REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) Febrero de 2026
215º y 166º
AUDIENCIA PRELIMINAR
-INICIAL-
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2026-000002
PARTE DEMANDANTE SAGGLY DESIREE ALVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.389.829
APODERADO JUDICIAL LISETT MENTADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.799
MOTIVO Cobro De Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que la demandante se encuentra debidamente representada por la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.799, él mismo consigno Instrumento Poder, el cual fue presentado en copia simple, mostrando el original, dicho instrumento será certificados en este mismo acto por la Secretaría de este Tribunal. La ciudadana Juez, declara abierto el acto y da inicio a la audiencia preliminar, instando a las partes a alcanzar un acuerdo conciliatorio en esta fase del proceso laboral. Seguidamente la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, se da por notificada del presente juicio y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado, ambas partes exponen sus alegatos, en el cual manifiestan que han llegado a un acuerdo, el cual se regirá bajo los siguientes términos:
Entre, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de julio de 1958, anotada bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado según asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la precitada Circunscripción Judicial en fechas 12 de mayo de 1998, bajo el Nro. 29, Tomo 155-A-Sgdo., 1° de junio de 2004, bajo el Nro. 50, Tomo 82-A-Sdo., 18 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 262-A-Sgdo., y 18 de agosto de 2019, bajo el Nro. 23, Tomo 158-A-Sgdo, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002949-0 (en adelante “BANCARIBE” o “EL BANCO”), representado en este acto por el abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.236.042, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.799, en su carácter de apoderado judicial de EL BANCO, tal como se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2023 quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia corre inserta en autos, por una parte; y por la otra parte la ciudadana SAGGLY DESIREE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.389.829, se encuentra debidamente representada en este acto por la profesional del derecho LISETT MENTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.889.818, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138, carácter el suyo que se desprende de documento poder cursante en el presente expediente, y quienes en su conjunto se identificarán como “LAS PARTES”, han convenido en celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES:
Ambas partes reconocen expresamente que la relación laboral que les vinculó desde el día cinco (05) de agosto de 2013, llegó a su fin en la fecha ocho (08) de septiembre de 2025 como consecuencia de la renuncia voluntaria de la EX TRABAJADORA. De igual manera ambas partes declaran que el último cargo que ejerció la EX TRABAJADORA fue de Asesor Integral de Negocios.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EX TRABAJADORA:
LA EX TRABAJADORA declara que la relación de trabajo que la unió con EL BANCO finalizó en fecha ocho (08) de septiembre de 2025 como consecuencia de su renuncia voluntaria, y considera que podría tener derecho a recibir la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 48/100 (Bs. 1.488.739,48), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera: (i) Prestaciones Sociales: Bs. 935.748,00; (ii) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 46.787,40; (iii) Vacaciones vencidas 2023-2024 y días adicionales: Bs. 58.113,50; (iv) Bono Vacacional Vencido 2023-2024: Bs. 45.409,00; (v) Vacaciones Fraccionadas 2024-2025 y días adicionales: Bs. 65.030,00; (vi) Bono Vacacional Fraccionado 2024-2025: Bs. 45.521,00 y (vii) Utilidades Fraccionadas 2025: Bs. 282.130,58.
