REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000031
Asunto Principal Nº: UH11-L-2024-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante y parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la demanda interpuesta contra la EMPRESA TRANSPORTE PACCOR, C.A. y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda contra el ciudadano solidariamente demandado ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte solidariamente demandada recurrente y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSE ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 13.314.595 y 10.373.844 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN ESCALONA y OSTHALYS COROMOTO ESCALONA BENEDETTO, profesionales del Derecho e inscritas en el Inpreabogado bajo los números63.278 y 207.933respectivamente.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA RECURRENTE: ALEXANDRE DA CORTE AGÜEROvenezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.551.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número105.305.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, indicó que respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia emitida en fecha 20 de octubre de 2025, en referencia a la condenatoria a la empresa Transporte Paccor C.A., ya que a su decir, quedo plenamente demostrado que los trabajadores prestaron sus servicios a la empresa Transporte Paccor C.A y solidariamente para el ciudadano Alexander Da Corte, que en cuanto a la condenatoria de la persona natural quedo conforme, por cuanto es solidariamente responsable del pago de los pasivos laborables generados a los trabajadores, señala la demandante recurrente que, mediante la prueba testimonial quedo plenamente demostrado que a través de las deposiciones de los testigos fueron contestes en cuanto a que señalaron que efectivamente los trabajadores de autos prestaban el servicio a la empresa Transporte Paccor C.A, siguiendo con su exposición señala que, no está de acuerdo con que no hayan condenado el despido injustificado, puesto que, con las respuestas dadas por los testigos se evidencia que los trabajadores fueron despedidos de manera injustificada, es por todo lo anteriormente expuesto que, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En cuanto a los alegatos de la parte solidariamente demandada recurrente, señala la representación judicial que, en cuanto al ejercicio de la formalización del recurso de apelación señala el demandado recurrente que, en primer término existe inmotivación de la sentencia y una falsa aplicación de la norma jurídica, señalando que riela al folio 217 pieza N° 01 un certificado de registro de vehículo promovido por la parte actora en copia simple, el cual fue impugnado por tratarse de una copia simple y el Tribunal a quo le dio valor probatorio considerándolo un documento público administrativo, cuando la doctrina de la Sala de Casación Social infiere que un documento público administrativo es dado cuando se promueve en original, por lo que, al ser copia simple debe ser desechada del proceso como lo establece el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo alego el recurrente que, el fallo recurrido incurre en una ilogicidad y contradicción en la valoración probatoria en cuanto a la prueba testimonial y la motivación del fallo, ya que los testigos indicaron como había terminado la relación laboral, que devengaban un salario en dólares y en la valoración de testigos la a quo señaló que, el monto en dólares no podía ser tomado por el Tribunal porque no existía prueba por escrito, sin embargo, en la motiva hace el cálculo de las prestaciones sociales en base a un salario calculado en dólares, cuando no hay convención por escrito de ello, lo que violenta los criterios pacíficos y sostenidos de la Sala de Casación Social que establece que se deben probar con pruebas escritas que el actor haya devengado un salario en dólares, a su decir alega que, en este caso no existe prueba por escrito que demuestre lo pretendido por los reclamantes, que hayan percibido salario en dólares. Por otra parte indica el recurrente que, todas las documentales traídas como copia al ser impugnadas debieron ser desechadas del proceso, siendo valoradas las que rielan al folio 217 y 184 pese a la impugnación que realizó la parte demandada y solidario, por lo que, al no existir prueba documental alguna, la sola existencia de testigos no constituye elemento probatorio para probar la existencia de la relación de trabajo ni para demostrar el salario percibido, esto en consonancia con la sentencia 244 de fecha 15/11/2022 emitida por el Magistrado Carlos Castillo Ascanio, caso: Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra CNPC Services Venezuela LTD. S.A., y la sentencia de fecha 28/03/2023 emitida por el Magistrado Edgar Gavidia, caso: Pascual Enrique Parra contra Tracto Llano, C.A., donde entre otras cosas se señalan que para que se tengan como tal una relación de trabajo debe haber requisitos concurrentes, por lo que al faltar uno, ya no está la relación de trabajo, a su decir, en este caso se trata de la ajenidad, la exclusividad del trabajador, el cumplimiento del horario, hechos que no fueron demostrados ni con documentales, ni testigos, también alega el recurrente que los testigos señalaron que los trabajadores laboraban para la empresa, que eran caleteros, hecho que a la luz de la legislación los inhabilita como testigos al ser personas dependientes de los reclamantes, al ser los choferes los que pagan a los caleteros, por existir una especie de subordinación entre los caleteros y los demandantes de autos y el Tribunal no tomo esa máxima de experiencia al haber una subordinación de quien declara a favor de los reclamantes. Por otra parte señala el recurrente que, el Tribunal a quo asumió una especie de laboralidad, pasando por alto el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a lo que entra en una contradicción con la prueba adminiculada a la que le dio pleno valor probatorio y en la que se demuestra de manera clara y tangente que estos ciudadanos laboraban para patronos distintos en los periodos que alegan en la relación de carácter laboral que reclaman, siendo ello así que no existiendo exclusividad, demostrando que en ese periodo no podían trabajar para las empresas señaladas en la prueba de informes ni para el demandante y solidariamente demandado, por lo que, al no haber exclusividad se rompe el test de la laboralidad realizado en el fallo recurrido, no obstante, el Tribunal le da pleno valor probatorio, no debió haber condenado una relación laboral cuando los trabajadores laboraban para empresas distintas a los demandados, de manera que, solicita a este Juzgado revoque la decisión apelada, y sea declarado sin lugar la demanda por cuanto no existen pruebas que demuestre la relación de trabajo.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los ciudadanos:
En cuanto al ciudadano Edgar Sevillano en su escrito de demanda señaló que, el 08 de septiembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios de chofer de gándolas hasta el 24 de agosto de 2023, laborando jornadas de lunes a sábado de 7:00 AM, hasta el día que regresara de hacer viajes, a cualquier estado del país, devengando como último salario diario en dólares americanos la cantidad de 9,73$, dando un mensual de 291,90 $, a lo que en fecha 21 de noviembre de 2022 la empresa Transporte Paccor C.A., lo despidió injustificadamente.
