REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero del 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 0032
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.278.137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 189.766.
PARTE DEMANDADA: KARINA NAYLIN CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.728.575, con domicilio en la 3ra Avenida con Calles 30 y 31, Casa Nº 30-26, municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y STELLA SANCHEZ MONTANI, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.918 y 68.616 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA EN APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO
En fecha 23 de octubre del año 2025, se recibió por distribución el presente expediente (f. 113), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre del año 2025, por la abogada en ejercicio STELLA SANCHEZ MONTANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.616, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificada, en la causa de ACCION REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA contra la ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificados, que corre al folio ciento uno (101), contra dos decisiones: 1.- El auto de admisión de pruebas, que corre inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), que admite las pruebas de la parte demandante, consignadas con el Libelo de la demanda; y, 2.- La Sentencia Interlocutoria, que corre a los folios del ciento seis (106) al ciento ocho (108), ambos de fecha 01 de octubre de 2025 dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 10 de octubre del 2025, por auto que corre inserto al folio ciento nueve (109), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación en los siguientes términos: “este Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN. En consecuencia, se acuerda la remisión bajo oficio al Juzgado distribuidor de alzada, las copias certificadas que indiquen las partes, así como las que indique el Tribunal…”. (Sic) Correspondiéndole por distribución, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, su conocimiento, por lo que en fecha 23 de octubre del año 2025, se le dio entrada, asignando el Nº 0032 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (f. 113).
En fecha 12/11/2025 las abogadas en ejercicio YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y STELLA SANCHEZ MONTANI, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.918 y 68.616, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificada, consignaron escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles.
En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre del año 2025, por la abogada en ejercicio STELLA SANCHEZ MONTANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.616, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificada, en la causa de ACCION REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CORONEL MEZA contra la ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificados, que corre al folio ciento uno (101), contra dos decisiones: 1.- el auto de admisión de pruebas, que corre inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), que admite las pruebas de la parte demandante, consignadas con el Libelo de la demanda; y, 2.- La Sentencia Interlocutoria, que corre a los folios del ciento seis (106) al ciento ocho (108), ambos de fecha 01 de octubre de 2025 dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al respecto, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra del auto de admisión de pruebas, que admite las pruebas de la parte demandante, consignadas con el Libelo de la demanda; y, la Sentencia Interlocutoria, ambos de fecha 01 de octubre de 2025 dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 07 de octubre del año 2025, la abogada en ejercicio STELLA SANCHEZ MONTANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.616, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificada, en la causa de ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CORONEL MEZA contra la ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificados, interpuso Recurso de Apelación, contra dos decisiones: 1.- El auto de admisión de pruebas, que corre inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), que admite las pruebas de la parte demandante, consignadas con el Libelo de la demanda; y, 2.- La Sentencia Interlocutoria, que corre a los folios del ciento seis (106) al ciento ocho (108), ambos de fecha 01 de octubre de 2025 dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por lo que, en fecha 10 de octubre del 2025, por auto que corre inserto al folio ciento nueve (109), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación en los siguientes términos: “este Tribunal OYE EN UN SOLO LA APELACIÓN. En consecuencia, se acuerda la remisión bajo oficio al Juzgado distribuidor de alzada, las copias certificadas que indiquen las partes, así como las que indique el Tribunal…”.