TERCERA: POSICIÓN DEL BANCO:
EL BANCO rechaza las anteriores declaraciones pues considera que a la EX TRABAJADORA no le corresponde pago alguno por los conceptos identificados, ni por ningún otro, fundamentando su negativa en los siguientes argumentos: en primer lugar, no es cierto que la EX TRABAJADORA haya devengado un salario mensual compuesto por (A) Pago cuenta nomina / quincena; y (B) Bono por metas, así como tampoco que su salario haya sido pagado o distribuido en su cuenta nómina o Tarjeta Ticket Bienestar Plus o en cualquier otro instrumento o forma de pago, toda vez que no es cierto que EL BANCO haya pagado montos, cantidades de dinero o conceptos extraordinarios con carácter salarial y que los mismos deban ser considerados a los fines de cualquier cálculo de prestaciones sociales y/o conceptos laborales. Igualmente, es falso que la EX TRABAJADORA haya percibido los siguientes salarios mensuales al término de la relación: (A) salario mensual: Bs. 48.652,60 y (B) salario integral diario: Bs. 2.599,30; y que sea con base en tales negados salarios que haya debido realizarse el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; toda vez que su verdadero salario mensual fue de Bs. 810,00 al término de la relación de trabajo. Sumado a lo anterior, exponemos que: (a) una vez finalizada la relación de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con EL BANCO, EL BANCO calculó y presentó a la EX TRABAJADORA su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de forma oportuna, la cual arrojó una cantidad de Bs. 10.095,90; cantidad compuesta por todos los conceptos a los cuales la EX TRABAJADORA tenía derecho al término de la relación de trabajo. Es por ello que, (i) no le corresponde la cantidad de Bs. 935.748,00 ni ninguna otra cantidad por concepto de prestaciones sociales prevista en el literal a del artículo 142 de la LOTTT, (ii) así como tampoco la cantidad de Bs. 46.787,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación, y pagados por el BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo y mediante anticipos cuando así fue solicitado; (iii) en cuanto Vacaciones vencidas 2023-2024, EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 58.113,50 ni ningún otro monto, toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación, y pagados por el BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo; (iv) en cuanto al Bono Vacacional Vencido 2023-2024, EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 45.409,00, toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, sumando al hecho que la EX TRABAJADORA siempre disfrutó de sus vacaciones cuando así lo quiso y recibió el pago correspondiente de las mismas y además el pago del respectivo bono vacacional, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación, y pagados por el BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo; (v) EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 65.030,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2024-2025 y días adicionales, toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación y pagados por EL BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo; (vi) EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 45.521,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2024-2025, toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación y pagados por EL BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo; y (vii) EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 282.130,58 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2025, toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación y pagados por EL BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo. Finalmente, negamos que la EX TRABAJADORA tenga derecho a percibir la cantidad TOTAL de Bs. 1.488.739,48 ni ningún otro monto, siendo que la misma, conforme a lo expuesto, es el resultado de pretender la incidencia de un negado salario en los beneficios laborales de la EX TRABAJADORA cuando lo cierto es que no se trató del verdadero salario devengado por ésta; finalmente y respecto a la indexación, los costos y las costas procesales es falso que se adeude cantidad alguna por tales conceptos considerando que no se adeuda cantidad alguna por los conceptos antes mencionados o ningún otro y en consecuencia estos últimos tampoco proceden.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
Vista la posición de ambas partes, tenemos que la EX TRABAJADORA considera que podría tener derecho a recibir la cantidad de Bs. 1.488.739,48, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y EL BANCO considera que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por la relación de trabajo que la unió con EL BANCO, toda vez que a lo largo de la relación laboral pagó los conceptos reclamados y el resto de ellos, fueron oportunamente calculados en su totalidad en su liquidación y deducidos los mismos por corresponder a los haberes existentes en el fideicomiso de prestaciones sociales así como a pagos anticipados de algunos conceptos conforme fue indicado, no quedando nada a deber EL BANCO a la EX TRABAJADORA. No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES, haciéndose reciprocas concesiones y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, poner fin al presente litigio, así como concluir cualquier otro litigio, reclamo o asunto de naturaleza judicial o administrativa pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre la EX TRABAJADORA y EL BANCO desde el día cinco (05) de agosto de 2013 y que llegó a su fin en la fecha ocho (08) de septiembre de 2025y/o cualquier otra fecha, LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA contra EL BANCO la suma neta NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 946.125,00) pagaderos en Bolívares, siendo que con dicho pago, se libera de cualquier responsabilidad y obligación a EL BANCO, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos por cualquier acción futura o presente. La mencionada cantidad es pagada y concedida por EL BANCO en su propio nombre y representación, mediante transferencia bancaria efectuada y dirigida a la cuenta bancaria Nro. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-01140276392761269189, del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, que ha suministrado la EX TRABAJADORA, suma la cual será transferida a la EX TRABAJADORA en Bolívares el día de la firma del presente acuerdo transaccional por ante el Juez del Trabajo, sin perjuicio de las eventuales demoras que por la propia actividad bancaria puedan surgir tanto en la ejecución de la transferencia como en su recepción en la cuenta destino, lo cual no generará responsabilidad alguna para EL BANCO en caso de demoras y/o cobros de comisiones o impuestos de cualquier índole; todo a su entera y cabal satisfacción y por solicitud expresa de ésta, quien así lo confirma en este acto. LA EX TRABAJADORA expresamente ha autorizado a EL BANCO a realizar el pago de la cantidad estipulada en la presente cláusula, en la cuenta bancaria antes señalada, la cual pertenece a la EX TRABAJDORA. EL BANCO se compromete a anexar el comprobante de la transacción al presente expediente y la EX TRABAJADORA a dejar constancia de haber recibido dicho pago en el presente asunto; sin perjuicio de que con la mera consignación que realice EL BANCO del comprobante digital de pago, sea suficiente para que se considere oportunamente y totalmente pagado y así lo declaran LAS PARTES. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por la EX TRABAJADORA. LAS PARTES manifiestan estar mutuamente satisfechas con la cantidad convenida en este acto, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculaba, ni por concepto mencionado en el libelo de demanda o derivado de éstos, reconociendo igualmente que la relación de trabajo finalizó por su renuncia voluntaria, no tiene más nada que reclamar, demandar, exigir o pretender del BANCO, afirmando igualmente que nada le adeuda EL BANCO por los conceptos previstos en la legislación laboral, tampoco por aquellos previstos en la legislación en materia de seguridad y salud laboral ya que no sufre ni sufrió daños de ninguna naturaleza, ni tampoco por aquellos vinculados a la seguridad social. Asimismo, LAS PARTES quedan conformes en que la cantidad pagada en este acto debe ser imputada a cualquier cantidad o beneficio que pudiere adeudar eventualmente EL BANCO a la EX TRABAJADORA o que eventualmente éste considere le fuere adeudada; quedando de esta forma totalmente extinta cualquier obligación entre LAS PARTES por la compensación acordada. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre la EX TRABAJADORA y EL BANCO, e incluye cualquier diferencia por cualquier concepto relacionado con todos los años de servicio prestados para EL BANCO por lo cual se entiende ajustado a lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT y se pretende que tenga el efecto de cosa juzgada.
QUINTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO:
La EX TRABAJADORA conviene y reconoce que el monto y pago convenido incluye cualquier diferencia resultante de todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con EL BANCO, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto durante el período señalado en la cláusula primera del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo así como por los conceptos mencionados en el libelo de demanda y en la presente transacción, y sin que a la EX TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a EL BANCO; toda vez que considera que con el monto total que será pagado de acuerdo a lo dispuesto en el presente acuerdo, no sólo quedará satisfecho cualquier derecho, beneficio o concepto que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo le corresponda, sino que también quedará satisfecha cualquier eventual diferencia que EL BANCO pudiere adeudarle por cualquier concepto. En consecuencia, la EX TRABAJADORA libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a EL BANCO, relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la LOTTT, el Reglamento de la LOT, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, entre otras, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, sus directores, accionistas y/o empresas afines. El BANCO declara y así lo acepta la EX TRABAJADORA que siempre brindó las mejores condiciones de trabajo y atenciones a la EX TRABAJADORA, que las mismas siempre fueron las más adecuadas y seguras, y que en ningún momento han sido consideradas riesgosas o inconvenientes para la salud e integridad física de la EX TRABAJADORA, siempre realizando EL BANCO lo necesario para brindarle a la EX TRABAJADORA la capacitación correspondiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo de la mejor manera posible con los deberes que le imponen la LOPCYMAT y su Reglamento como empleador. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas y acordadas que recibe conforme a lo convenido en este acuerdo y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con EL BANCO, la EX TRABAJADORA ha celebrado el presente acuerdo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con EL BANCO. Finalmente, LAS PARTES declaran conocer que para EL BANCO es indispensable para la firma del presente acuerdo, que la EX TRABAJADORA guarde absoluta confidencialidad respecto del mismo, y sus términos, a lo cual se comprometen expresamente LAS PARTES; y adicionalmente la EX TRABAJADORA se compromete expresamente a guardar absoluta confidencialidad sobre la información confidencial a la cual tuvo acceso durante sus labores.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL:
