiencia o debate oral, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
Es de hacer notar, que la sanción que se le impone al demandado, al no contestar la demanda en la oportunidad señalada por la ley, la establece el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
"Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida...”
Al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de contestación de la demanda, por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por el demandante.
El comentarista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532 expresa lo siguiente: "Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya noma remite la presente disposición." De consiguiente, este juzgador que también este requisito está cumplido. Respecto al tercer supuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato el cual convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por el actor, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA, en contra del demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-N° 22.306.456; en su carácter de ARRENDATARIO del local comercial, ubicado en la avenida Principal de Yumare, sector I, frente a la comandancia de Policía estadal del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.724.627, representado por sus apoderadas judiciales abogadas ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 290.491 y 222.072, respectivamente; en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado
TERCERO: Se ordena a la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, antes identificado, hacerle entrega inmediata a la parte demandante ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, ya identificado, el inmueble, ubicado en la avenida Principal de Yumare, sector I, frente a la comandancia de Policía estadal del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado Nº 203.515, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado, parte apelante, consigna su escrito de Informe, que corre a los folios setenta y nueve (79) al noventa y cuatro (94), que señala:
…Omisis…
“Es el caso ciudadano juez que en fecha, 17 de Junio del año 2025, se venció el lapso de la presente demanda, en esa misma fecha presentamos escrito, oponiendo cuestiones previas establecida en el numeral 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, pues se sobre entiende que se dio apertura a los lapsos correspondientes establecidos en el código de procedimiento civil vigente, pues en fecha 25 de Junio del año 2025, comparece ante el tribunal aquo, las apoderadas del demandante las ciudadanas, CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO Y ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO, ampliamente identificadas en auto y actuando en nombre y representación del ciudadano, JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, ampliamente identificado en auto, en donde se puede evidenciar que también dieron y tal y como lo establece la norma como aperturado el lapso establecido en los artículo 866 del código de procedimiento civil, pues ciudadano juez, el juez aquo en fecha 07 de Julio del año 2025:
PRIMERO: QUE SE VERIFICO LA CONFESION FICTA, en contra del demando de autos, ciudadano, FRANCISCO JAVIER RIVERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.306.456, en su carácter de arrendatario del local comercial ubicado en la avenida principal de Yumare sector 1, frente a la comandancia de Policía estadal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el 362 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por desalojo de inmueble (LOCAL COMERCIA), intentada por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, venezolano edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.724.627 representado por sus apoderadas judiciales abogadas, ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, inpreabogado N° 290.491 y 222.072, respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANO, ya identificado.
Tercero:_ Se ordena a la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, antes identificado, hacer la entrega inmediata a la parte demandante ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, ya identificado, el inmueble, ubicado en la avenida Principal de Yumare sector 1 frente a la comandancia de Policía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy Libre de Personas y Cosas.
Ahora bien, se puede evidenciar en el presente expediente que el juez cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso visto que no se pronunció bajo ningún concepto sobre la cuestión previa promovida por el ciudadano, FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANO, ampliamente identificado en auto, y esta representación legal, pues ciudadano juez, así se puede observar desde los folios números, 62, 63 y desde el 64 en adelante, que es donde se pronuncia en base al fondo de la demanda y decreta el desalojo pues viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra digna carta magna, ciudadano juez aun y cuando mi aquí defendido no hizo uso de la contestación de la demanda no opera la confesión ficta ya que ciertamente opuso las cuestiones previas pues en este caso el tribunal aquo debía seguir con el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil, donde ciertamente debía pronunciar el juez en cuanto a la cuestión previa promovida y posterior a ello dar apertura y cierre del lapso probatorio y fijar la audiencia preliminar de dicho proceso que para el momento no se realizó y solo lo único que hizo fue decidir en cuanto al desalojo del inmueble dar al ciudadano, FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANO, ampliamente identificado en auto como vencido en el proceso, ordena la entrega material del inmueble libre de personas y cosas, y condena en costas, sin verificar el proceso y el referido expediente, faltando así a los lapsos los cuales son preclusivos del código de procedimiento civil siendo este código de orden público y de fiel cumplimiento, es importante resaltar que el juez conoce el derecho y que gozando de su honorable majestad todos y cada uno de los justiciados tenemos y gozamos con garantías constitucionales que existiendo y viendo que se cercena un derecho como es claro y se está observando en el presente proceso los mismo puedan ser revisados como aquí se solicita por una máxima autoridad. Así mismo se hace de conocimiento a este digno tribunal que la sala de casación civil y la misma sala constitucional se ha pronunciado en base a estos errores que han cometido muchos jueces en base a lo aquí planteado y es lo que nos lleva a citar una de las sentencias por lo cual hacemos dicho reclamo:
Exp. 2007-000159
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En el juicio por la reclamación de daños materiales y morales intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELIZABETH CORONA VIUDA DE CAMACHO. asistida judicialmente por el profesional del derecho José Miguel Guevara, contra las empresas COLECTIVOS C. OESTE C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en las personas de sus presidentes y legales, Fernando Pimentel y Tobías Carreño Nácar, respectivamente; patrocinadas, la primera de ellas, por los abogados en ejercicio de su profesión Carmen Rivas y Andrés Eloy Herrera y, la segunda por los profesionales del derecho Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Israel Argüello Landaeta, Dulaina Bermúdez Rozo, Luís Rodolfo Herrera González, Jennifer Jaspe Lanz, Gloria Rendón de Sánchez, Norma Matute Contreras, Sonia Edith Gutiérrez Moreno, Gloria Mora Morales y Zhiomar Díaz, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo sobre las apelaciones interpuestas en fechas 29 y 31 de marzo de 2005, por los abogados Andrés Eloy Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Colectivos C. Oeste, C.A., y Francisco Seijas Ruíz, como apoderado judicial de Multinacional de Seguros, C.A., respectivamente; dictó sentencia el 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró: “...SIN LUGAR las apelaciones interpuestas (...) contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (...) por haber operado la confesión ficta (...) se condena a las codemandadas al pago de las siguientes cantidades: CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 107.284.800,00) que comprende la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.106.444.800,00) por concepto de lucro cesante y la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (840.000,00) por concepto del pago de los daños materiales, provenientes de los servicios funerarios y de entierro del difunto JOSÉ RAMÓN CAMACHO, ocasionados a la demandante. La suma DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) en la cual se fija la correspondiente indemnización por daño moral...”
Contra la indicada decisión dictada por la alzada, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la empresa codemandada, Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 22 de enero de 2007; el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación correspondiente, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Fundamentándose en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del mismo código, en concordancia con los artículos 868 y 865 eiusdem, manifestando el formalizante que “…el sentenciador de alzada no decretó la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar en primera instancia, quebrantándose de esta manera hormas sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada...”
Al explanar la denuncia quedó expresado lo siguiente:
”...el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) una vez verificada oportunamente la contestación de la demanda por parte de los codemandados y subsanadas las cuestiones previas propuestas, debió fijar el día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Pero muy por el contrario el Juez (sic) de la causa en lugar de hacerlo procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró confesa ficta a nuestra representada, por cuanto en su criterio, había contestado la demanda de manera extemporánea por anticipada.
En efecto en la sentencia de primera instancia, folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente, se señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, aplicando el criterio anterior al caso particular, se observa que la parte codemandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue subsanado en tiempo hábil por el actor tal como consta en el folio 192. Es así como bajo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la subsanación se abrió de pleno derecho el lapso para que las codemandadas concurrieran a dar contestación al fondo de la demanda, ocurriendo en el caso particular que la sociedad mercantil Colectivos C. de Oeste C.A., aún cuando consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre de 2003, dicha contestación sea extemporánea por anticipada, -y así lo establece este Tribunal- (sic), en virtud que el lapso par (sic) contestar la demanda o bien sara ratificar la a realizada comenzó a correr una vez subsanado el defecto de forma denunciado por la codemandada Multinacional de Seguros, siendo que de lo contrario hubiese ocurrido una subversión procesal…”
(Destacado de la formalización)
Continúa el Juez (sic) de la causa, en los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, señalando lo siguiente:
“ ..Sin embargo en el caso particular, como ya se dijo, de la revisión de las actas se desprende de manera indubitable, que una vez que fueron subsanadas las cuestiones previas, - como se señala up supra- se abrió de pleno derecho, -y sin requerimiento de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a la etapa procesal de contestación de la demanda, en razón de que no consta en autos, diligencia alguna por parte de las codemandadas que evidencie la observancia de la carga procesal de concurrir a producir la correspondiente contestación a la demanda; por lo que en aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente... (...Omissis...)...y del artículo 362 ejusdem el cual establece las consecuencias de la falta de contestación de la demanda en los siguientes términos...(...Omissis...)...quien aquí decide, considera menester realizar las siguientes consideraciones...”