El presente recurso de apelación está expresado de la siguiente manera:
…Omisis…
“APELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, del auto de Admisión de Pruebas, de fecha 01 de Octubre de 2025, el cual admite las pruebas de la parte demandante, las cuales fueron consignadas con el Libelo de la Demanda. Asimismo, APELO de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 01 de Octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 291 ejusdem…” (Sic)
IV
DEL AUTO Y DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que al folio ciento cuatro (104), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, por auto de fecha 01 de octubre de 2025, admitió las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JOSE MANUEL CORONEL MEZA, ya identificado, junto al libelo de demanda, el cual se trascribe parcialmente:
… Omisis…
“Siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas aportadas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ordenan agregar al presente expediente y se admiten a sustanciaciónen todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva,EN CUANTO A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA: DOCUMENTALES: 1.Documento protocolizado por ante la Noataria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el número 01, tomo 08, en fceha 13 de Marzo de 1987, Folio 4 al 7. 2.Titulo de Unicos y Universales Herederos Nº 1042-15 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24 de noviembre de 2025, Folio 08 al 29. 3. Registro de Información Fiscal de la Sucesion Natividad Meza y de Jose Manuel Coronel Meza, Folio 30. 4. Datos Filiatorios otorgados por el SAIME de la ciudadana Natividad Meza, Folio 31. 5. Datos Filiatorios otorgados por el SAIME del ciudadano Jose Manuel Coronel Meza, Folio 32. Asimismo; vistos el Escrito de Pruebas, cursante del folio82 al 85, y sus vueltos, y recaudos anexos cursantes del folio 86 al 99, y los vueltos que corresponden, suscritos y presentados por la apoderada judicial de la partedemandada de autos, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscrita en elInpreabogado con el N°85.918…” (sic)
Al folio ciento seis (106) al ciento ocho (108), corre sentencia interlocutoria, de fecha 01 de octubre de 2025 emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual forma parte del presente recurso de apelación y cuyo contenido se trascribe parcialmente:
Omisis…
Vistoelescritocursantea losfolios102, su vuelto y 103, de fecha 26 de septiembre de 2025, suscrito y presentado porla apoderada judicial de la parte demandada, abogadaYAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.918, mediante el cual hace oposición a las pruebas de la parte demandante, donde manifiesta textual: “PRIMERO: Me Opongo a la admisión del Documento Autenticado inserto bajo el Nro. 01: Tomo: 08; en fecha 13 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987). Por ante la Notaria de San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 01. Tomo: 08; en fecha 13 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), en virtud que, no fueron ratificados en el Lapso de promoción de Pruebas y a todo evento lo Impugno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil venezolano, ya que no tiene ningún efectos contra terceros ni acredita propiedad, el cual solicito que sea desechado por este Tribunal, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha reiterado que, como condición propia relativa al demandante en este tipo de acción en particular, es necesario que esta sea ejercida sólo y exclusivamente por el propietario del bien a reivindicar. En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. SEGUNDO: Me Opongo a la admisión de las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos Natividad Meza y Marcos Coronel, en virtud que, no fueron ratificados en el Lapso de promoción de Pruebas y a todo evento las Impugno por cuanto con dichas documentales, no se prueba el derecho de propiedad que aduce el ciudadano JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA, en consecuencia resultan impertinentes, por el contrario con dichos documentos, se demuestra única y exclusivamente, el fallecimiento de los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto solicito que las mismas sean DESECHADAS por este Tribunal. TERCERO: Me Opongo a la admisión de las copias certificadas del Titulo de Único y Universales Herederos, en virtud que, no fueron ratificados en el Lapso de promoción de Pruebas y a todo evento las Impugno por impertinentes y solicito que sean desechadas por este Tribunal, ya que nada aportan al proceso, ni demuestra la propiedad alegada por el demandante, por el contrario en este documento, sólo señala Herederos de un causante, dejando a salvo derechos de terceros. CUARTO: Me Opongo a la admisión del Rif de la Sucesión NATIVIDAD MEZA, por cuanto no fue ratificado en el Lapso de promoción de pruebas y a todo evento lo Impugno por cuanto fue presentado en Copia simple, además es impertinente, y solicito que sea desechada por este Tribunal, el mismo no es un documento para probar el derecho de propiedad exclusivo que, a través de esta acción reivindicatoria pretende la parte actora se le reconozca para sí, por lo que al no estar demostrado que él sea propietario del bien inmueble señalado en el libelo, ha dejado de cumplirse con el primer y segundo requisito de procedencia de la Acción Reivindicatoria.QUINTO: Me opongo a la admisión e Impugno el Original del Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y a la copia simple de la nota de prensa, por cuanto el escrito no cumple con los requisitos para su promoción, en virtud que, no señala la utilidad y pertinencia de estas pruebas, además de resultar impertinentes, ya que no guardan relación alguna con los hechos alegados o controvertidos, es decir dichos documentos no prueban ni acreditan al demandante como propietario, por el contrario lo que demuestra es la falta de cualidad alegada con la contestación de la Demanda y que, es ratificada en todas y cada una de sus partes en este acto. En tal sentido, solicitamos que no sean admitidas ni valoradas como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que no cumplen con los requisitos para su promoción, como prueba documental, por lo tanto, deben ser DESECHADAS…(sic); por ser manifiestamente ilegal o impertinente; al respecto, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas -La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate como sucede, por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211). Mientras que la prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que no puedan influir en su decisión, siendo la prueba la actividad desarrollada por las partes en el proceso dirigido al convencimiento del juzgador sobre la realidad de aquellos datos en los que ha de sustentar su decisión.