LAS PARTES recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados toda vez que cada parte acuerda realizar el pago a sus abogados de sus honorarios profesionales; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA, tales como: todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Segunda de este acuerdo. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; días adicionales de prestaciones sociales; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestaciones sociales; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad o prestaciones sociales; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incidencia de comisiones, bonificaciones, asignaciones, liberalidades o cualquier tipo de pago regular y permanente, o no, en el salario y en los beneficios legales y contractuales independientemente de donde hayan sido pagados o su forma de pago, desmejora de beneficios laborales; diferencias en las utilidades o utilidades por períodos vencidos; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso laborados o no, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones o cualquier otro concepto o beneficio en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos o cualquier otro concepto, si fuere el caso, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de bonos mensuales, trimestrales o anuales en días de descanso y feriados o cualquier otro beneficio, si fuere el caso; incidencia de pagos efectuados por medio de instrumentos de distinta índole, como la tarjeta Cestaticket Alimentación o Benefit Plus o cualquier otra, reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; Salario Básico, Bono único, Bono certidumbre, Bono bienestar y/o su incidencia a todos los efectos de ley, complemento y/o aumento de salarios; pago o diferencia de pagos de cualquier tipo bien con fuente legal o contractual y/o su incidencia salarial; salarios caídos; beneficios en especie, beneficios laborales previstos en convenciones colectivas de EL BANCO o cualquier otra que le fuese aplicable; pólizas de seguro; daños o indemnizaciones de cualquier tipo; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó para EL BANCO. Ambas partes declaran que cualquier gasto por concepto de honorarios profesionales del/los abogado/s apoderado/s de la EX TRABAJADORA, bien sea el firmante o cualquier otro que hubiere prestado servicios a la EX TRABAJADORA, y en general sus apoderados, asesores, asistentes y mandatarios, correrá por cuenta de la EX TRABAJADORA, quien así lo reconoce en el presente acto, liberando al BANCO de cualquier responsabilidad, constituyéndose la EX TRABAJADORA como único deudor de los honorarios profesionales de sus abogados y asesores. Igualmente, el profesional del derecho firmante del presente acuerdo transaccional declara que nada le adeuda EL BANCO por concepto alguno, menos aún por concepto de honorarios profesionales y declara que su representado aquí denominado la EX TRABAJADORA pagará sus honorarios profesionales no quedando nada a deberle EL BANCO.
SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS:
LAS PARTES convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo, durante el período señalado en la cláusula primera de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con EL BANCO y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta a las referidas en el presente documento, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, lo cual niega EL BANCO proceda, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre LAS PARTES y que frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. La EX TRABAJADORA declara su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula Cuarta; por concepto de pago, total y definitivo, de los conceptos y cantidades especificados en este documento. EL BANCO nada más le queda a deber por concepto alguno a la EX TRABAJADORA relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula SEGUNDA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo, constituye un finiquito total y definitivo entre LAS PARTES, y que todos aquellos conceptos mencionados en el presente documento se encuentran pagados; y en todo caso deberá operar, de pleno derecho, la compensación. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda pagada a la parte beneficiada por la vía aquí escogida, declarando la EX TRABAJADORA que, con el presente acuerdo, libera al BANCO de toda responsabilidad y nada le adeuda.
OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES:
LAS PARTES declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza; entendiendo a cabalidad las obligaciones, derechos y consecuencias que derivan del mismo, habiendo aclarado en el momento de su suscripción cualquier duda respecto a su contenido siendo que han sido asesorados por profesionales del derecho al momento de su suscripción. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales en contra de EL BANCO y pone fin a los existentes.
NOVENA: COSA JUZGADA:
LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente documento tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, la EX TRABAJADORA declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo y estar de acuerdo; ya que lo que se pretende con el mismo es poner fin a presentes y futuros reclamos; siendo además que el presente acuerdo recae sobre derechos dudosos o litigiosos, no es violatorio de la ley, el orden público ni las buenas costumbres y satisface las pretensiones de LAS PARTES.
DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO:
LAS PARTES hemos acordado por considerar que el presente acuerdo refleja nuestra voluntad, suscribir el presente acuerdo ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y solicitar HOMOLOGUE el presente Acuerdo Transaccional en los términos en él contenidos para que surta todos los efectos previstos en la Ley.
DÉCIMA PRIMERA: Seguidamente ambas partes solicitan a este despacho proceda a homologar el acuerdo alcanzado entre las partes. Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
De esta acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2026.
LA JUEZA,
ASTRID ESCALONA ZERPA
PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA,
ABG. LISETT MENTADO ABG. RAFAEL CÁRDENAS PERDOMO
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLOS TERAN
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