REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000046
Asunto Principal Nº: UP11-L-2012-000390
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CLARIET RUIZ HINOJOSA y MAIGUALIDA GUTIERREZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.516.146 y 10.373.079 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROBERT ZERPA, profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.336.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2025, señaló el recurrente que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó un auto en fecha 04 de diciembre de 2025, en el cual negó oír el recurso de apelación contra auto de fecha 28 de noviembre de 2025, por cuanto, el actuar de la ciudadana Jueza coloca a los demandantes en un estado de indefensión, al apartarse de lo establecido en la norma procedimental, por tanto existe una flagrante y grosera violación a normas de orden publico procedimental por parte de la a quo. Por todo ello, solicito sea escuchado el recurso y revocado el irrito auto por el grave vicio en que incurre, colocando en indefensión a las demandantes.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Juzgado que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa del demandante recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta necesario señalar que, las sentencias interlocutorias no apelables y denominados autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, responderá exclusivamente a decisiones de mera sustanciación.
Así las cosas, cuando se recurre un acto de mero trámite la Sala de Casación Social en sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se pronunció con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“… al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”
Tal y como se observa de la transcripción anterior, la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación contra estos autos deviene del hecho que, estos se emiten para ordenar y/o impulsar el proceso, por cuanto, los mismo no implican una decisión en la causa que pueda dar origen a un recurso ante otra Instancia.
En el caso de marras, la negativa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2025, se fundamenta en lo establecido en sentencia N° 182 de fecha 01 de junio del 2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de una providencia que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Ahora bien, este Sentenciador dispone que, de una revisión del auto del cual el recurrente de hecho pretende que se oiga su apelación de fecha 28/11/2025, en el mismo la Jueza a quo acordó la impugnación de la experticia complementaria del fallo peticionada por la parte demandada, sin embargo, no acordó oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), puesto que, en reiteradas comunicaciones con dicha entidad bancaria, en sus competencias no está la revisión de experticias contables, ni cálculos de beneficio de alimentación entre otros conceptos, por ende, la Jueza de Primera Instancia procedió a designar dos expertos contables de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que ordeno sus notificaciones para que manifestaren su aceptación y posterior juramentación, en este sentido, evidencia este Juzgador que en efecto, nos encontramos con un auto de mero trámite el cual acuerda la impugnación de una de las partes contra la experticia contable, a lo que la Jueza a quo aplico lo establecido en la norma procedimental, por lo tanto considera quien juzga que el mismo es un auto de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso de hecho propuesto en el presente juicio se declara Sin Lugar, quedando incólume la inadmisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, con todos los efectos que de ello dimanan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 04 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión en la oportunidad procesal correspondiente, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
ROBERT JOSE SUAREZ AGUILAR
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se diarizó y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2025-000046
RJSA/LB
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