En este sentido,la sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente 2006-000950 de fecha 13 de diciembre de 2007, ha establecido queel pronunciamiento del Juez sobre las pruebas promovidas o aportadas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Criterio este acogido por laSala de Casación Social,en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.)” y por la Sala Político-Administrativa en decisión N° 2189, de 14 de noviembre de 2000, donde expresó lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible..” SIC
La Sala de Casación Civil establece que la pertinencia de las pruebas radica en su capacidad para demostrar los hechos alegados en el proceso, y las copias fotostáticas simples no tienen valor probatorio autónomo por sí solas, sino que pueden ser valoradas por el juez como indicios si se adminiculan con otras pruebas, este principio de libertad probatoria permite usar cualquier medio de prueba para acreditar los hechos, siempre que no esté prohibido por ley o vulnere derechos fundamentales, como lo confirma la Sala de Casación Civil al interpretar los artículos del Código de Procedimiento Civil. Este principio, consagrado en el artículo 395 delCódigo de Procedimiento Civil, otorga al juez la facultad de calificar la relevancia de las pruebas y de apreciar su valor de forma razonada, garantizando así una solución justa y eficaz del caso.
Es indiscutible, que en el procedimiento ordinario, que es el que nos ocupa, prevéque el Juez providenciará los escritos de pruebas que sean legales y procedentes, y desechará además las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según el principio de la libertad probatoria, así mismo el mencionado código establece que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, que también podrán las partes hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes para demostrar su pretensión o reclamación, y que luegolas referidas pruebas deberánser analizadas por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, señalando los motivos por los cuales serán admitidas, esto es legales y procedentes, y inadmitidas, esto es manifiestamente ilegales o impertinentes, no existe entonces limitante en cuanto a los tipos de pruebasque deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos y que el Juez sea quien decidida sobre su admisibilidad o no, conforme lo establece la norma que aplica.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.918, en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito de oposición cursante a los folios 102 y vuelto y 103 del presente expediente, con respecto a la admisión de lasdocumentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con la demanda; y en consecuencia se declaran admisibles las documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CONLUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.918, en el punto QUINTO del escrito de oposición cursante a los folios 102 y vuelto y 103 del presente expediente, con respecto a la admisión de las documentales consignadas por la parte demandante en fecha 08 de agosto de 2025 cursante al folio 73 al 78 del presente expediente; y en consecuencia se declara admisible la documental Original del Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; e inadmisible la copia simple de la nota de prensa, consignada por el demandante JOSE MANUEL CORONEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.278.137, debidamente asistido por el abogadoMODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°189.766.Y así se decide.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS,dada la naturaleza del presente fallo…” (Sic)
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, las abogadas en ejercicio YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y STELLA SANCHEZ MONTANI, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.918 y 68.616, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificada, consignaron escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles (f. 114 al 116), que señala lo siguiente:
…Omisis…
“DEL AUTO APELADO
El auto que se recurre por esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es el auto de Admisión de Pruebas, de fecha 01 de Octubre de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Munciipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual acordó: “... Siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas aportadas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ordenan agregar al expediente y se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, POR LA PARTE DEMANDANTE CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA: DOCUMENTALES: 1. Documento protocolizado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el número 01, tomo 08, en fecha 13 de Marzo de 1987, Folio 4 al 7. 2.Titulo de Únicos y Universales Herederos N 1042-15 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24 de noviembre de 2025, Folio 08 al 29. 3. Registro de Información Fiscal de la Sucesión de Natividad Meza y de José Manuel Coronel Meza, Folio 30. 4. Datos Filiatorios otorgados por el SAIME de la ciudadana Natividad Meza, Folio 31. 5. Datos Filiatorios otorgados por el SAIME del ciudadano José Manuel Coronel Meza, Folio 32.