En el caso del ciudadano Oswaldo Escalona en su escrito de demanda señaló que, el 08 de septiembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios de chofer de gándolas hasta el 10 de septiembre de 2022, laborando jornadas de lunes a domingo de 7:00 AM, hasta el día que regresara de hacer viajes, a cualquier estado del país, devengando como último salario diario la cantidad de 213,00 bs, dando un mensual de 6.390,00 bs a lo que en fecha 10 de septiembre de 2022 la empresa Transporte Paccor C.A., lo despidió injustificadamente.
Los actores de autos demandan el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
Por otro lado, la parte la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan mantenido una relación laboral, civil, mercantil y de ninguna otra índole con la empresa Transporte Paccor C.A., y el demandado solidario Alexandre Da Corte.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos hechos traídos a la litis por las partes, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, es el accionante el que debe y tiene la carga de la prueba para demostrar la relación laboral, en los casos que fuese negada por la parte contraria, para así comprobar la verdadera naturaleza que los unió.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) EDGAR ENRIQUE SEVILLANO:
- Marcado con letra "1; 1.1; 2; 2.1; 3; 3.1; 4, 5, 5.1, 6, 6.1, 7 y 7.1" (folios 185 al 197pieza N° 01).
LISTADOS DE LIQUIDACION DE AFILIADO, de fletes y viajes, del ciudadano ALEXANDER DA CORTE AGÜERO, ORDENES DE CARGA, realizada a la Empresa Molinos Hidalgo C.A.; de fechas 01/08/2023 y 10/08/2023,ORDENES DE CARGA, realizada a la Empresa Molinos Hidalgo C.A.; de fechas 26/07/2023 y 26/07/2023. Documentos privados de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscritas ni firmadas por ninguno de sus representados, sino que están emitidas por un tercero, y las mismas no aportan valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. En este sentido evidencia esta Alzada que, la jueza a quo erró al desechar estas pruebas y posteriormente otorgarles valor probatorio adminiculando las mismas con la Prueba consistente en el Certificado de Circulación de Vehículo(folio 217 de la pieza N° 01), sin embargo, no es menos cierto que las mismas pueden ser tomadas como una presunción e indicio para determinar la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que se le otorga valor probatorio pese a la impugnación presentada por la parte demandada y solidario, al evidenciarse que se tratan de documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Listados de liquidación de afiliado de fletes en donde se refleja el pago de viáticos al ciudadano Edgar Sevillano por parte del demandado solidario Alexandre Da Corte Agüero, y ordenes de carga N° de control 68799, 68884 y 68738 realizadas a la empresa MOLINOS HIDALGO, C.A, en donde se evidencia al ciudadano Edgar Sevillano como chofer y las placas del vehículo de carga A55AY5H, que de conformidad con la prueba marcada en “27” inserta al folio 217 de la pieza N° 01 se constata que dicho camión está a nombre del ciudadano Alexandre Da Corte Agüero V-9551005.
- Marcado con el número “8”,“9” y"10" (folio 198 al 200 pieza N° 01):
ORDENES DE CARGA, realizada a la Empresa Alimentos Polar C.A.; de fecha 31/05/2023, GUIA DE DESPACHO, realizada a la Empresa ECOFERTIL C.A; de fecha 13/07/2023,GUIA DE DESPACHO, realizada a la Empresa DEPOQUIM C.A; de fecha 28/02/2023.Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscritas ni firmadas por ninguno de sus representados, sino que están emitidas por un tercero, y las mismas no aportan valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas pruebas observa esta Juzgadora que, la jueza a quo erró al desecharlas y posteriormente otorgarles valor probatorio adminiculando las mismas con la Prueba consistente en el Certificado de Circulación de Vehículo (folio 217 de la pieza N° 01), sin embargo, no es menos cierto que las mismas pueden ser tomadas como una presunción e indicio para determinar la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que se le otorga valor probatorio pese a la impugnación presentada por la parte demandada y solidario, al evidenciarse que se tratan de Ordenes de carga realizada a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 31/05/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, Guía de despacho realizada a la empresa ECOFERTIL, C.A, de fecha 13/07/2023, 28/02/2023., y Guía de despacho realizada a la empresa DEPOQUIM, C.A, de fecha realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, en donde se evidencia al ciudadano Edgar Sevillano como chofer y las placas del vehículo de carga A55AY5H-A98AX8K, que de conformidad con la prueba marcada en “27” inserta al folio 217 de la pieza N° 01 se constata que dicho camión está a nombre del ciudadano Alexandre Da Corte Agüero V-9551005.
- Marcada con el numero "11"(folio 201, pieza N° 01):
GUÍA DE DESPACHO realizada a la empresa MOCASA, C.A, de fecha 03/05/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO. Documento privado que fue impugnado por ser copia simple y no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcadas con los números "12 y 13"(folios 202 y 203, pieza N° 01):
GUÍAS DE DESPACHO realizadas a la empresa MOLINOS HIDALGO, C.A, de fechas 01/08/2023 y 10/08/2023, realizadas por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO. Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscritas ni firmadas por ninguno de sus representados, sino que están emitidas por un tercero, y las mismas no aportan valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas pruebas observa esta Juzgadora que, la jueza a quo erró al desecharlas y posteriormente otorgarles valor probatorio adminiculando las mismas con la Prueba consistente en el Certificado de Circulación de Vehículo (folio 217 de la pieza N° 01), sin embargo, no es menos cierto que las mismas pueden ser tomadas como una presunción e indicio para determinar la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que se le otorga valor probatorio pese a la impugnación presentada por la parte demandada y solidario, al evidenciarse que se tratan de Guías de despacho realizadas a la empresa MOLINOS HIDALGO, C.A, de fechas 01/08/2023 y 10/08/2023, realizadas por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, en donde se evidencia al ciudadano Edgar Sevillano como chofer y las placas del vehículo de carga A55AY5H, que de conformidad con la prueba marcada en “27” inserta al folio 217 de la pieza N° 01 se constata que dicho camión está a nombre del ciudadano Alexandre Da Corte Agüero V-9551005.
