REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 0047
PARTE DEMANDANTE: BRENDA STEPHANY RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.130, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIAS PINTO OJEDA, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.255.
PARTE DEMANDADA: ELENA MILEXI FLORES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.851.245, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto, que corre al folio veintitrés (23), de fecha 19 de diciembre del 2025, recibió por distribución, expediente Nº 15.216 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conformado por una pieza, constante de veintidós (22) folios útiles, relativo a la OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana BRENDA STEPHANY RODRIGUEZ RUIZ contra la ciudadana ELENA MILEXI FLORES CRESPO, ambas identificadas, en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, quedando anotado bajo el Nº 0047.
El presente conflicto se origina entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Tribunal que previno) y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declararse ambos, sucesivamente, incompetentes para conocer de la causa.
II
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. Por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en acatamiento a la norma es competente para dirimir la presente regulación de competencia.
III
DE LA RELACIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El presente caso versa sobre una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por BRENDA STEPHANY RODRÍGUEZ RUIZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE ELIAS PINTO OJEDA, Inpreabogado Nº 22.255 contra la ciudadana ELENA MILEXI FLORES CRESPO y cuyo conocimiento le correspondió por distribución su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por lo que en fecha 30 de septiembre de 2025, por auto que corre al folio cinco (5), en ejercicio de su facultad Saneadora ordenó subsanar la solicitud, dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes al auto. Es así como en fecha 06/10/2025 la parte demandante procede a dar cumplimiento a lo ordenado y consigna nueva solicitud.
En fecha 09 de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró lo siguiente: SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, y por tanto declina el conocimiento del mismo en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, fundamentada de la siguiente manera:
Omisis…
En fecha (25) de septiembre del año 2025, se recibió en este Tribunal por distribución del sorteo N° 50 de esa misma fecha, la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana: BRENDA STEPHANY RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.558.130 y de este domicilio, asistida por el abogado: JOSÈ ELIAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, I.P.S.A. N° 22.255 y de este domicilio, quedando registrada en el Libro de distribución bajo el N° 3.892, teniendo como instrumento fundamental de la solicitud un documento privado de opción a compra venta inmobiliaria donde la solicitante BRENDA STEPHANY RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.558.130 y de este domicilio, aparece como compradora del inmueble allí referido y como vendedora la ciudadana: ELENA MILEXI FLORES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.245, de este domicilio, por lo que recibida dicha solicitud y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a darle entrada en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.025, se dictó despacho saneador, que corre al folio 5 y vuelto, y en fecha seis (06) de octubre de 2.025, la solicitante asistida de abogado subsano su escrito de solicitud, posteriormente llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, esta Juzgadora observó que aunque la solicitante no estimo la cuantía de la misma, el valor estimado del inmueble en el documento de opción a compra venta objeto de esta solicitud es de
VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 22.000) equivalente a DOS
MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.123.660,00), para el momento en que se celebro el referido contrato.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La precedente transcripción evidencia que la negociación del citado inmueble lo realizaron las partes por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 22.000) para la fecha de la demanda (06/10/2025) estaba
fijado en 185,398 bolívares por unidad de dólar, equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y 0CHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (4.078.756) por lo que siendo que ese día el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor del Mercado Cambiario según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela era el Euro de la Comunidad Económica Europea que se cotizó en la cantidad de 217,648 bolívares, por unidad Euro, la cantidad por la cual se hizo la venta contenida en el documento de opción a compra venta objeto de esta solicitud, para el día en que se introdujo la misma es de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (18.740.144 Euros) lo cual excede la cuantía de este tribunal en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (15.740, 144Euros) ya que según lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil "...El valor de la causa a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes (Omissis). Artículo 38.- “... Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará..." (negrillas de este Tribunal), es decir que por efecto contrario, cuando el valor de la cosa demanda consta, como en el presente caso, donde el precio de la cosa demandada consta en el instrumento que se presenta como documento fundamental de la demanda al remitir a éste el demandante cuando en su libelo narra (...) Se identifica plenamente el objeto del contrato, que es el inmueble y. se determina el precio y la forma de pago del mismo. "(...) omissis (negrillas de este Tribunal), es decir, que la demandante no puede estimar su cuantía variablemente, sino; que tiene que acogerse al valor de la cosa demandada, que en el presente caso es de VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 22.000).