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia que se recurre, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por esta vía es la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Munciipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 01 de Octubre de 2025, en la cual DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.918, en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito de oposición cursante a los folios 102 y vuelto y 103 del presente expediente, con respecto a la admisión de las documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con la demanda; y en consecuencia se declaran admisibles las documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.918, en el punto QUINTO del escrito de oposición cursante a los folios 102 y vuelto y 103 del presente expediente, con respecto a la admisión de las documentales consignadas por la parte demandante en fecha 08 de agosto de 2025 cursante al folio 73 al 78 del presente expediente; y en consecuencia se declara admisible la documental Original del Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy… Omisis…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.
Ciudadano Juez, la promoción de pruebas es el lapso en el que las partes pueden «elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, cuáles son los medios de pruebas que utilizarán o de los cuales se harán valer para demostrar sus extremos de hecho tanto de pretensión como de excepción», tal como lo señala Bello Tabares1 . Dicha actividad procesal es imprescindible para las partes en el proceso, por cuanto, conforme el artículo 1354 del Código Civil, «quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación». Los medios probatorios que pueden ser utilizados en materia civil para demostrar hechos debatidos en el proceso se encuentran establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: «Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República», asimismo, el precepto acota: «Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones».
En el presente caso, consta en autos que, la parte demandante no promovió en el lapso de promoción de pruebas, las pruebas que, acompañaron al libelo de la demanda. Es por ello que, en oportunidad legal de la oposición a la admisión de las pruebas se explanaron las razones, por las cuales no debían admitirse, ya que, es deber insoslayable de la parte actora probar los requisitos concurrentes de la acción de reivindicación, para que la misma pueda ser procedente en derecho. En este sentido, el autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció: "El actor debe, con los medios legales, levar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (...). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. De esta manera, siendo que en los casos de reivindicación la carga de la prueba corresponde al demandante, no presentó escrito de promoción de pruebas, donde
conste la promoción de las pruebas que han sido acompañadas con el libelo de la demanda. Por tal motivo, ratificamos oposición a la admisión del Documento Autenticado inserto bajo el Nro. 01; Tomo: 08; en fecha 13 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987)" Por ante la Notaría de San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 01; Tomo: 08; en fecha 13 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), en virtud que, no fueron ratificados en el Lapso de promoción de Pruebas y a todo evento lo Impugno,_de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil venezolano, ya que no tiene ningún efectos contra terceros ni acredita propiedad, el cual solicito que sea desechado por este Tribunal, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha reiterado que, como condición propia relativa al demandante en este
tipo de acción en particular, es necesario que esta sea ejercida sólo y exclusivamente por el propietario del bien a reivindicar. En el caso de autos, al tratarse de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. SEGUNDO: Nos Oponemos a la admisión de las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos Natividad Meza y Marcos Coronel, en virtud que, no fueron ratificados en el Lapso de promoción de Pruebas y a todo evento las Impugno por cuanto con dichas
documentales, no se prueba el derecho de propiedad que aduce el ciudadano JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA, en consecuencia resultan impertinentes, por el contrario con dichos documentos, se demuestra única y exclusivamente, el fallecimiento de los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto solicito que las mismas sean DESECHADAS por este Tribunal. TERCERO: Nos Oponemos a la admisión de las copias certificadas del Título de Único y Universales Herederos, en virtud que, no fueron ratificados en el Lapso de promoción de Pruebas y a todo evento las Impugno por impertinentes y solicito que sean desechadas por este Tribunal, ya que nada aportan al proceso, ni demuestra la propiedad alegada por el demandante, por el contrario en este documento, sólo señala Herederos de un causante, dejando a salvo derechos de terceros. CUARTO: Nos oponemos a la admisión del Rif de la Sucesión NATIVIDAD MEZA, por cuanto no fue ratificado en el Lapso de promoción de pruebas y a todo evento lo Impugno por cuanto fue presentado en Copia simple, además es impertinente, y solicito que sea desechada por este Tribunal, el mismo no es un documento para probar el derecho de propiedad exclusivo que, a través de esta acción reivindicatoria pretende la parte actora se le reconozca para sí, por lo que al no estar demostrado que él sea propietario del bien inmueble señalado en el libelo, ha dejado de cumplirse con el primer y segundo requisito de procedencia de la Acción Reivindicatoria.QUINTO: Nos oponemos a la admisión e Impugno el Original del Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por cuanto el escrito no cumple con los requisitos para su promoción, en virtud que, no señala la utilidad y pertinencia de estas pruebas, además de resultar impertinentes, ya que no guardan relación alguna con los hechos alegados o controvertidos, es decir dichos documentos no prueban ni acreditan al demandante como propietario, por el contrario lo que demuestra es la falta de cualidad alegada con la contestación de la Demanda y que, es ratificada en todas y cada una de sus partes en este acto. En tal sentido, solicitamos que no sean admitidas ni valoradas como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que no cumplen con los requisitos para su promoción, como prueba documental, por lo tanto deben ser DESECHADAS.