Como se puede apreciar de la anterior transcripción, el Juez (sic) de la causa consideró que nuestra representada fue contumaz o rebelde por cuanto no dio contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria de la cuestión previa alegada, a pesar de que el juicio se tramitó por el procedimiento oral regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que expresamente señala lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”. (Subrayado y resaltado nuestro)
En efecto, del propio texto de la sentencia definitiva de la primera instancia se evidencia que la demanda propuesta fue admitida por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Sobre el particular, en el folio 13 de la segunda pieza de expediente de la referida sentencia, se señaló:
“...En fecha 30 de noviembre de 2001 se admitió la presente demanda previa consignación de recaudos por el apoderado judicial de la parte actora, igualmente en ese mismo auto se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos su citación diera la correspondiente contestación a la demanda. En fecha 12 de agosto de 2002, mediante auto se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento establecido en el artículo 150 de la Le de Tránsito vigente, y se declaró la nulidad de todo lo actuado.
En fecha 12 de mayo de 2003, previa notificación de las partes de la reposición de la causa ordenada en fecha 12 de agosto de 2002, se admitió la demanda tal como lo establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de las codemandadas, tenga lugar el acto de contestación de la demanda...” (Destacado de la formalización)
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil al regular el referido procedimiento oral, por el cual se admitió a sustanciación la demanda propuesta, en su artículo 865 ordena expresamente que las excepciones y defensas de fondo deben necesariamente ser alegadas junto con las defensas o cuestiones previas, que fue lo que exactamente hizo nuestra representada en el presente caso, tal como consta, tanto de la sentencia recurrida, como de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, y de las propias actas del proceso, lo cual puede ser perfectamente corroborado por la Sala dada la naturaleza de la presente denuncia.
Al respecto, el referido artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar...” (Subrayado y resaltado nuestro)
Esta necesidad de alegación conjunta de defensas de fondo y previas en la contestación a la demanda en el procedimiento oral, constituye, precisamente una de las variantes introducidas en este Procedimiento que lo diferencia, por su especial concentración, del procedimiento ordinario en el cual alegadas las cuestiones previas, queda diferida la oportunidad para la contestación de la demanda.
(...Omissis...)
Empero el Juez (sic) de la causa, una vez subsanada por la parte actora, las cuestiones previas opuestas conjuntamente con las defensas de fondo de conformidad con lo ordenado por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lejos de verificar que ya se había dado contestación a la demanda oportunamente, y proceder en consecuencia a fijar día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el primer aparte del artículo 868 eiusdem, muy por el contrario, dictó sentencia definitiva en la cual estableció que nuestra representada había dado contestación a la demanda de manera anticipada, pues en su criterio la contestación debió verificarse “nuevamente” dentro de los cinco días siguientes a la subsanación de la cuestión previa opuesta.
Tal errónea y grotesca conclusión, condujo al Juez (sic) de la causa a aplicar el procedimiento en rebeldía establecido en el encabezamiento del mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y declarar por vía de consecuencia la confesión ficta de nuestra representada con todas sus consecuencias legales.
Con tal proceder, resulta claro y evidente que el Juez (sic) de la causa infringió las formas procesales establecidas en, los artículo 868 primer aparte, y 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en un menoscabo grosero y patético del derecho a la defensa de nuestra representada, pues le impidió que se le tramitara el juicio con apego al debido proceso, no consideró para la toma de su decisión ninguna de las defensas de fondo alegadas por nuestra representada en el escrito de contestación de la demanda, y lo que es peor aún, le invirtió la carga probatoria sobre los alegatos y argumentos de hechos del demandante, en virtud de la declaratoria de confesión ficta.
El Juez (sic) de alzada, aunque nuestra representada apeló de la referida decisión, y solicitó en sus informes que se repusiera la causa al estado de fijar fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por las razones mencionadas, en lugar de corregir el vicio de procedimiento antes señalado y decretar la reposición solicitada tal como lo ordenan los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, hizo suya la fundamentación del Juez (sic) de la causa, y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
(...Omissis...)
En efecto, al no decretar la reposición solicitada, además de violentarse la disposición transcrita, se menoscabó el derecho de defensa de nuestra representada porque no se mantuvo a las partes en sus derechos, se limitó a nuestra representada el derecho a plantear sus defensas y excepciones de fondo, le invirtió una carga probatoria que no le correspondía derivado de la declaratoria de confesión ficta, y le impidió que se tramitara el juicio con apego al debido proceso, proceder con el cual se quebrantó también el artículo 15 del mismo código de Procedimiento Civil...
(...Omissis...)
Desde luego que el Juez (sic) de alzada como rector del proceso debió procurar la estabilidad del juicio, evitar y corregir las faltas del procedimiento que pudiesen producir la nulidad de cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, infringe el Juez (sic) de alzada también ésta (sic) norma, pues su deber era corregir a través del remedio de la reposición, el quebrantamiento de las formas procesales contenidas en los artículos 868 y 865 del Código de Procedimiento Civil cometido por el Juez (sic) de la causa, y ordenar la fijación del día y hora para que tenga la audiencia preliminar; ello con la finalidad de garantizar la estabilidad y el orden del proceso, en lugar de confirmar y cometer nuevamente las mismas subversiones y quebrantamientos del orden procedimental, pues la estricta observancia de las reglas para la tramitación de los juicios es materia íntimamente ligada al orden público.