- Marcadas con los números "14, 15 y 16"(folios 204, 205 y 206, pieza N° 01):
CONSTANCIAS DE ENTREGA de un vehículo, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana el cual cargaba el ciudadano EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, de fechas 29/07/2023, 14/07/2023 y 31/03/2023. Documentos públicos administrativos presentados en original que gozan de presunción de veracidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscritas ni firmadas por ninguno de sus representados, sino que están emitidas por un tercero, y las mismas no aportan valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio por considerar que se trata de una presunción e indicio para determinar la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, demuestra que la Guardia Nacional Bolivariana entrego en fecha 29/07/2023, 14/07/2023 y 31/03/2023 al ciudadano EDGAR ENRIQUE SEVILLANO cedula de identidad N° V-13.314.595, un vehículo marca MACK, de clase CAMION de placa A55AY5H, del cual dicho vehículo de carga de conformidad con la prueba marcada en “27” inserta al folio 217 de la pieza N° 01 está a nombre del ciudadano Alexandre Da Corte Agüero V-9551005.
- Marcadas con las números "17", "18", "19", "20", "21", "22", "23", "24", "25", y "26"(folio 207 al 216 de la pieza N°1):
GUÍA DE DESPACHO realizada a la empresa ECOFERTIL, C.A, de fecha 10/11/2022,GUÍA DE DESPACHO realizada a la empresa DEPOQUIM, C.A, de fecha 01/02/2023,GUÍA DE DESPACHO de fecha 01/02/2023, GUÍA DE DESPACHO realizada a la empresa MOLSOCA, C.A, GUÍA DE DESPACHO realizada a la empresa DISTRIBUIDORA AMERICA LIC, C.A, de fecha 17/08/2023, GUÍA DE DESPACHO realizada a la empresa ECOFERTIL, C.A, de fecha 28/07/2023, GUÍA DE DESPACHO realizada a la empresa ECOFERTIL, C.A, de fecha 13/07/2023, ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA del viaje realizado a la empresa PROVEEDURIA ESCALANTE, C.A, de fecha 24/04/2023, GUÍA DE DESPACHO realizada a la empresa DISTRIBUIDORA DEL VALLE, C.A, de fecha 21/04/2023, GUÍA DE RECEPCIÓN de MOCASA, C.A, de fecha 10/05/2023, todas realizadas por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO. Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la revisión de los mismos se evidencia que son copias simples emitidas por un tercero las cuales no fueron exhibidas sus originales ni llamado al tercero como testigo. Sin embargo, de las mismas se pueden observar que el chofer encargado era el ciudadano EDGAR ENRIQUE SEVILLANO cedula de identidad N° V-13.314.595 conduciendo un vehículo marca MACK, de clase CAMION de placa A55AY5H, del cual dicho vehículo de carga de conformidad con la prueba marcada en “27” inserta al folio 217 de la pieza N° 01 está a nombre del ciudadano Alexandre Da Corte Agüero V-9551005, por lo tanto, se le otorga valor probatorio al tratarse las mismas de un una presunción e indicio para determinar la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcada con el número "27" (folio 217, pieza N° 01):
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Alexandre Da Corte Agüero, y licencia de conducir del ciudadano Sevillano Edgar Enrique. Se verifica que los documentos denominados certificado de circulación del ciudadano ALEXANDRE DA CORTE AGUERO y licencia de conducir del ciudadano SEVILLANO EDGAR ENRIQUE, documentos públicos administrativos, los mismos fueron aportados al proceso en tiempo hábil en la audiencia preliminar, los cuales toma quien juzga como indicios que ayudan a corroborar las afirmaciones del trabajador, y de conformidad con el Principio de la Sana Critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio que permite al juzgador aplicar las normas establecidas por la lógica, la experiencia y la ciencia, a fin de discernir lo verdadero de lo falso, presentados en copia simple los cuales gozan de presunción de veracidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio por parte del Organismo que lo emite, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, solidariamente demandado, se les otorga valor probatorio, en donde se evidencia que el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGUERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.551.005, posee un Certificado de Circulación de un Vehículo de carga MARCA: MACK, PLACA: A55AY5H, y el ciudadano: EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, posee licencia de conducir Tipo Quinto 5, que demuestra que manejaba el mencionado vehículo por todo el territorio nacional, según consta en las guías de despacho, constancias de entrega de vehículo, facturas, ordenes de salida, valoradas anteriormente, que rielan a los folios 185 al 216 de la pieza N° 01 de este asunto.