Al respecto cabe señalar que este Tribunal de acuerdo a lo indicado en el artículo 1º, de la resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, modificado según Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, de la citada Sala, conoce en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES EL TIP0 DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y en razón a que la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la demanda (06/10/2.025) era el Euro que se cotizó ese día a razón de 217, 648 bolívares por unidad, el valor de la demanda era de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (18.740,144 Euros), resultando que el valor de lo demandado excede en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (15.740, 144Euros) la cuantía
máxima de este tribunal, es decir; que la excede en TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON OCHOCIENTOS SECENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 3.425.810,861) ya que la competencia en bolívares de este tribunal para el día de la demanda era SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (BS. 652.944,00).
Por lo que en atención a lo antes determinado este Tribunal, resulta incompetente para conocer la presente demanda; correspondiendo conocerla por materia, territorio y cuantía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien se declinara la competencia para que conozca de este asunto, por ser ellos competentes para conocer los asuntos cuya cuantía exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, según el literal B de la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero; SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer del presente asunto y por tanto declina el conocimiento del mismo en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD0 YARACUY, para que previo el sorteo correspondiente, el Tribunal al cual le sea asignada la causa, conozca de la presente solicitud…”
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de diciembre de 2025, por auto que corre al folio diecisiete (17), recibe, por distribución, la demanda relativa a la OFERTA REAL DE PAGO, anotando en el Libro de Causas, bajo el Nº 15.216 de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia. Por lo que, en fecha, 08 de diciembre de 2025 se pronuncia, planteando un Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:
Omisis…
“DEL ESCRITO LIBELAR SE DESPRENDE QUE EL DEMANDANTE SEÑALA:
“… Ciudadana Juez, mi acreedora y yo convinimos o contratamos una negociación consistente en la compra venta de un inmueble de su propiedad según su dicho y lo declarado en el contrato que nos otorgamos privadamente en esta ciudad, en fecha 29 de mayo de 2025.
En dicho contrato, quedamos obligadas, ella a venderme y yo a comprarle, se describe el inmueble objeto del contrato, se acordó el precio o valor del inmueble y convinimos en la forma de pago del precio acordado.
El precio del inmueble objeto del contrato se pacto en dólares americanos, hice el pago inicial acordado y el saldo se acordó pagar en varias cuotas y en la fechas convenidas, también a pagar en dólares americanos, pero quedo establecido que podía pagar en moneda nacional, o sea en bolívares a la tasa fijada por Banco Central De Venezuela para el día que hiciera efectivo el pago, conforme lo estable la Ley
De acuerdo a lo convenido, para el día 30 de agosto de 2025, debía cancelar la suma de Cuatro Mil Dólares (4.000,00 USD), esa fecha, fue día sábado, por lo que, el lunes 01 de Septiembre le solicité a mi acreedora, me indicará la cuenta bancaria donde pudiera hacer el pago y así cumplir con lo convenido y, a la fecha de hoy no me ha indicado una cuenta bancaria dónde pueda depositar el pago.
Es el caso Ciudadana Juez, que ante la conducta de mí acreedora me vi obligada a buscar asesoría jurídica y se me indicó que debía formalizar una Oferta Real De Pago para cumplir con mi obligación y liberarme de la mora que ha sido provocada deliberadamente por mi acreedor, pues la respuesta mi solicitud de que me indique la cuenta donde pagar, ha sido que ella quiere disolver la negociación, lo que no acepto, ya que he cumplido con lo convenido además ocupo el inmueble, siendo mi único interés la adquisición definitiva del mismo
...omisis
PETITORIO
Con apego al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de la presente oferta real de pagoy el consecuente deposito, solicito del Tribunal a su digno cargo, se sirva admitirla y acordar su tramitación conforme a derecho, indicando, una vez, notificada la acreedora y cumplido el plazo establecido en la Ley, el número de cuenta bancaria del Tribunal para hacer el depósito correspondiente a la deuda e intereses moratorios causados, de manera de pagarle a mi acreedora y liberarme de la mora que deliberamente me ha provocado.
Así mismo que se condene a la acreedora el pago de los gastos que este procedimiento me ocasiona…”
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y el valor por la demanda. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
De los autos se desprende que la presente acción, se refiere a una demanda de oferta real de pago, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, distribuyéndose la misma al Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial quien a su vez planteó el conflicto negativo de competencia.
Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, la cual señaló lo siguiente:
“...Nuestro Legislador estaba consciente de que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograrse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere de decir que seventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de la intenciones del deudor, pero si como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se iniciala contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía tambiénser competente por la materia y por la cuantía para conocer…
De acuerdo con el criterio procedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, pues asi lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el articulo 1.307 ordinal 6 ; no asi la segunda fase que es contenciosa, y solo podrá tramitarse ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si este es competente por la materia y el valor, toda vez que de no serlo, se pasaran los autos al Juez competente.