(...Omissis...)
En consecuencia, de conformidad con las razones antes señaladas, solicitamos formalmente a ese Alto Tribunal que constate el vicio por defecto de actividad denunciado, case el fallo recurrido, y decrete la reposición de la causa al estado de que se fije fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con las normas procesales que resultaron infringidas…”
De lo transcrito se desprende la disconformidad del formalizante con la decisión dictada por la alzada al advertir en ella ciertas particularidades que le permiten aseverar que con dicho fallo le fue vulnerado a su representada, la empresa Multinacional de Seguros C.A., su derecho a la defensa y al debido proceso.
En sus argumentos manifiesta que, por tratarse de un juicio cuyo objeto es la reclamación de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, éste debía seguirse por el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual, una vez citadas las partes, en el mismo acto de contestación, tal como lo hiciera su representada de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debían aquellas oponer, tanto las defensas previas como las de fondo que tuvieren a bien alegar en defensa de sus derechos, y no obstante ello, el a quo declaró la confesión ficta de la parte demandada, en lugar de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral que ordena el artículo 868 en su primer aparte.
Señala además el formalizante, que al ser apelada la decisión del juez de la causa, el ad quem la confirmó señalando que la contestación de la demanda ocurrió en forma extemporánea por anticipada, proceder éste con el cual no solamente incurrió en el mismo error del a quo, quebrantando formas sustanciales del proceso, sino que además, quebrantó lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del referido código procesal, pues, a pesar de haberle sido solicitada en la oportunidad correspondiente la reposición de la causa, éste no la decretó, violentando, el derecho a la defensa y al debido proceso de la codemandada formalizante.
En virtud de tales consideraciones y de la naturaleza de lo denunciado, corresponde a esta Sala examinar en las actas respectivas cómo ocurrieron los actos procesales en el sub iudice, y a tales fines, para la resolución de lo delatado se refiere a continuación lo siguiente:
Constata esta Sala que tal como lo ha manifestado el formalizante, en fecha 26 de noviembre de 2001, se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios tanto materiales como morales derivados por accidente de tránsito, y que por la naturaleza de la pretensión, el procedimiento a seguir debía ser precisamente, el contemplado a partir del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, concatenado con el ordinal 3 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Se ha verificado en las actas respectivas, que en fecha 12 de mayo de 2003, en virtud de la reposición de la causa, fue admitida nuevamente la demanda, y en consecuencia, en el auto que cursa en el folio N 135 del expediente, consta que fue ordenado el emplazamiento de las empresas demandadas a fines de su comparecieran para la contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre , para lo cual se libraron las correspondientes notificaciones.
Una vez notificadas, las empresas demandadas dieron contestación a la demanda. En fecha 5 de diciembre de 2003, Colectivos C. Oeste C.A., (folio N 175), y en fecha 8 del mismo mes y año, contestó Multinacional de Seguros C.A. (Folio N 177).
Ambas empresas opusieron como defensas previas tanto la falta de cualidad de la parte actora, como la prescripción de la acción, y adicionalmente, la codemandada Multinacional de Seguros C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que contestó al fondo, y promovió las pruebas que consideró pertinentes, tal como lo dispone el artículo 865 del código adjetivo civil.
Ante esa oposición que hiciera la parte demandada de la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346, afirmando defectos en el libelo de la demanda por no haberse narrado los hechos que daban lugar a la reclamación de daños, la parte demandante subsanó el defecto alegado mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2003, que riela al folio N 192 de los autos.
Luego, en fecha 11 de enero de 2005 (Folios 12 al 30. Pieza II), fue decidida la causa por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la confesión ficta de las demandadas, en los siguientes términos:
“…Promovió la parte co demandada Multinacional de Seguros C.A., la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda
(… Omissis… )
Ahora bien se evidencia de los autos, que en fecha 15 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, concurrió al Tribunal (sic) a consignar escrito mediante el cual, subsana el defecto de forma denunciado
(… Omissis… )
se observa que la parte codemandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue subsanado en tiempo hábil por el actor tal como consta en el folio 192. Es así como bajo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la subsanación se abrió de pleno derecho el lapso para que las co demandadas concurrieran a dar contestación al fondo de la demanda, ocurriendo en el caso particular, que la sociedad mercantil Colectivos C. Oeste C.A., aún cuando consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre de 2003, dicha contestación sea extemporánea por anticipada, - y así lo establece este Tribunal-, en virtud de que el lapso par (sic) contestar la demanda o bien para ratificar la ya realizada, comenzó a correr una vez subsanado el defecto de forma denunciado por la codemandada Multinacional de Seguros, siendo que de lo contrario hubiese ocurrido una subversión del orden procesal.
