REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de Febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: UP11-N-2012-000044.-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS SAN MARCOS DE LEON, C.A.

APODERADO: ABG. YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 106.263

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0076/2012 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2012 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la Profesional del Derecho YASNERIS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil RESIDENCIAS SAN MARCOS DE LEON, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0076/2012 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2012 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LEIDY BAUDYS GUEDEZ CARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.696.694., en contra de la sociedad mercantil RESIDENCIAS SAN MARCOS DE LEON, C.A.

El recurso de nulidad bajo análisis fue presentado en fecha 19 de septiembre de 2012 y admitido el 28-09-2012 por este Tribunal, oportunidad en la cual se libraron las notificaciones de ley.
I
ÚNICO

Consta al folio 228, de la pieza Nro. 02, del presente asunto que la Abg. Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263, en su carácter expresado que mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por la mencionada profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:

El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante al folio 15 al 18, de la pieza Nro. 01, se constata que la abogada Abg. YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del CPC.

Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada a la apoderada de la empresa recurrente para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se declara.






II
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, formulado por la apoderada de la sociedad mercantil RESIDENCIAS SAN MARCOS DE LEON, C.A. la profesional del derecho Yasneris Yecsonari Mujica Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).

La Jueza,


CHIRSTABEL ACOSTA
El Secretario,


JEAN CARLOS TERAN

En la misma fecha siendo las 11:06 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

El Secretario,


JEAN CARLOS TERAN




Expediente: UP11-N-2012-000044.-
Pieza Nº: 02.
CA/JCT/YA