Por las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal Superior declare:
PRIMERO: Con Lugar la presente Apelación y como consecuencia de ello, emita un nuevo pronunciamiento en el que no sean admitidas a sustanciación, las pruebas consignadas POR LA PARTE DEMANDANTE CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA: DOCUMENTALES: 1. Documento protocolizado (sic) por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el número 01, tomo 08, en fecha 13 de Marzo de 1987, Folio 4 al 7. 2. Titulo de Únicos y Universales Herederos N 1042-15 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24 de Noviembre de 2025, folio 08 al 29. 3. Registro de Información Fiscal de la Sucesión de Natividad Meza y de José Manuel Coronel Meza, Folio 30. 4. Datos Filiatorios otorgados por el SAIME de la ciudadana Natividad Meza, Folio 31. 5.Datos Filiatorios otorgados por el SAIME al ciudadano José Manuel Coronel
Meza, Folio 32.". Asimismo, solicitamos que, no sea admitida el Original del Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio por cuanto el escrito no cumple con los requisitos para su promoción, en virtud que, no señala la utilidad y pertinencia de estas pruebas, además de resultar impertinentes, ya que no guardan relación alguna con los hechos alegados o controvertidos, es decir dichos documentos no prueban ni acreditan al demandante como propietario, por el contrario lo demuestra es la falta de cualidad alegada con la contestación de la Demanda y que, es ratificada en todas y cada una de sus partes en este acto.
SEGUNDO: Asimismo, que declare la vigencia de las actuaciones efectuadas en el lapso de Evacuación de Pruebas.
TERCERO: Por último, solicito que, el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a Derecho y surta los efectos legales consiguientes...”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesta en fecha 07 de octubre del año 2025, por la abogada en ejercicio STELLA SANCHEZ MONTANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.616, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificada, en la causa de ACCION REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CORONEL MEZA contra la ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ya identificados, contra dos decisiones: 1.- El auto de admisión de pruebas, que corre inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), que admite las pruebas de la parte demandante, consignadas con el Libelo de la demanda; y, 2.- La Sentencia Interlocutoria, que corre a los folios del ciento seis (106) al ciento ocho (108), ambos de fecha 01 de octubre de 2025 dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si ambas decisiones recurridas, se encuentran ajustadas a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Respecto al punto uno (1) referido al auto de admisión de pruebas, que corre inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), que admite las pruebas de la parte demandante, consignadas con el Libelo de la demanda al auto de admisión de pruebas, la parte apelante fundamenta su recurso en la supuesta ilegalidad de la admisión de las documentales de la parte actora, alegando que las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda no fueron ratificadas ni promovidas en el lapso de promoción de pruebas, específicamente, el Documento Protocolizado (N° 01, Tomo 08, de fecha 13/03/1987) que, a decir de la parte apelante, no tiene efectos contra terceros ni acredita propiedad, siendo el título registrado el medio idóneo para probar la propiedad en la Acción Reivindicatoria, además que las Copias Certificadas de Actas de Defunción y el Título de Únicos y Universales Herederos resultan impertinentes, ya que no prueban el derecho de propiedad que aduce el demandante, que el RIF de la Sucesión fue presentado en copia simple y es impertinente y que el Dictamen de la Sindicatura Municipal es impertinente y no cumple con los requisitos de promoción al no señalar su utilidad y pertinencia.