En conclusión; y en virtud de que de las actas procesales se desprende, que ninguna de las codemandadas concurrió dentro del lapso previsto para ello (es decir dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria de la cuestión previa alegada) a dar la debida contestación a la demanda
(…Omissis… )
por lo que en aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:
(… Omissis…)
quien aquí decide, considera menester realizar las siguientes consideraciones:
(… Omissis…)
De lo anterior, se desprende, que la tarea del Sentenciador (sic), en el caso de que ocurra el supuesto de la falta de contestación a la demanda, se circunscribe (desde el momento mismo en que se produce la contumacia del demandado de no dar contestación a la demanda), ha (sic) constatar los extremos exigidos en la norma, a los fines de verificar, si se configura o no el supuesto de la confesión ficta.
(… Omissis…)
En el caso que nos ocupa, las co demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a aquél (sic) en que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto del libelo, opuesto como cuestión previa, tal como lo indica el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente procedimiento se sigue por la vía ordinaria…”
Notificadas las demandadas de esta decisión del a quo, apelaron de la misma en fechas 29 y 31 de marzo de 2002 (Folios 41 y 42. Pieza II). Estas apelaciones, fueron admitidas en fecha 12 de marzo de 2005 por el tribunal de la causa mediante auto debidamente fundamentado, y en ocasión de ello, fueron remitidas a la instancia superior para su correspondiente conocimiento.
Consta en el folio N 55 de los autos, el escrito consignado por la representación judicial de Multinacional de Seguros C.A., mediante el cual manifiesta los fundamentos de su apelación, entre los cuales señala que el a quo aplicó el procedimiento ordinario, tratándose de un juicio que debía seguirse por el procedimiento oral, y que además, declaró la confesión ficta de las demandadas sin haber efectuado la audiencia preliminar oral que conforme a tal procedimiento estaba obligado a convocar, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se celebrara dicha audiencia.
Verificada por esta Sala la consignación de los escritos que contienen las observaciones a los informes presentados por las partes, se constata en el folio N 78 de la segunda pieza del expediente, la sentencia -objeto del presente recurso- dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, respecto a las contestaciones consignadas por las demandadas, el sentenciador determinó:
“… dichas contestaciones fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, por cuanto luego de opuesta la cuestión previa por la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., le correspondía a la parte actora la subsanación de la misma, la cual fue subsanada en tiempo hábil por la parte actora tal y como consta a las actas procesales, dando lugar dicha subsanación a la apertura de pleno derecho del lapso de cinco (5) días siguientes a la subsanación para que las codemandadas dieran contestación a la demanda, y no habiendo las mismas dado contestación a la demanda, dentro del lapso fijado por el tribunal 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el primer requisito del artículo 362 ejusdem, y así se declara.
(… Omissis…)
Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta y así se declara…” (Negrillas de la Sala)
Para decidir, la Sala observa:
Tomando en cuenta que tal como se desprende de las actas examinadas, el sub iudice versa sobre la reclamación de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, para el cual, lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ordena la aplicación del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha considerado necesario citar el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Conforme a lo dispuesto en la citada norma, en un procedimiento como el aplicable al caso examinado, en la misma oportunidad procesal la parte demandada presentará tanto las defensas previas como de fondo a que haya lugar según su consideración.
En este sentido advierte esta Sala que en virtud de la propia ley, las demandadas en el caso bajo estudio presentaron en su oportunidad, tanto la contestación de la demanda, como la oposición de las defensas previas ya indicadas, por tanto, lo conducente en derecho era proceder conforme al artículo 866, en el cual se encuentra establecido el trámite a seguir en el procedimiento oral, ante la oposición de cuestiones previas, de la siguiente manera:
“… si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia de debate oral, en la forma siguiente:
(… Omissis…)
Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º (…) podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
Pues bien, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, una vez opuesta la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 esta debió tramitarse y decidirse si fuere el caso, conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil al respecto.
De allí que, efectuado el correspondiente análisis, la Sala debe destacar, que en las decisiones transcritas, tanto el tribunal de la causa, como el de la instancia superior declararon la confesión ficta de las demandadas, considerando que éstas contestaron la demanda en forma extemporánea por anticipada, fundamentándose en argumentos propios del juicio ordinario, cuando por la naturaleza propia del sub iudice, éste debía llevarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en la misma oportunidad procesal, las partes podían oponer las defensas previas que creyeren convenientes a sus intereses y al mismo tiempo contestar al fondo de lo debatido, tal como lo hicieron. Lo que hace absolutamente tempestiva la contestación de la demanda.