2) OSWALDO JOSÉ ESCALONA
- Marcadas con las letras "A1","A2","A3”, "A4","A5","A6","A7","A8", "A9","A10","A11"(folios 139 al 149 de la pieza N° 01):
GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa PASTAS FRATELLI C.A.; de fecha 03/11/2017, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa PASTAS SINDONI C.A.; de fecha 02/11/2017,GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa PASTAS SINDONI C.A.; de fecha 07/11/2017, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A., de fecha 16/11/2017GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa PASTAS SINDONI C.A.; de fecha 13/04/2018, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa LAS DELICIAS DE MERIDA C.A.; de fecha 27/04/2018, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fecha 18/04/2018, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa SILOS Y SECADOS C.A."SISECA"; de fechas 11/05/2018, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa VITALIM C.A.; de fechas 06/06/2018, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 25/09/2018, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa LAS DELICIAS DE MERIDA C.A.; de fechas 11/10/2018. Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la revisión de los medios probatorios se evidencian que son originales emitidas por un tercero las cuales no fueron exhibidas sus originales ni llamado al tercero como testigo. Sin embargo, de las mismas se pueden observar que el chofer encargado era el ciudadano OSWALDO JOSÉ ESCALONA cedula de identidad N° 10.373.844 conduciendo una Gandola con placa A14DK9G, del cual dicho vehículo de carga de conformidad con la prueba de Certificado de Registro de Vehículo marcada en “A45” inserta al folio 184 de la pieza N° 01 está a nombre del ciudadano Alexandre Da Corte Agüero V-9551005, por lo tanto, se le otorga valor probatorio al tratarse las mismas de un una presunción e indicio para determinar la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcadas con las letras "A12 y A13", "A14, “A15, A16 y A17”, “A18”(folios 150 al 154 y 156 pieza N°1)
FACTURA Y GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa LAS DELICIAS DE MERIDA C.A.; de fechas 11/10/2018, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 30/10/2018, FACTURA Y GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA) C.A.; GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 11/12/2018. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnado quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la revisión de los medios probatorios se evidencian que son originales emitidas por un tercero las cuales no fueron exhibidas sus originales ni llamado al tercero como testigo. Sin embargo, de las mismas se pueden observar que el chofer encargado era el ciudadano OSWALDO JOSÉ ESCALONA cedula de identidad N° 10.373.844 conduciendo una Gandola con placa A14DK9G, del cual dicho vehículo de carga de conformidad con la prueba de Certificado de Registro de Vehículo marcada en “A45” inserta al folio 184 de la pieza N° 01 está a nombre del ciudadano Alexandre Da Corte Agüero V-9551005, por lo tanto, se le otorga valor probatorio al tratarse las mismas de un una presunción e indicio para determinar la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcada con la letra "A19" “A20” “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25” y “A26”(folios 157 al 164, pieza N° 01):
FACTURA, PASE DE SALIDA Y AUTORIZACION DE CARGA, realizada a la Empresa OCAMAR C.A.; de fechas 14/01/2019, 14/01/2019 y 13/01/2019, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOSC.A.; de fechas 10/12/2018, TRANSPORTE PACOR C.A.; GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 23/03/2020,GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa VITALIM C.A.; de fechas 07/05/2020. Documento privado que fue impugnado por ser copia simple y no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada para esclarecer el proceso y de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
- Marcadas con las letras "A27 y A28", (folios 165 y 166 pieza N°1)
GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 15/06/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 29/06/2020. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnado quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la revisión de los medios probatorios se evidencian que son originales emitidas por un tercero las cuales no fueron exhibidas sus originales ni llamado al tercero como testigo. Sin embargo, de las mismas se pueden observar que el chofer encargado era el ciudadano OSWALDO JOSÉ ESCALONA cedula de identidad N° 10.373.844 conduciendo una Gandola con placa A14DK9G, del cual dicho vehículo de carga de conformidad con la prueba de Certificado de Registro de Vehículo marcada en “A45” inserta al folio 184 de la pieza N° 01 está a nombre del ciudadano Alexandre Da Corte Agüero V-9551005, por lo tanto, se le otorga valor probatorio al tratarse las mismas de un una presunción e indicio para determinar la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcada con la letra "A29", (folios 167 y 168 pieza N°1)
AUTORIZACION PARATRASLADAR ANIMALES Y GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 29/06/2020 y 15/07/2020. Documento privado que fue impugnado por ser copia simple y no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada para esclarecer el proceso y de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
- Marcadas con las letras "A30”,“A31”, “A32”, “A33”, A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, A39”, “A40”, “A41”, “A42”(folios 169 al 181 pieza N°1)
GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 28/07/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 11/08/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 14/08/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 28/08/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 04/09/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa VITALIM C.A.; de fechas 08/09/2020, FACTURA Y GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 11/09/2020 y 11/09/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 17/09/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 29/09/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 06/10/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa ALIMENTOS POLAR C.A.; de fechas 13/10/2020.Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnado quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la revisión de los medios probatorios se evidencian que son originales emitidas por un tercero las cuales no fueron exhibidas sus originales ni llamado al tercero como testigo. Sin embargo, de las mismas se pueden observar que el chofer encargado era el ciudadano OSWALDO JOSÉ ESCALONA cedula de identidad N° 10.373.844 conduciendo una Gandola con placa A14DK9G, del cual dicho vehículo de carga de conformidad con la prueba de Certificado de Registro de Vehículo marcada en “A45” inserta al folio 184 de la pieza N° 01 está a nombre del ciudadano Alexandre Da Corte Agüero V-9551005, por lo tanto, se le otorga valor probatorio al tratarse las mismas de un una presunción e indicio para determinar la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcada con la letra "A43" y “A44”, (folios 182 y 183 pieza N°1)
FACTURA, realizada a la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOSC.A.; de fechas 10/12/2020, GUIA DE CARGA, realizada a la Empresa VITALIM C.A.; de fechas 18/11/2020. Documentos privados que fue impugnado por ser copia simple y no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada para esclarecer el proceso y de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
- Marcadas con la letra"A45",(folio 184, pieza N° 01)
Certificado de Registro de Vehículo. Documento público administrativo que gozan de presunción de veracidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio por parte del Organismo que lo emite, el cual fue impugnado, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscrita ni firmada por ninguno de sus representados, y por tratarse de una copia, y la misma no aporta valor probatorio al proceso. Este documento por estar la original en posesión del propietario del documento esta juzgadora le otorga valor probatorio a la copia inserta en el expediente y toma como cierto que el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGUERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.551.005, posee un certificado de Registro de Vehículo, y Certificado de circulación de un vehículo de carga MARCA: MACK, PLACA: A74AG7R, (el referido vehículo es propiedad de ALEXANDRE DA CORTE AGUERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.551.005), el mencionado vehículo de carga era manejado por el ciudadano: OSWALDO JOSÈ ESCALONA, por todo el territorio nacional, según consta en las guías de carga, facturas, pase de salida y autorización de carga, valoradas anteriormente por este Tribunal, que rielan a los folios 139 al 181 de la pieza N° 01 de este asunto.
b- PRUEBA TESTIMONIAL:
- NORBELYS YALENNY MENDOZA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.767.207. JOMBIR ALI PEREIRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.974.883. OMAR JESUS QUINTANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.101.038. PEDRO MANUEL SUAREZ SANDOBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.800.755.
