REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: UP11-L-2025-000034.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NESTOR DAVID MACHADO MARTINEZ, RAFAEL RAMON ROJAS, ROBERTO EDICTO MENDEZ YANEZ, JOSE IGNACIO ESCORCHES TRAVIEZO, RUBEN ALEJANDRO RODRIGUEZ, JHOAN JOSE ARROYO y JOSE GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.469.226, V- 4.969.454, V- 7.914.397, V- 8.662.464, V- 7.912.007, V- 18.757.029, y V- 13985.521 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa el 04 de abril de 2025, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 19 de la única pieza), la cual fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 07/04/2025 (Folio 20 de única pieza), y admitida el 11/04/2025 (Folio 21 de la pieza única)

Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 29 de Octubre de 2025, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 05 de Noviembre de 2024, dio contestación a la demanda (Folios 124 al 135 de la pieza única).

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 12/11/2025 (folio 139 de la pieza única), posteriormente en fecha 26/11/2025, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de Enero de 2026, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda diferir el dispositivo del fallo al quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive.

El día martes (11) de febrero se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando: Parcial mente Con Lugar la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., incoada por los ciudadanos: NESTOR DAVID MACHADO MARTINEZ, RAFAEL RAMON ROJAS, ROBERTO EDICTO MENDEZ YANEZ, JOSE IGNACIO ESCORCHES TRAVIEZO, RUBEN ALEJANDRO RODRIGUEZ, JHOAN JOSE ARROYO y JOSE GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ, contra la empresa Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales de manera subordinada para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), sociedad mercantil ubicada en la Avenida 13 entre calles 18 y 19, Edificio S/N, Planta Molvenca, al lado del Hospital Tiburcio Garrido de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, conforme al siguiente cuadro:

NOMBRE Y APELLIDO

CEDULA SALARIO BASE SOBERANOS Y DIGITALES
SALARIO NORMAL DIARIO
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
CARGO TURNO
NESTOR DAVID MACHADO MARTINEZ
V- 17.469.226

21.666,67

48.446,63

03-05-2010

21-01-2021
AYUDANTE GENERAL B
RAFAEL R. ROJAS
V- 4.969.454
25.133,33
138.969,99
28.09-1981
25-08-2020
ELECTRICISTA
ROBERTO EDICTO MENDEZ YANEZ


V- 7.914.397


23.400,00


130.000,55


02-10-2000


06-08-2021

OPERADOR DE LIMPIA TRIGO
JOSE IGNACIO ESCORCHES TRAVIEZO

V- 8.662.464

23.400,00

130.000,55

22-09-1997

27-11-2020
AYUDANTE DE MECANICA
RUBEN ALEJANDRO RODRIGUEZ
V- 7.912.007
18.000,00
100.000,42
26-01-1998
24-09-2020
OPERADOR DE LIMPIA TRIGO

JHOAN JOSE ARROYO
V- 18.757.029
21.666,67
48.446,35
20-04-2010
08-04-2021
TAPADOR Y AMARRES DE CARGAS
JOSE GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ
V- 13985.521


25.133,33

138.969,99

11-02-2008

08-04-2021
OPERADOR DE MONTA CARGA

 Que no les fue entregado, durante la relación laboral como de costumbre y conforme a las convenciones colectivas suscritas con la empresa, LAS CESTAS NAVIDEÑAS DE LOS AÑOS 2018, 2019, 2020 Y 2021, pactado en las convenciones COLECTIVAS 2014 – 2017 CLÁUSULA 70 / 2018 – 2021, CLÁUSULA 75, Y LAS PROVISIONES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (HARINA DE TRIGO Y PASTA SÉMOLA) de los años 2018-2019-2020 y 2021pactada en las CLÁUSULAS 74 DE LA C.C 2012-2014 Y 74 DE LA C.C 2018-2021

 Que no consta o al menos, no se evidencia por el monto pagado a los ex trabajadores, que le hayan cancelado LA BONIFICACION POR RENUNCIA, además de que hayan pagado PARO FORZOSO, conforme lo pactado en la CONVECCIÓN COLECTIVA 2018-2021, EN SU CLÁUSULA 46, concatenado con el ARTÍCULO 7º DE LA LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACIÓN LABORAL.

 Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de (Bs. 1.486.813,36) y solicita la INDEXACION de los montos condenados a cancelar.

Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS. C.A. (MOLVENCA): adeude conceptos o beneficios laborales a sus trabajadores, establecidos en la Ley Orgánica Trabajo para los trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) y de la Convención Colectiva suscritas por ellos.

.- Niega, rechaza y contradice que su representada se hayan negado a solventar o conciliar por vía extrajudicial, cualquier concepto o beneficio que se les adeuden a los trabajadores de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, CA (MIOLVENCA), ya que su representada se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.

.- Niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores NESTOR DAVID MACHADO MARTINEZ, RAFAEL RAMON ROJAS, ROBERTO EDICTO MENDEZ YANEZ, JOSE IGNACIO ESCORCHES TRAVIEZO, RUBEN ALEJANDRO RODRIGUEZ, JHOAN JOSE ARROYO y JOSE GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ, todos identificados, se les haya notificado que se ha decidido prescindir de sus servicios laborales sin explicación alguna, negó, rechazo y contradigo que los ex trabajadores hayan sido objeto de presión laboral alguna, para que recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales.

.- Niega, rechaza y contradice que, su representada la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS. C.A. (MOLVENCA): deba cancelar a los ex - trabajadores NESTOR DAVID MACHADO MARTINEZ, RAFAEL RAMON ROJAS, ROBERTO EDICTO MENDEZ YANEZ, JOSE IGNACIO ESCORCHES TRAVIEZO, RUBEN ALEJANDRO RODRIGUEZ, JHOAN JOSE ARROYO y JOSE GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ, todos identificados por los siguientes conceptos: INEXISTENCA DE DEUDA ALGUNA POR CONCEPTO DE BONIEFICACIÓN POR RETIRO y PARO FORZOSO", CESTA NAVIDEÑA, CORRESPONDIENTE, desde el año 2018 al 2021 (Cláusula 75 Convención Colectiva), y entrega de productos alimenticios PRODUCTOS ALIMENTICIOS REFERIDO A LA PASTA Y HARINA DE TRIGO (Cláusula 75 y 79 Convención Colectiva).

.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ex trabajadores: NESTOR DAVID MACHADO MARTINEZ, RAFAEL RAMON ROJAS, ROBERTO EDICTO MENDEZ YANEZ, JOSE IGNACIO ESCORCHES TRAVIEZO, RUBEN ALEJANDRO RODRIGUEZ, JHOAN JOSE ARROYO y JOSE GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ, todos identificados, la cantidad de (Bs. 163.000,00) por concentos en diferencias a pagar por PRODUCTOS ALIMENTICIOS, HARINA DE TRIGO, y las que se sigan generando hasta su pago efectivo. (INDEFENSIÒN DIRIGIDO A LA PARTE DEMANDADA).

.- Niega, rechaza y contradice que, su representada adeude a sus trabajadores el pago peticionado en el punto CUARTO de la presente demanda cuantificada a motu propio en la cantidad de SETENTA UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES S CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.599,85) por concepto de BONIFICIACION POR “RENUNCIA” (CLASULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO).

.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a sus trabajadores el pago peticionado en el punto QUINTO de la presente demanda cuantificada a motu propio en la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.774.51) por concepto de BONIFICIACION POR PARO FORZOSO, (CLASULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO).

.- Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada adeude a sus trabajadores LA EXORBITANTE CANTIDAD DE UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 1.486.813.36), lo que a la fecha de presentación del presente escrito de contestación al fondo de la demanda arroja la EXAGERADA Y EXORBITANTE CANTIDAD EN DOLARES AMERICANOS A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V) DE TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($ 31.708,00).

Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Juez, instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a lo que parte accionada indico “No tuvimos un acuerdo por lo cual no se pudo alcanzar“. La parte actora no manifestó acuerdo alguno.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expuso, que solicitan el cumplimiento de beneficios contractuales, como es la Cesta Navideña de los años 2018; 2019; 2020; 2021 y 2022, harina de trigo que consta de (02) paquetes de (10) kilos cada uno y (16) kilos pasta que la empresa viene entregando mensualmente a los trabajadores. De igual manera, demandó la liquidación de las prestaciones sociales de sus representados. Continuó su deposición alegando que, no se les cancelo el bono de renuncia que les corresponde a ellos por haber desistido de la relación laboral, igualmente el pago doblete establecido en la clausula Nº 46 de la última convención colectiva, es decir una bonificación por renuncia, y aparte de eso también son acreedores del paro forzoso dependiendo de los que ganaban, se les debe pagar de paro forzoso un (60%) de sus prestaciones sociales.