Así, cuando el a quo fundamentó la confesión ficta diciendo que: las co demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto del libelo ( ) en virtud de que el presente procedimiento se sigue por la vía ordinaria ; y posteriormente el ad quem, señaló que: dichas contestaciones (las de las demandadas) fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, por cuanto luego de opuesta la cuestión previa ( ) le correspondía a la parte actora la subsanación de la misma ( ) y no habiendo las mismas dado contestación ( ), dentro del lapso fijado por el artículo 358 ordinal 2 del código de Procedimiento Civil, se cumple el primer requisito del artículo 362ejusdem, ; ambos juzgadores subvirtieron el orden procesal respecto a la oportunidad de la contestación de la demanda y la oposición de las defensas previas, desconociendo además, el procedimiento oral que debía aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, vulnerando también el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, considerando extemporánea por anticipada una contestación que conforme al artículo 865 del código adjetivo civil era absolutamente tempestiva, con lo cual menoscabaron el derecho a la defensa de las partes.
De lo indicado con precedenciala Sala advierte, que en el sub iudice, una vez tramitada la cuestión previa que la empresa demandada Multinacional de Seguros C.A., hizo valer en la oportunidad correspondiente, y contestada oportunamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la denominada audiencia preliminar que le permitiría a las partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgador, establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el lapso probatorio correspondiente, sin embargo, ni la convocatoria para dicha audiencia, ni mucho menos la realización de la misma constan en los autos. Lo que denota que, obviándose el trámite procesal legalmente establecido, la referida audiencia no se celebró, y no obstante tal omisión, fue declarada confesa la demandante.
Adicionalmente se observó que el ad quem, incurrió en el mismo razonamiento errado que sobre la declaratoria de confesión ficta expuso el a quo en su fallo, y no obstante las advertencias que sobre dicho error le hicieran ambas demandadas en las apelaciones respectivas, confirmó lo decidido en la instancia inferior, y en consecuencia negó las impugnaciones, cuando debió reponer la causa para que se decidiera lo conduncente a la cuestión previa opuesta y se verificara la correspondiente audiencia, garantizando a las partes el debido proceso que les corresponde como derecho constitucional y legalmente atribuido.
Por todo lo anteriormente señalado, a consideración de esta Sala, en el sub iudice fueron quebrantadas las formas procesales establecidas para la tramitación del procedimiento oral en esta materia, que debieron seguirse para la resolución de la causa, y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada procedente. Así se declara.
Ahora bien, a propósito del razonamiento utilizado por los juzgadores de ambas instancias para pronunciar la confesión ficta de la parte demandada, la Sala, considera oportuno referir el criterio sostenido respecto a la validez de la contestación de la demanda ejercida antes del lapso establecido para ello y la imposibilidad de declarar la confesión ficta en dicho supuesto; entre otras, en sentencia N 135 del 24 de febrero de 2006, en el caso, René Buroz Henríquez y Otra contra Daisis Anonieta Sanabria. Expediente N 05-008; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica , de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
(… Omissis…)
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido se ha dejado establecido, que el citado criterio debe ser aplicado por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, mediante un proceso judicial justo y libre de formalismos, y de acuerdo con lo establecido en él, la contestación de la demanda que haya sido consignada antes de comenzar a correr el lapso legalmente establecido para ello, debe ser considerada tempestiva, y por ende válida, en base a lo cual, la confesión ficta sólo podrá ser declarada cuando los respectivos escritos hayan sido consignados habiéndose vencido el lapso útil establecido para tales fines, siempre y cuando procedan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que si fuere el caso que las demandadas hubieren contestado anticipadamente, ambos juzgadores debieron aplicar el criterio aquí referido, por lo cual la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, por anticipada, sería igualmente improcedente.
Visto que la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el contendido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de Multinacional de Seguros C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2006. NULA la recurrida, así como la decisión de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal a quo ordene que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Sin embargo es necesario y muy importante observar lo que estable el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Vigente:
Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.