En el presente caso se evidencia del contrato acompañado al escrito libelar que las partes acordaron de mutuo acuerdo elegir como domicilio especial la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, a cuya jurisdicción se someterán en caso de cualquier falta, es por ende que la obligación contraída por ambas partes se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, en consecuencia, el Juez competente para conocer de la presente acción es un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECLARA.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal considera igualmente incompetente en razón del territorio, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER del presente asunto contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, seguido por la ciudadana BRENDA STEPHANY RODRIGUEZ RUIZ, contra la ciudadana ELENA MILEXI FLORES CRESPO.
SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, remítase la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se ordena remitir bajo oficio el presente expediente...”
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, por lo que se hace necesario para este Juzgado Superior Segundo iniciar un análisis sobre la Oferta Real de Pago, cuyo procedimiento se caracteriza por tener dos fases claramente diferenciadas, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 11, de fecha 09 de febrero de 2010, señaló que:
“[…] el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase no contenciosa en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase contenciosa que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.
Cuando el acreedor en cambio acepta la oferta y recibe o retira la cosa ofrecida, concluye el procedimiento, por tanto no se abre la fase contenciosa y no hay depósito de los bienes ofrecidos…”.
La Oferta Real de Pago se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, Título VIII. De la oferta y del depósito, artículos 819 y siguientes. En cuanto a la Competencia Territorial expresa:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…".
Ahora bien, el presente Conflicto Negativo de Competencia se origina en virtud de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al recibir la solicitud de Oferta Real de Pago, Declaró su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, en fecha 09 de octubre de 2025, al considerar que el valor del inmueble objeto del contrato de opción a compraventa, que sirve de fundamento a la oferta real, asciende a VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 22.000), lo cual, al ser convertido a Euros (moneda de mayor valor para la fecha de la demanda, 06/10/2025), excede el límite de TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido para los Juzgados de Municipio en la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor).
Corresponde su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien Declaró su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO en fecha 08 de diciembre de 2025, argumentando que, de conformidad con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial, la primera fase de la Oferta Real de Pago debe presentarse ante el Juez territorial del lugar convenido para el pago, en virtud de que las partes acordaron como domicilio especial la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.
En el caso de autos, consta en el escrito libelar y del Contrato de Opción de Compra Venta en original que lo acompaña, marcado “A”, folios nueve (9) y diez (10), que las partes convinieron “… como domicilio especial la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, a cuya jurisdicción se someterán en caso de cualquier falta...”. Además, se desprende la fijación de direcciones para practicar cualquier notificación la siguiente:
“a LA VENDEDORA, se hará a la siguiente dirección: Urbanización Prados de Talavera, sector Las Tunitas, calle 2, casa Nº E16, Nirgua estado Yaracuy, mediante comunicación certificada, con acuse de recibo: ubicado en la Urbanización Prados de Talavera, Sector las Tunitas, calle del municipio Nirgua estado Yaracuy y si fuere LA COMPRADORA, se hará en la siguiente dirección: ubicado en la Urbanización Prados de Talavera, Sector las Tunitas, calle 2, entre avenidas 1 y 2, casa Nº E-12, del municipio Nirgua estado Yaracuy…”
Como se ha mencionado, la jurisprudencia ha establecido que, en la primera etapa de la Oferta Real de Pago, que es de jurisdicción voluntaria, rige el principio de competencia territorial, independientemente de la cuantía o de la materia.
Respecto a la Competencia por la Cuantía (Fase No Contenciosa), en este caso concreto se observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declaró incompetente por la cuantía, aplicando la Resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fija los límites para los asuntos contenciosos. Sin embargo, dado que el procedimiento aún no ha pasado a la fase, la declinatoria por cuantía resulta prematura.
La competencia por la cuantía sólo será determinante si, una vez realizada la oferta y el depósito, el acreedor la rechaza, transformando el procedimiento en contencioso. En ese momento, si la cuantía excede el límite del Juzgado de Municipio, este deberá declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia para la tramitación de la fase contenciosa.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de marzo de 2003 expediente 02-699 señaló:
“Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, la Sala considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal de municipio.”
En el estado actual de la causa (fase de jurisdicción voluntaria), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy debe acotar que la competencia se define por el territorio, siendo el Juez territorialmente competente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. La declaratoria de incompetencia por el territorio del Juzgado de Primera Instancia es correcta en su conclusión de que el asunto debe ser conocido por el Juez de Nirgua, aunque la razón de la incompetencia del Juzgado de Municipio (cuantía) no es aplicable en esta fase inicial. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa de Oferta Real de Pago al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por ser el Juez territorialmente competente para la fase de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente original al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, declarado competente, a los fines de que continúe con la tramitación de la causa hasta su definitiva conclusión.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados en conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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