Por último argumento que, la representación empresarial de alguna u otra manera suspende la relación laboral esto en consideración a las 6 actas convenios, donde cada una de las actas consignadas fueron suspensiones de (20) a (120) días, en las cuales no se constata la suscripción de esas actas convenios ante la Inspectoria del trabajo que fueron realizadas entre la organización sindical y la empresa, y que además la suspensión de la relación laboral no debe de exceder de (60) días todo de conformidad con el artículo 72 literal i, concatenado con el artículo 33 del reglamento, por lo que desconoce e impugna dichas actas por no tener valides ni asidero jurídico a su expresar”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra sostuvo en primer lugar como defensa de fondo: “Que la relación de trabajo de los demandantes finalizo en el año 2020 y que además, fueron señalados en la contestación la inadmisibilidad de la demanda por violación del debido proceso, ya que la parte actora señala en sus peticiones que deben ser cancelada hasta la fecha del efectivo pago, pero ha ilustrado la Sala De Casación Social, a su decir en varias oportunidades y entre sus decisiones de fecha 19-12-2023, Nº 571 caso polar y más recientemente caso molvenca de fecha 15-12-2025, donde Sala declaró expresamente que se condena desde la fecha de la petición hasta fecha de admisión de la demanda, mas no hasta la fecha del efectivo pago. Continua su exposición indicando que, la parte actora a motus propio indexa el salario lo cual es ilógico e ilegal, por estar imposibilitado y negado a la parte actora indexar cualquier monto por el efecto de la reconversión monetaria del año 2021, aquí al contrario la parte actora pretende exigir è indexar un salario inexistente sin base alguna lo que es un error.
Del mismo modo indicó, una errónea petición de la cesta navideña por (02) razones: 1. La parte actora a motus propio coloca los precios de la cesta navideña lo que es un error por, donde la sala de casación civil, caso vitalin c.a puntualizo expresamente que el precio es en base al precio del SUNDDE, no a precio de mercado; 2. Refleja en actas convenios del año 2020 firmadas entre trabajadores y la empresa concede que dicho beneficio de cesta navideña sea cambiado por el pago en (04) cuotas monetarias no salariales. Seguidamente enfatizó que, fue alegada la improcedencia de la petición de pasta alimenticia y harina de trigo, en razón que en fecha 27-01-2017 existe una medida agraria, además, existen (07) actas convenios donde describen expresamente que se mantendrá el pago de pasta aunque coexista una suspensión desde año 2020. Finalmente concluye su deposición puntualizando que, se fundamento la improcedencia de la admisión y el pago del paro forzoso y bono por renuncia, donde la Clausula 46 establece expresamente el trabajador que quiera acogerse a dicho beneficio en su carta de renuncia lo expondrá expresamente, con base a este ultimo adiciono, las cartas de renuncia de los trabajadores en ningún momento solicitan acogerse a dicho beneficio por lo cual dichas exigencias después de (05) años son inamisibles y así pido que sea declarado, igual el seguro de paro forzoso, debe acogerse a ese beneficio establecido, cosa que en ninguna carta de renuncia lo establece a su expresar”.

-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: 1- Las fechas de egreso de la relación laboral con la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); 2- La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la correcta aplicación de las CLÁUSULAS 70, 74 y 75 C.C (AÑOS 2012-2014; 2018-2021); CLAUSULAS 46 y 79 (AÑOS 2018-2021), y de ser el caso el impacto que ellas contengan en el pago de sus prestaciones sociales para el cálculo de su retiro.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que los demandantes fueron despedidos de la empresa demandada a su decir. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega completamente los hechos, se observa que respecto a ello, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día jueves (15) de Enero del año dos mil veintisiis (2026), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.138, igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.789. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por la profesional del derecho LISETT MENTADO, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión de los actores. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. (Folios 150 - 152 de la única pieza)

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES,

• RECIBOS DE PAGO. (Folios 43 – 57). Estos Recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se les cancelo a cada ex trabajador referente a las Asignaciones y Deducciones Como Son: Sueldo, Seguro Social Obligatorio, Seguro De Paro Forzoso, Cuota Sindical Fetra Harina entre otros.