La ciudadana Juez les tomó el juramento de ley, les fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal. La representación de la parte demandante les formulo una serie de preguntas. La representación de la parte accionada y demandado solidariamente, ejerció su derecho a repregunta. La presente prueba se valorara en la parte motivacional del fallo.
c- PRUEBA DE EXHIBICION:
Que la entidad de trabajo Empresa TRANSPORTE PACCOR, C.A en la persona de su propietario ALEXANDRE DA CORTE y solidariamente la persona natural del ciudadano ALEXANDER DA CORTE, exhiban:
LAS NOMINAS, de los trabajadores que laboran para la empresa antes mencionada, de cada año, desde: en el caso del trabajador EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.314.595, desde el 08 de septiembre del año 2014, es decir 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, 24 de agosto 2023. En el caso del trabajador OSWALDO JOSÉ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.844, desde el 08 de septiembre del año 2009, es decir, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, 10 de septiembre 2022.
RECIBOS DE PAGO, de los trabajadores que. laboran para la empresa antes mencionada, de cada año, desde: en el caso del trabajador EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.314.595, desde el 08 de septiembre del año 2014, es decir 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, 24 de agosto 2023. En el caso del trabajador OSWALDO JOSÉ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.844, desde el 08 de septiembre del año 2009, es decir, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, 10 de septiembre 2022. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada ni demandado solidariamente, debido a que la empresa se encuentra cerrada y ambos niegan totalmente la relación laboral, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGUERO.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a- PRUEBA DE INFORMES:
OFICIO N° 0367/2025, dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Corre inserto a los folios 29 al 34 de la pieza N° 02 de este asunto, oficio N° 288/2025, de fecha 22/05/2025, mediante el cual la Dra. ISRIS LEAL, en su condición de JEFE OFICINA ADMINISTRATIVA DE SAN FELIPE (E), da respuesta al oficio N° 0367/2025, e informa que de una revisión exhaustiva del movimiento histórico del asegurado, se puede observar que:
1.- El ciudadano EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.314.595, se encuentra CESANTE, ante el IVSS en la empresa TRANSALERO, C.A, bajo el numero patronal 0-41459296.
2.- El ciudadano OSWALDO JOSÈ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.844, se encuentra CESANTE, ante el IVSS en la empresa TRANSALEXCA, C.A, bajo el numero patronal 0-91459291.
3.- El ciudadano HECTOR MANUEL SOTELDO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.107, se encuentra CESANTE, ante el IVSS en la empresa TRANSALERO, C.A, bajo el numero patronal 0-41459296. Igualmente informa, las otras empresas para las cuales fueron inscritos los demandantes, dentro de los cuales no se encuentran TRANSPORTE PACCOR CA, ni la persona natural ALEXANDER DA CORTE. Esta Juzgadora valorara la presente en la parte motivacional del fallo.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la demandante recurrente, se observa que, en primer lugar, en referencia a la condenatoria a la empresa Transporte Paccor C.A., según sus dichos quedo plenamente demostrado con la prueba de testigos que los trabajadores prestaron sus servicios a la empresa Transporte Paccor C.A.
De lo anterior evidencia esta Sentenciadora que, los alegatos de la parte actora recurrente no revisten de vicios que se encuentren en la sentencia impugnada, sin embargo, acogiendo el criterio establecido en Sentencia N° 405 de fecha 07 de octubre de 2025 de la Sala de Casación Social, con relación a que los Jueces Superiores deben pronunciarse sobre todos los puntos objeto del recurso de apelación, por lo tanto, entiende esta Superioridad que se trata de una errónea valoración de la prueba de testigos.
En este sentido, el fallo recurrido valoró la prueba testimonial bajo los siguientes términos:
“NORBELYS YALENNY MENDOZA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.767.207. JOMBIR ALI PEREIRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.974.883. OMAR JESUS QUINTANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.101.038. PEDRO MANUEL SUAREZ SANDOBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.800.755.De la deposición de los testigos, se pudo verificar que fueron contestes en las preguntas y repreguntas realizadas, los ciudadanos Jombir Ali Pereira Duran, y Omar Jesús Quintana Rivero, anteriormente identificados, dijeron ser caleteros y que los demandantes los contrataban para descargar la mercancía de los camiones, además estuvieron presentes en las fechas del despido, cuando los demandantes les manifestaron que quedaron cesantes de sus puestos y que no les pagaron sus prestaciones sociales y que a Edgar Sevillano le pagaban en dólares 10$ diarios y que Oswaldo Escalona ganaba Bs. 213,00 diario. Por lo que se les otorga valor probatorio.”
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que la jueza determinó que los testigos fueron conteste en sus deposiciones, por lo cual, le otorgó valor probatorio a las testimoniales promovidas por los demandantes de autos. Ahora bien, de una revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 01/10/2025, evidencia esta Alzada que, en efecto los testigos fueron contestes en sus preguntas y repreguntas en cuanto a si tenían conocimiento sobre para quienes trabajaban los demandantes, sin embargo, considera quien juzga, que la simple prueba de testigos no es un medio suficiente que pueda probar la existencia de una relación de trabajo. En el caso que nos ocupa la demandante recurrente alega que, Transporte Paccor C.A., debía ser condenada también, ya que, los trabajadores demandantes laboraban para dicha empresa.
En este sentido, como puede evidenciarse en la contestación de la demanda, la parte accionada y solidaria negaron la relación de trabajo, para lo cual, es necesario señalar en referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“…1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.
Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente descrita se señala que, cuando el demandado haya negado la relación laboral, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió al haberse invertido la carga probatoria, en el caso de marras, al haber sido negada la relación laboral y al haberse invertido la carga de la prueba, los demandantes son lo que deben probar la naturaleza de la relación que los unió con la empresa Transporte Paccor C.A., y el ciudadano Alexandre Da Corte, por lo que, de una revisión del conglomerado probatorio se observa que, como quiera que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de apelación, la parte demandada y solidario negaron la existencia de una relación laboral, y al no existir medio probatorio como recibos de pago o constancias de trabajo que demuestren la naturaleza de la relación que los unió, es menester para este Juzgado traer a colación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia que es un fundamento rector que prevalece en el ámbito del derecho del trabajo y por ende implica que sea utilizado habitualmente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar la virtuosa labor de impartir justicia y esclarecimiento de los hechos, resultando imperativo la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para poder indagar y desenmarañar la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 636 del 13 de mayo del 2008 estableció lo siguiente:
“… la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional…”
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 dejo sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos constatados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada…”
De acuerdo con los razonamientos anteriores explanados por la Sala de Casación Social, se debe aplicar el test de la laboralidad cuando en los asuntos existan relaciones jurídicas difíciles de clasificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, al encontrarse la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” para constatar la verdadera naturaleza que unió a las partes, asimismo, las partes deben traer al proceso pruebas fehacientes que puedan comprobar el tipo de relación laboral o no, que los haya unido; se observa claramente entonces que en el caso de autos al no haber una prueba en concreto que haya confirmado la relación laboral, es apropiado aplicar el test de laboralidad, tal como fue aplicado en Primera Instancia, haciendo las siguientes consideraciones:
Forma de determinación de las labores: Las actividades que alegan los actores que ejercían consistían en ser choferes de gándolas en la empresa Transporte Paccor C.A., bajo las órdenes del demandado solidario Alexandre Da Corte, sin embargo ambas partes accionadas niegan cualquier tipo de relación con los demandantes de autos, no obstante, del acervo probatorio se evidencia que de las guías de despacho y carga, pase de salida y autorización de carga, facturas, constancias de entrega de vehículos, orden de carga, certificado de registro de vehículo y certificados de circulación, se evidencia que los trabajadores prestaban sus servicios como choferes de las gándolas pertenecientes al ciudadano solidariamente demandado, Alexandre Da Corte y no de Transporte Paccor, C.A.
Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: no se evidenció del material probatorio que los actores cumplieren jornada de trabajo, regulada por un horario que le fuera impuesto por quienes indicaban eran sus patronos, sin embargo en las guías de despacho de las empresas a las que se les expedía mercancía, los datos del transporte aportados a las mismas eran a nombre del ciudadano solidariamente demandado, Alexandre Da Corte y no de Transporte Paccor, C.A.
Forma de efectuarse el pago: En cuanto a este punto, no se evidencian recibos de pago o nominas que demuestren alguna remuneración pagada a los demandantes, ni por parte de la empresa Transporte Paccor, C.A., ni del ciudadano solidariamente demandado, Alexandre Da Corte.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del descender de las actas, no quedo demostrado en autos, que los actores desempeñaran su actividad de forma subordinada para con la empresa Transporte Paccor, C.A., pese a ello, si se demostró que los actores prestaban sus servicios como choferes de gándola al ciudadano solidariamente demandado, Alexandre Da Corte.
Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio: Se comprobó que, el ciudadano solidariamente demandado, Alexandre Da Corte le suministró a los demandantes de autos los Camiones o Gándolas de tipo carga, Placas; A14DK9G y A55AY5H, para transportar mercancía a diferentes empresas de distintas índoles a nivel nacional y no se comprobó por ningún medio algún suministro de herramientas y/o materiales por parte de la empresa Transporte Paccor, C.A., a los demandados.
Así pues, del resultado del test de laboralidad realizado, tanto por esta Alzada como por la Jueza a quo, se determina de los resultados del mismo que, los trabajadores demandantes, prestaban sus servicios al ciudadano solidariamente demandado, Alexandre Da Corte, tal cual como se comprobó en la valoración probatoria, motivo por el cual esta Sentenciadora, determina que el alegato presentado por la demandante recurrente resulta improcedente, por cuanto, la sola prueba de testigos no es una prueba suficiente para declarar que existió una relación laboral entre la empresa Transporte Paccor, C.A., y los ciudadanos Edgar Enrique Sevillano y Oswaldo José Escalona, por lo que, esta Alzada considera que la Jueza a quo condenó apropiadamente al ciudadano solidariamente demandado para cancelar los pasivos laborales que a bien fueron condenados en sede judicial. Así se decide.
Por último, la apoderada judicial de los demandantes alegó que, no está de acuerdo con que no hayan condenado el despido injustificado, puesto que, con las respuestas dadas por los testigos se evidencia que los trabajadores fueron despedidos de manera injustificada.
Para mayor abundamiento es necesario señalar que, el despido injustificado es la terminación unilateral de la relación laboral por decisión del patrono sin que exista causa legal para ello, es decir, sin que el trabajador incurra en alguno de los motivos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que genera el derecho a una indemnización de 30 días de salario por año de servicio.
En este mismo sentido la recurrente alega que, en Primera Instancia en la etapa probatoria, demostró con prueba testimonial que los trabajadores hoy demandantes fueron despedidos injustificadamente, para lo cual, no está conforme con la sentencia recurrida, que declaró improcedente tal concepto, ahora bien, de una revisión de las actas procesales no se evidenció prueba documental alguna que demostraré que los ciudadanos Edgar Sevillano y Oswaldo Escalona hayan sido despedidos injustificadamente, no obstante, de la reproducción de la audiencia oral y pública de Juicio, observó esta Juzgadora que en las deposiciones de los testigos, cada uno de ellos alegaron que “el día del despido estuvieron en las adyacencias del sitio de trabajo de los trabajadores, mas no estuvieron presentes cuando el ciudadano Alexandre Da Corte los despidió”, los testigos señalaron que “tuvieron conocimiento del despido en el momento en que salieron los trabajadores y les comentaron que los habían enviado a sus casas que ya no tenían trabajo”, razón por la cual esta Alzada determina que estos testigos fueron referenciales mas no presenciales, si bien los testigos fueron contestes en sus deposiciones, no fueron suficientes para lograr formar la convicción de esta Alzada y el hecho de solo tener esta prueba para demostrar el despido injustificado no puede ser considerada idónea para demostrar los dichos de los demandantes, en consecuencia se declara improcedente el alegato delatado. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la parte solidariamente demandada recurrente en primer lugar indicó que, existe inmotivación de la sentencia y una falsa aplicación de la norma jurídica, señalando que riela al folio 217 pieza N° 01 un certificado de registro de vehículo promovido por la parte actora, el cual fue impugnado por tratarse de una copia simple y el Tribunal a quo le dio valor probatorio considerándolo un documento público administrativo, y debía ser desechado tal como lo establece el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con este alegato, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 1307 de la Sala Constitucional de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, que estableció lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
Asimismo, en Sentencia Nº 782 emitida por la Sala de Casación Social de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(…omissis…)
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.” (Subrayado nuestro).