Como podemos observar según los supuestos del código de procedimiento civil, y lo que ha expuesto y manifestado tanda la sala Civil como la sala Constitucional, solicito en nombre de mi representado, SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE ESCRITO DE INFORME, ya que violenta de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, y sea esta demanda declarada NULA la sentencia de fecha 07 de julio del 2025, y se reponga la causa a quo se pronuncie de la cuestión previas promovida, y así mismo ordene y fije los lapsos como la audiencia según como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 08 de octubre de 2025, mediante auto, este Juzgado Superior Segundo acordó abrir el lapso para observaciones, por lo que en fecha 21/10/2025 las abogadas en ejercicio ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 290.491 y 222.072, respectivamente, consignaron escrito que riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), que a continuación se transcribe:
Omisis…
“Es el caso Ciudadano Juez que en fecha Siete (07) de Octubre del año 2025, el Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEON, actuando en representación del Ciudadano FRANCISCO JESÜS RIVERO CASTELLANOS ampliamente identificado en autos, encontrándose en la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente presentó su INFORME en que alega que el Juez le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso y que por lo tanto no opera la confesión ficta ya que el promovió cuestiones previas, a lo largo cual como pate demandante hacemos las siguientes observaciones:
1) Se desprende de las actas procesales que ciertamente el demandado de autos encontrándose en el lapso legal para contestar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que se incoara en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6 que versan sobre los defectos de forma de la demanda (folio 62),oposición que fue impugnada por la parte demandante al considerar que el demandado no fue claro y preciso en su escrito de oposición de cuestiones previas (folio 63), de igual manera se puede evidenciar en el expediente que el demandado no objetó, ni impugnó de forma alguna lo alegado por la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, por lo tanto ante la falta de impugnación por parte del demandado de la actuación de la parte actora, el Juzgado de Primera Instancia no tenía obligación de emitir un pronunciamiento que determinarse si las cuestiones previas fueron subsanadas correcta o incorrectamente.
2) Se sobre entiende que las partes están a derecho, por lo cual deben observar los lapsos procesales, en tal sentido, el Juez no puede postrarse ante la inactividad de las partes, y como director del proceso debe garantizar que la justicia sea impartida de obligación de forma imparcial, idónea, pero sobre todo expedita; el demandado en el lapso legal para impugnar u objetar lo manifestado por el demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa, guardó silencio, no subsanó, tampoco contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que lo favoreciera o desvirtuara la pretensión del demandante.
3) El proceso civil está constituido por una serie de fases o lapsos preclusivos que las partes en dicho proceso deben observar con el fin de garantizar su defensa y obtener justicia, el demandado en el lapso de 5 días que se aperturó una vez que la demandante respondió a la cuestión previa alegada, no subsanó, ni contradijo lo dicho por el demandante y tampoco contestó la demanda entendiéndose entonces en ese orden de ideas que los Jueces no pueden someterse al capricho de las partes y subvertir el orden procesal.
4) Opera la confesión ficta porque el demandado de autos no impugnó ni contradijo lo alegado por el demandante en su escrito de contestación a la oposición de cuestión previa planteada, por lo tanto se declaró en rebeldía procesal generando que se considerara que todo lo alegado en la demanda era cierto.
Por todo lo anterior observado, solicitamos que sea RATIFICADA la sentencia emitida el 07 de Julio del 2025 por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación que en fecha 14 de julio del año 2025, interpuso el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado Nº 203.515 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de julio de 2025 en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoado por las abogadas en ejercicio, ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 290.491 y 222.072, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE DAVID MEDOZA CORDOVA, ya identificado contra el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS.
La sentencia apelada declaró “VERIFICADA LA CONFESIÓN FICTA”, en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-N° 22.306.456; en su carácter de ARRENDATARIO del local comercial, ubicado en la avenida Principal de Yumare, sector I, frente a la comandancia de Policía estadal del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, asimismo declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, representado por sus apoderadas judiciales abogadas ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 290.491 y 222.072, respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado; y SE ORDENÓ a la parte demandada de autos, ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, antes identificado, hacerle entrega inmediata a la parte demandante ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, ya identificado, el inmueble, ubicado en la avenida Principal de Yumare, sector I, frente a la comandancia de Policía estadal del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, libre de personas y cosas. Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la referida sentencia, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga, el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso judicial es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas es imperativo para esta Superioridad velar por el cumplimiento de las normas y principios constitucionales para la garantía de los derechos de las partes en el juicio. El caso que nos ocupa, versa sobre la correcta aplicación de las normas que rigen el procedimiento oral en materia de desalojo de locales comerciales, específicamente en lo relativo a la tramitación de las cuestiones previas y la procedencia de la Confesión Ficta.
Se debe mencionar que, el juicio de desalojo de local comercial se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual remite al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
En el caso que nos ocupa, el demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO CASTELLANOS, en el lapso correspondiente para contestar la demanda, opuso la cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omisis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340…”
Para lo cual la misma norma procedimental establece la posibilidad de subsanar en el lapso de cinco (5) días:
Artículo 866: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
Artículo 867°: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.”
Ahora bien, la parte actora presentó un escrito de contradicción a dicha cuestión previa. Sin embargo, el A quo, en lugar de tramitar la cuestión previa conforme a los ya citados artículos, es decir, decidir si la cuestión previa fue subsanada o si procedía, o si el silencio del demandado implicaba la admisión de la subsanación, o fijar la apertura de articulación probatoria, o de continuar el proceso con la fijación de la audiencia preliminar, procedió a dictar sentencia definitiva declarando la Confesión Ficta.