• CONTANCIAS DE TRABAJO. (Folios 58 - 63). Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron oportunamente impugnados por la parte demandada por no tener nada que aportar al proceso, por lo que, esta juzgadora de la revisión del mismo se desprende las fechas de ingreso y egreso de los ex trabajadores punto controvertido en el presente caso, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio como evidencia del salario, cargo y fecha de ingreso y egreso.

• LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. (Folios 64 - 67). Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago percibido por los ex trabajadores RUBEN RODRIGUEZ, y JOSE SANDOVAL referente a las Asignaciones y Deducciones Como Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y Utilidades.

• CONSTANCIA DE DESCUENTO SOBRE LA LEY POLITICA HABITACIONAL. (Folios 68 – 69). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue oportunamente impugnado por la parte demandada por no aportar nada al proceso, por lo tanto queda fuera del debate probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN, concernientes a PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de cada trabajador y RECIBOS DE PAGO DEL ÚLTIMO MES ANTES DE LA CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en el expediente y ambas partes expresaron su conformidad, considera esta sentenciadora que, se tienen como exhibidas.

PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES,

• CARTA DE RENUNCIAS marcados con letras “B”, “B.1”, “B.2”,”B.3”, “B.4”, “B.5” “B.6”, (Folios 78 al 84). Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose del mismo, la decisión de cada ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA).

• CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados con letras “C”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6” (Folios 85 - 91). Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y evidenciándose del mismo, el pago de la antigüedad de cada actor.

• ACTA CONVENIO FIRMADA ENTRE LA EMPRESA MOLVENCA C.A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SINUSTTRAMOL), marcado con la letra “D” “E”, “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, “E.5”, “F” de fecha 17/02/2020 (Folio 92 con su Vto., 93-119 con sus Vtos) . Esta acta convenio se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue oportunamente impugnada, por la parte demandante por ser inoficiosa y no aportar nada al proceso, ahora bien esta sentenciadora, considera que dichas documentales tienen valor probatorio, en virtud de que las actuaciones efectuadas entre el ente laboral y el organismos sindical tienen validez, aun cuando no se constate si los mismos fueron presentados o no ante el organismo competente como es la Inspectoría del Trabajo.


• EXPEDIENTE Nº 00509 DE FECHA 27/01/2017, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, marcado con la letra “G”, (folios 120 - 121 con sus Vtos). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose que el patrono conjuntamente con el Sindicato lograron un acuerdo judicial con ánimos de no perjudicar a la masa trabajadora en razón de la situación que estaba pasando el país se acordó el pago de ciertos beneficios alimenticios en cantidades inferiores a las establecidas en la contratación colectiva.

PRUEBA DE INFORME, Tribunal Segundo (2do.) con competencia en materia de Derecho Agrario de la ciudad de Chivacoa - Estado Yaracuy. (Folio 149 con su Vto). De la respuesta proporcionada por Abg. Ileana Rojas. Jueza Del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción judicial Del Estado Yaracuy, indicó en primer lugar, que se sustancio una solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), la cual mediante mesa de trabajo llegaron al siguiente acuerdo “…omissis…Con respecto al obsequio mensual de (20) kilos de harina de trigo se mantiene, el otorgamiento mensual a cada uno de los trabajadores de (12) paquetes de un (01) kilo de pasta alimenticia y con respecto a la venta de producto se establece por cada trabajador (01) saco de (45) kilos con descuento del 15% del mismo…omissis...”

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.

El representante judicial de los accionantes en su reclamación inicial alega que, demanda el pago de las cestas navideñas, las provisiones de productos tales como harina de trigo y pasta sémola y la Bonificación por renuncia y Paro forzoso. Ahora bien, se desprende de los medios aportados al proceso que la parte patronal conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores a través de actas convenios acordaron suspender la relación de trabajo de una cantidad determinada de trabajadores, en base a circunstancias de fuerza mayor debido a la situación económica que estaba a travesando el país en dicho momento.