Según las jurisprudencias, anteriormente transcritas tenemos que los documentos emanados de funcionarios públicos son documentos públicos administrativos que gozan de autenticidad y legitimidad, no obstante, este tipo de pruebas pueden ser desvirtuables mediante la evacuación de pruebas pertinentes que las desnaturalicen.
En el mismo modo, el demandado solidario recurrente denunció que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación a la hora de darle valor probatorio al Certificado de registro de vehículo promovido por la parte demandante. Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la denuncia de inmotivación de la sentencia, este vicio es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, en este mismo orden la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto al vicio denunciado, lo siguiente:
“… En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…"
De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que el vicio de inmotivación de una sentencia se produce cuando el fallo dictado es carente de fundamentación adecuada, este vicio se genera por distintas razones como la falta de razonamiento legal o fáctico, la falta de relación entre los argumentos y la pretensión o defensas, contradicciones graves entre los motivos, ambigüedad en los argumentos de hechos y de derecho, y el vicio de silencio de pruebas.
En el caso de marras, se observa que si bien el certificado de registro de vehículo promovido por la parte actora, que riela al folio 217 de la pieza N° 1 de la presente causa fue presentado en copia simple y a su vez fue impugnado por tratarse de una copia, no es menos cierto que al ser los mismos tratados como documentos públicos administrativos, por ser emanados del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT),y que la manera de desvirtuarlas es a través de medios probatorios que demuestren la falsedad de los mismos, de igual manera, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia que la parte demandante recurrente insistió en el valor probatorio de dicho documento, para lo cual al realizar el análisis probatorio de las pruebas, la misma puede ser adminiculadas con las pruebas constante de las guías de despacho y carga, pase de salida y autorización de carga, facturas, constancias de entrega de vehículos y ordenes de carga, que a pesar que son emanadas de terceros que no forman parte del proceso y haber sido impugnadas, crea para esta Juzgadora un indicio que el ciudadano Edgar Sevillano y Oswaldo Escalona, prestaban sus servicios laborales como choferes de gándola, y que los vehículos de carga pesada pertenecen al ciudadano solidariamente demandado Alexandre Da Corte, a su vez se evidencia que la Jueza a quo no incurrió en inmotivación y no aplicó falsamente la normativa, al realizar un análisis probatorio motivando los fundamentos de derecho con los hechos y pruebas a las cuales se les realizó el debido control probatorio, por tal motivo la a quo se apego a los criterios y principios del derecho laboral, del mismo modo utilizó las máximas experiencias y la sana critica para valorar las pruebas que el demandante solidario impugna, por lo tanto esta Alzada coincide con la apreciación que le dio el Tribunal de Primera Instancia a la prueba anteriormente mencionada y le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia declara improcedentes los presentes vicios delatados. Así se decide.
En segundo lugar la parte solidariamente demandada recurrente señaló que, el fallo recurrido incurre en una ilogicidad y contradicción en la valoración probatoria en cuanto a la prueba testimonial y la motivación del fallo, ya que los testigos indicaron como había terminado la relación laboral, que devengaban un salario en dólares y en la valoración de testigos la a quo señaló que, el monto en dólares no podía ser tomado por el Tribunal porque no existía prueba por escrito, sin embargo, en la motiva hace el cálculo de las prestaciones sociales, a su decir alega que, en este caso no existe prueba por escrito que demuestre lo pretendido por los reclamantes, que hayan percibido salario en dólares.
En lo que respecta a este punto, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 08 de agosto de 2013, reiteró el siguiente criterio sobre la contradicción:
“…Respecto al vicio de contradicción en los motivos previsto en el ordinal 3º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido esta Sala de manera reiterada que el mismo existe cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos. (…)’.”
Tal como lo expresa la sentencia de la Sala, este vicio ocurre cuando existen incoherencias en los fundamentos de la sentencia de tal forma que se invalidan mutuamente, esto provoca que el fallo pierda su sustento lógico, lo que equivale a una ausencia total de motivación.
De acuerdo con lo anterior, y de un análisis del expediente corre inserto a los folios 52 al 75 de la pieza N°02 sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual, la a quo en referencia con el salario alegado por el ciudadano Edgar Sevillano realizó un análisis sobre la condenatoria del pago de salario en moneda extranjera a lo cual concluyó que el demandante de autos no había probado por ningún medio que le fueren pagado, durante la relación de trabajo, su salario en divisas, sin embargo, al momento de realizar la condenatoria toma en consideración un salario de 9,73$, (el alegado en el libelo de demanda), que en la misma motiva había indicado que el demandante no había probado, por lo tanto la a quo incurrió en el vicio de contradicción, ya que en la motiva explana una serie de fundamentos que se contradicen con la condenatoria.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°404 de fecha 07 de octubre de 2025 ratificó el siguiente criterio en cuanto al reclamo del salario en divisas:
“… Ahora bien, con relación a la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a éste, por considerarse un hecho exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), de la manera siguiente:
(…) respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (…).
A mayor abundamiento, en reciente decisión N° 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte demandante, al considerarse como un hecho exorbitante; en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en dicha moneda. (Subrayado nuestro).