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pasa a ser un análisis jurídico y jurisprudencial sobre, si la falta de promoción o ratificación expresa en el lapso probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda, que son considerados por la parte actora como fundamentales de su pretensión, acarrea su inadmisibilidad:
El Código de Procedimiento Civil establece una carga preclusiva para el demandante respecto a los documentos fundamentales de su pretensión, establece el artículo 340, ordinal 6º que, “el libelo de demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2016, expediente Nº 15-775 dejo sentado lo siguiente:
Omisis…
“Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos y los documentos públicos negociales deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra,contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantilConstructora Basso C.A., ratificada en decisión N 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, caso: CORPORACIÓN COLECO, C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A estableció lo siguiente:
...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación... .
Ahora bien, en ese sentido alegó el formalizante que el juez de alzada debió aplicar el contenido del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Respecto de la citada norma, se ha establecido que la regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6 C.P.C.); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 C.P.C.), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 C.P.C.); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. C.P.C.). (Sentencia N 0308, fecha: 25 de junio de 2003, caso: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., intentado contra la INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A. (INTANA), deudora principal, y el ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER.” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la sanción por el incumplimiento de esta carga:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. …”
Seguidamente el artículo 435 ejusdem establece la oportunidad procesal de presentar los instrumentos públicos que consideren las partes, que no son obligatorios consignar con la demanda, a saber:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”
En este sentido la jurisprudencia ha sido clara al señalar que esta norma consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/12/2025, en el expediente Nº 25-541:
Omisis…
“Así las cosas, con respecto a la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado los documentos esenciales de la misma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N 838, del 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, reiterada en el fallo N 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: María Ana López de Jimenéz, contra Wilfredo Alexis Jiménez Cruel, refirió lo siguiente:
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el código adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación. Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su derecho a conocer el fundamento de la pretensión del actor, a su publicidad , lealtad ; y además al control in limine de esa prueba (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las pruebas civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón , para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata adquisición , publicidad y surge también una inmediata contradicción en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a conocer y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma.
Se evidencia entonces que el instrumento fundamental debe presentarse in limine litis junto con la demanda, y su omisión, sin invocar las excepciones legales, implica la pérdida de toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
En el presente caso, los documentos cuestionados, Copia Certificada del documento Público Notariado del inmueble objeto de la Acción de Reinvindicación, Copia Certificada del Acta de Defunción, Copia Certificada del Título de Únicos y Universales Herederos y Copia del Rif de la Sucesión NATIVIDAD MEZA fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda. Al ser consignados en esta oportunidad, cumplen con la carga impuesta por el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
La parte apelante alega que, a pesar de haber sido consignados, los documentos debieron ser ratificados o promovidos en el lapso probatorio. Al respecto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy expresa, que si bien el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes deben promover todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, la misma norma y la jurisprudencia establecen excepciones a esta regla perentoria y preclusiva. Una de las excepciones es precisamente la de los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión, los cuales deben promoverse con el libelo de la demanda.
En este sentido, la consignación de los documentos fundamentales con el libelo satisface la carga de la promoción para estos instrumentos específicos. Una vez que estos documentos han sido incorporados legalmente al expediente, pasan a formar parte de los autos y quedan sujetos al Principio de Comunidad de la Prueba.
La falta de una ratificación o promoción formal posterior en el lapso probatorio no puede acarrear la inadmisibilidad de documentos que, por mandato legal, debían ser presentados con el libelo y que, al ser incorporados, ya cursan en autos. La sanción de inadmisibilidad del artículo 434 del CPC se aplica a la omisión de presentar el documento fundamental con el libelo, no a la omisión de su ratificación posterior. El Tribunal A Quo actuó correctamente al admitir las documentales consignadas con el libelo, pues estas ya formaban parte del acervo probatorio del proceso, sin que su falta de promoción posterior las hiciera manifiestamente ilegales. Y así se decide.