Asimismo, es alegado por la representación judicial de la parte actora que no se demostró que la suspensión de la relación haya sido solicitada y presentada ante la Inspectoria del Trabajo así como que el Sindicato de Trabajadores no tiene facultades para actuar en nombre de los trabajadores sin que estos hayan estado en conocimiento y presentes al momento de celebrar el convenio, esta sentenciadora en vista de dichos argumentos considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Suspensión de la relación de trabajo se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, en el capítulo IV articulo 71 al 75, específicamente en el artículo 73 de la ley sustantiva nos establece que durante la relación de trabajo se encuentre suspendida el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono a pagar el salario, siendo obligado dicho patrono a cancelar entre varios beneficios “las obligaciones convenidas para estos supuestos en las Convenciones colectivas”, ahora en el presente caso, de la revisión de dicho contrato no se desprende clausula que estipule las condiciones económicas en caso de suspensión de la relación de trabajo por lo que se debe aplicar la ley sustantiva así como lo establecido en las actas convenios.
Igualmente, nos encontramos ante los medios probatorios denominado actas convenios de los cuales se desprende que entre el patrono y el sindicato de trabajadores llegaron acuerdos económico en virtud a la crisis económica que atravesaba para esa fecha el país, convenios los cuales tienen efectos jurídicos ya que los organismos sindicales conforme a lo establecido en la ley sustantiva pueden celebrar convenios que beneficien a la masa trabajadora, aun cuando estas pueden afectar a un grupo de trabajadores.
Por último, la apoderada judicial de la parte actora alega que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida por el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria no guarda relación con lo debatido aunado al hecho que sus decisiones no son vinculantes, sin embargo hay que resaltar que la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A es una empresa que produce materia prima y que sus productos terminados forman parte de la cesta básica del venezolano, asimismo, las decisiones emitidas por un tribunal de la República son vinculante en cualquier caso cuando haya relación de conexidad, ya que como ya se menciono anteriormente al ser una empresa de producción de materia prima nacional y sus pérdidas pueden afectar a un colectivo en una situación de fuerza mayor como fue la Guerra Económica que se vivía fuertemente para el periodo reclamado y en resguardo se llego a un acuerdo entre los organismos competentes como fue el patrono, el Sindicato de Trabajadores y el tribunal cuya decisión quedo firme, queda claro para esta juzgadora de la influencia que tiene dicha sentencia en la presente decisión, como medio probatorio.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que la parte actora reclama el pago de la cesta navideña y de los beneficios de harina de trigo y pasta de sémola de los diferentes periodos de cada trabajador comprendidos desde el año 2018 hasta el 2022, sin embargo se desprende primeramente en cuanto al reclamo del pago de la cesta navideña, se llegaron por actas convenios acordar que durante la suspensión de la relación de trabajo los trabajadores solo percibirán su salario, y no serán cancelados los beneficios contractuales de carácter social o económico, que a consideración de esta juzgadora no encuadra el beneficio de cesta navideña, ya que se toma como un obsequio a sus trabajadores en la época festiva del mes de Diciembre, por lo que se declara procedente su pago.
En cuanto al segundo concepto reclamado referente a la harina de trigo y la pasta sémola este tribunal no evidencia que dicho concepto haya sido cancelado por lo en concordancia con lo estipulado en el acuerdo judicial ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria donde se contempla el pago de doce (12) paquetes de pasta y un (1) saco de cuarenta y cinco (45) kilos de harina de sémola, por trabajador por mes, esta juzgadora considera procedente su pago.