El segundo aparte del artículo 868 del CPC es claro al establecer el siguiente paso procesal:
“Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”.
Al oponer el demandado una cuestión previa, el proceso debe seguir el cauce incidental previsto para la resolución de las cuestiones previas, hasta que la incidencia sea resuelta. Por lo que considera esta Alzada que el A Quo ha subvertido el procedimiento y ha incurrido en una violación al debido proceso, al no resolver la mencionada cuestión previa y posterior a ello fijar el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar o debate oral.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en que la omisión de la fase de la audiencia preliminar, una vez opuestas y tramitadas las cuestiones previas en el procedimiento oral, constituye una subversión del orden procesal que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo causal de nulidad y reposición de la causa.
En un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-12-2023, Expediente Nº 23-491, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA declaró:
Omisis…
“Por otra parte y no menos importante, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece:
si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
( Omissis )
ORDINALES 2 , 3 , 4 , 5 y 6 DEL 346
2 las contempladas en los ordinales 2 , 3 , 4 , 5 y 6 del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión .
Así las cosas, del artículo anteriormente transcrito se observa que al demandado oponer cuestión previa en su escrito de contestación de la demanda, el juez deber resolver la mencionada cuestión previa y posterior a ello fijar el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar o debate oral.
En este sentido, al haber esta Sala observado que el juez ad quem incurrió en la infracción de la actividad procesal, al haber decidido en la misma sentencia la cuestión previa y declarar la confesión ficta, ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada, al no haber tomado en consideración que en el escrito que riela inserto al folio 77 del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda de manera genérica, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de que se fije día y hora a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad . (Destacado de la Sala)…”
En el presente caso, el Tribunal a quo no solo omitió la tramitación de la cuestión previa, sino que, al dictar sentencia de fondo sin haber agotado la fase de saneamiento del proceso y la audiencia preliminar, quebrantó normas de orden público procesal, cercenando el derecho a la defensa del demandado.
La argumentación de la parte apelada, en el sentido de que el silencio del demandado ante su escrito de contradicción implicaba rebeldía, desconoce la preclusión de los lapsos y la carga del juez de direccionar el proceso, una vez ejercida la defensa. El juez, al constatar la oposición de la cuestión previa, debió seguir el procedimiento establecido, y no emitir, directamente, la sentencia de fondo.
Una vez verificado el quebrantamiento de formas procesales, que conllevan a la nulidad de cualquier otro acto, el Juzgado de Alzada está obligado a corregirlo. Así lo dejó sentado la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-12-2023, Expediente Nº 23-491, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA:
“...el Juez (sic) de alzada como rector del proceso debió procurar la estabilidad del juicio, evitar y corregir las faltas del procedimiento que pudiesen producir la nulidad de cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, infringe el Juez (sic) de alzada también ésta (sic) norma, pues su deber era corregir a través del remedio de la reposición, el quebrantamiento de las formas procesales contenidas en los artículos 868 y 865 del Código de Procedimiento Civil cometido por el Juez (sic) de la causa, y ordenar la fijación del día y hora para que tenga la audiencia preliminar; ello con la finalidad de garantizar la estabilidad y el orden del proceso, en lugar de confirmar y cometer nuevamente las mismas subversiones y quebrantamientos del orden procedimental, pues la estricta observancia de las reglas para la tramitación de los juicios es materia íntimamente ligada al orden público...” (Resaltado nuestro)
En cuanto a la omisión del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en que la omisión de la fase de la audiencia preliminar, una vez opuestas y tramitadas las cuestiones previas en el procedimiento oral, constituye una subversión del orden procesal que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo causal de nulidad y reposición de la causa.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró que:
… Omisis…
“Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público...”
Como se ha evidenciado en el presente caso, el A Quo omitió la tramitación de la cuestión previa, pues dictó sentencia de fondo sin haber agotado la fase de saneamiento del proceso y la audiencia preliminar, originando el transgrediendo normas de orden público procesal, que cercenan el derecho a la defensa del demandado. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el objetivo primordial de restablecer el orden público procesal, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y asegurar la lealtad y probidad en el proceso, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de julio del año 2025, por el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado Nº 203.515, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de julio de 2025 y en consecuencia esta Alzada considera que la sentencia debe ser declarada nula y la causa repuesta al estado de que el Tribunal a quo continúe con el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2025, por el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEGON, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de julio de 2025.
SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por subversión del orden procesal y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, o en su defecto, continúe el proceso conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fijando la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que se ordena notificar a las partes mediante Boleta Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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