En cuanto punto dos (2) de esta apelación, referida a la Sentencia Interlocutoria, que corre a los folios del ciento seis (106) al ciento ocho (108), de fecha 01 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la parte apelante también impugna la admisión de las pruebas por considerarlas impertinentes e ilegales (Documento Protocolizado por no ser título registrado, Título de Herederos por no probar propiedad, RIF por ser copia simple).
Al respecto este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial considera necesario analizar la legalidad; en tal sentido, una prueba es ilegal cuando su admisión está prohibida por la ley o es contraria al orden público. Los documentos consignados (protocolizados, títulos de herederos, actas de defunción) son medios de prueba admisibles en juicio (art. 395 CPC). En cuanto a la pertinencia se refiere a la relación que el hecho por probar tiene con el litigio. En una Acción Reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad y la identidad de la cosa; y los documentos presentados por el actor (Documento Protocolizado, Título de Herederos) están dirigidos a demostrar la titularidad del derecho de propiedad o la cualidad para ejercer la acción, por lo que son pertinentes a los hechos controvertidos.
El Tribunal a quo aplicó correctamente el criterio jurisprudencial que establece que el pronunciamiento del Juez sobre la admisión de pruebas es el resultado de un juicio analítico respecto a su legalidad, pertinencia y conducencia, reservando la apreciación de su valor probatorio para la sentencia definitiva.
Las objeciones de la parte demandada relativas a que el Documento Protocolizado no es un título registrado o que el Título de Herederos no prueba la propiedad exclusiva, son argumentos que atacan el mérito o valor probatorio de los instrumentos, y no su legalidad o pertinencia para ser admitidos. La valoración de si estos documentos son suficientes para demostrar el derecho de propiedad del actor es una cuestión que debe ser resuelta por el Juez de Mérito en la sentencia definitiva, y no en el auto de admisión de pruebas.
En consecuencia, el Tribunal A quo no incurrió en error al declarar SIN LUGAR la oposición en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, y al declarar admisibles las documentales consignadas con el libelo de demanda, ya que estas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo concluye que el Tribunal a quo actuó conforme a derecho al admitir las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, por tratarse de instrumentos fundamentales de la pretensión que cumplen con la carga preclusiva de su presentación in limine litis, y cuya valoración final corresponde al Juez de Mérito. Así se decide.
Respecto al punto QUINTO, el Tribunal a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición, admitiendo el Original del Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal e inadmitiendo la copia simple de la nota de prensa. Al ser el Dictamen de la Sindicatura Municipal un documento original, y no siendo manifiestamente ilegal o impertinente, su admisión es correcta, reservando su valoración para la sentencia definitiva. En cuanto a la copia simple de la Nota de Prensa que el Tribunal a quo declaró su inadmisibilidad, la Sala Político Administrativa ha establecido que las copias fotostáticas simples no tienen valor probatorio autónomo por sí solas, sino que pueden ser valoradas como indicios si se adminiculan con otras pruebas, sentencia Nº 04-03-2020 del Expediente: 2018-0215:
“En este mismo sentido, la Sala es del criterio que al tratarse de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la parte actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid.,sentencia número 06051 del 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado).”
No obstante, la decisión del a quo de inadmitir la copia simple por no cumplir con los requisitos de promoción (utilidad y pertinencia) y por ser una copia simple, se ajusta a la prudencia judicial en la fase de admisión, por lo que esta decisión debe ser confirmada. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia ratificar el auto de admisión de pruebas y la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2025, dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre del año 2025, por la abogada STELLA SANCHEZ MONTANI, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, contra el auto de admisión de pruebas y la sentencia interlocutoria, ambos de fecha 01 de octubre de 2025, dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre del año 2025, por la abogada STELLA SANCHEZ MONTANI, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, contra el auto de admisión de pruebas y la sentencia interlocutoria, ambos de fecha 01 de octubre de 2025, dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de pruebas y la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2025, dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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