Del análisis de los criterios sostenido por la Sala de Casación Social, así como de la revisión de la sentencia impugnada, considera esta Alzada que la Jueza a quo erro al dar por cierto el salario en divisas alegado por el actor en el libelo de demanda, tomando criterios anteriores de la Sala en referencia a que la falta de prueba que demuestre el salario se tomaría como cierto lo alegado por el trabajador en su libelo, pues como se indicó precedentemente, recaía sobre el actor la carga procesal de demostrar dicho salario en moneda extranjera por tratarse de un concepto exorbitante, que solo la prueba de testigos no puede ser tomada como suficiente para probar sus alegatos, ya que deben existir pruebas documentales, como contratos, recibos de pago en dólares, para probar el pago de salario en moneda extranjera, por lo cual se desprende que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción y violento los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se declara procedente la denuncia alegada. Así se decide.
Ahora bien, evidenciándose que el salario en dólares alegado por el trabajador Edgar Sevillano no fue demostrado y de una revisión de las actas que integran el proceso se observa también que el trabajador Oswaldo Escalona tampoco logro demostrar que devengaba un salario de 213,00 bs, de manera que, esta Alzada determina que como no hay prueba que demuestre el verdadero salario de los actores se deberá condenar en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N°371 de fecha 13 de agosto de 2025 que establece lo siguiente:
“… Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala que al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser probado por el actor como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, al no lograr probar el actor que la porción fija de su salario era la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos (USD $ 250,00), y al no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta Sala considera que el salario devengado respecto a la porción fija alegada es de ciento treinta bolívares sin céntimos mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide...” (Subrayado nuestro).
En tal sentido, los cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá realizar los cálculos tomando como base salarial el monto de 130,00 bs, para el ciudadano Edgar Sevillano y Oswaldo Escalona, para el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.
Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
A su vez, se ordena la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
Asimismo, la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A
Por otra parte señala el recurrente que, el Tribunal a quo asumió una especie de laboralidad, pasando por alto el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a lo que entra en una contradicción con la prueba adminiculada a la que le dio pleno valor probatorio y en la que se demuestra de manera clara que estos ciudadanos laboraban para patronos distintos en los periodos que alegan en la relación de carácter laboral que reclaman, a lo que al no existir exclusividad, se rompe el test de la laboralidad realizado en el fallo recurrido, no obstante, el Tribunal le da pleno valor probatorio, no debió haber condenado una relación laboral cuando los trabajadores laboraban para empresas distintas a los demandados.
Dado lo anterior, de una revisión minuciosa del texto integro de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, particularmente en lo que se refiere a la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) inserta a los folios 29 al 31 de la pieza N°02, se evidencia que en la valoración de la prueba, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, hizo mención de la resulta de la prueba de informes, mas no le otorgo valor probatorio alguno, a lo que evidenciando el vicio incurrido por la a quo, esta Juzgadora pasa a valorar la prueba de la siguiente manera:
OFICIO N° 0367/2025, dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Corre inserto a los folios 29 al 34 de la pieza N° 02 de este asunto, oficio N° 288/2025, de fecha 22/05/2025, mediante el cual la Dra. ISRIS LEAL, en su condición de JEFE OFICINA ADMINISTRATIVA DE SAN FELIPE (E), da respuesta al oficio N° 0367/2025, e informa que de una revisión exhaustiva del movimiento histórico del asegurado, se puede observar que:
1.- El ciudadano EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.314.595, se encuentra CESANTE, ante el IVSS en la empresa TRANSALERO, C.A, bajo el numero patronal 0-41459296.
2.- El ciudadano OSWALDO JOSÈ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.844, se encuentra CESANTE, ante el IVSS en la empresa TRANSALEXCA, C.A, bajo el numero patronal 0-91459291.
3.- El ciudadano HECTOR MANUEL SOTELDO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.107, se encuentra CESANTE, ante el IVSS en la empresa TRANSALERO, C.A, bajo el numero patronal 0-41459296. Igualmente informa, las otras empresas para las cuales fueron inscritos los demandantes, dentro de los cuales no se encuentran TRANSPORTE PACCOR CA, ni la persona natural ALEXANDER DA CORTE. La parte demandante impugna la documental ya que los trabajadores demandan a la empresa Transporte PACCOR, CA. y al ciudadano ALEXANDRE DA CORTE y no para otros como demuestra la misma, la representación judicial de la parte demandada, insiste en su valor probatorio por tratarse de un documento público que demuestran que los accionantes no trabajaban para la empresa Transporte PACCOR, .CA,. Documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de lo cual, no se evidencia que los trabajadores hayan prestado sus servicios a la parte demandada Transporte Paccor, C.A., no obstante, con ello se constata que la existencia de la relación de trabajo de los actores fue directamente con el ciudadano Alexandre Da Corte quien es el demandado solidario en la presente causa.
Ahora bien, visto que el vicio delatado por el solidariamente demandado recurrente consistía en la contradicción, por la valoración de la prueba de informe que debió ser adminiculada con otras pruebas para demostrar que no existió la relación laboral, y evidenciándose el vicio cometido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, esta Juzgadora considera que el vicio señalado por el solidariamente demandado recurrente es resultantemente improcedente. Así se decide.
Por último, esta Alzada, considera necesario hacer un fuerte llamado de atención al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por haber incurrido en los vicios anteriormente señalados y la insta que en lo sucesivo procure apegarse a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
En conclusión se declara “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte solidariamente demandada. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto principal signado con el Nº UH11-L-2024-000014. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solidariamente demandada recurrente contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto principal signado con el Nº UH11-L-2024-000014. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE MODIFICA la recurrida decisión de fecha 23 de octubre de 2025, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSE ESCALONA ZUÑIGAN contra la EMPRESA TRANSPORTE PACCOR, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSE ESCALONA ZUÑIGAN contra el ciudadano solidariamente demandado ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO. ASI SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se diarizó y publicó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2025-000031
ECT/MG/LB
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