Declarados procedente los pagos de la cesta navideña y de los productos alimenticios los mismos se calcularan en base a los siguientes parámetros: Se ordena el cumplimiento de la obligación vinculada a los beneficios contractuales de carácter no salarial, que se ejecutará mediante el pago de su equivalente en bolívares, previa realización de una experticia complementaria del fallo mediante la cual el experto considere respecto a cada uno de los productos mencionados en el libelo, lo siguiente:

En cuanto a los productos no elaborados por la empresa (cesta navideña), el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE); dichos conceptos estará comprendido a los productos contemplados en la clausula 70 del contrato colectivo, equivalente al valor de una cesta por año por cada trabajador, en consecuencia, no procederá la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
1) En el caso del ciudadano NESTOR MACHADO, 2018, 2019, 2020 y 2021, para un total del valor de 4 cestas navideñas;

2) En el caso del ciudadano RAFAEL ROJAS, 2018, 2019, y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;

3) En el caso del ciudadano ROBERTO MENDEZ, 2018, 2019, 2020 y 2021, para un total del valor de 4 cestas navideñas;

4) En el caso del ciudadano JOSE ESCORCHES, 2018, 2019, y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;

5) En el caso del ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, 2018, 2019, y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;

6) En el caso del ciudadano JOHAN ARROYO, 2018, 2019, 2020 y 2021, para un total del valor de 4 cestas navideñas;

7) En el caso del ciudadano JOSE SANDOVAL2018, 2019, 2020 y 2021, para un total del valor de 4 cestas navideñas;

En cuanto a los productos manufacturados, es decir el pago de doce (12) paquetes de pasta y un (1) saco de de cuarenta y cinco (45) kilos de harina de sémola, por trabajador por mes el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo durante el periodo reclamado, sin que proceda la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
Adicionalmente, deberá ceñir la experticia ordenada conforme con los períodos o lapsos de tiempo que cada uno de los accionantes puso de manifiesto en su libelo de la demanda respecto a dichos beneficios y que fueron acordados; en los términos siguientes:

1) En el caso del ciudadano NESTOR MACHADO, desde marzo de 2019 hasta el 21 de enero de 2021, sumando un total de 21 meses y 21 días;

2) En el caso del ciudadano RAFAEL ROJAS, desde marzo de 2019 hasta el 25 de agosto de 2020, sumando un total de 17 meses;

3) En el caso del ciudadano ROBERTO MENDEZ, desde marzo de 2019 hasta el 6 de agosto de 2021, sumando un total de 29 meses;

4) En el caso del ciudadano JOSE ESCORCHES, desde marzo de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2020, sumando un total de 20 meses;

5) En el caso del ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, desde marzo de 2019 hasta el 24 de septiembre de 2020, sumando un total de 18 meses;

6) En el caso del ciudadano JOHAN ARROYO, desde marzo de 2019 hasta el 08 de abril de 2021, sumando un total de 24 meses y 8 días;

7) En el caso del ciudadano JOSE SANDOVAL, desde marzo de 2019 hasta el 8 de abril de 2021, sumando un total de 24 meses y 8 días;

Por último el concepto reclamado por el Beneficio por renuncia y paro forzoso contemplado en la cláusula 46 del contrato colectivo, el cual establece que la empresa se compromete a pagar a los trabajadores que “manifiesten su voluntad de acogerse a este beneficio”, manifestación que a consideración de esta sentenciadora debe ser expresa, y de la revisión de las cartas renuncias promovidas por la parte demandada no se evidencia que los trabajadores hayan querido acogerse a dicho beneficio, por cuanto el reclamar el pago de sus beneficios laborales, es una expresión general y no especifica de lo que reclama, por lo que se declara improcedente dichos conceptos. Y así se decide.

En conclusión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NESTOR MACHADO, RAFAEL ROJAS, ROBERTO MENDEZ, JOSE ESCORCHES, RUBEN RODRIGUEZ, JOHAN ARROYO y JOSE SANDOVAL, ya identificados, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar a los demandantes, los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
-IX-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos NESTOR MACHADO, RAFAEL ROJAS, ROBERTO MENDEZ, JOSE ESCORCHES, RUBEN RODRIGUEZ, JOHAN ARROYO y JOSE SANDOVAL, contra: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA) a pagar a los demandantes la cantidad que resulten de la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros contemplados en la parte motivacional del presente fallo.
TERCERO: NO SE CONDENA a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año (2026). Años: 215º y 166º.

LA JUEZA,



Abg. CHRISTABEL ACOSTA

EL SECRETARIO,



ABG. JEAN C. TERAN A.

En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde

EL SECRETARIO,



ABG. JEAN C. TERAN A.