REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Febrero de 2026
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº 2636
PARTE SOLICITANTE
Ciudadano ALI YOUSEF HASAN ABDEL HAFEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.954.943, de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE Abg. AID ABDEL HAFEZ RADWAN, Inpreabogado N° 183.341.
MOTIVO TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERENCIÓN)
Se inicia el presente proceso por solicitud suscrita y presentada por el ciudadano ALI YOUSEF HASAN ABDEL HAFEZ, ampliamente identificado, debidamente asistido por el abogado AID ABDEL HAFEZ RADWAN, Inpreabogado N° 183.341, fundamentando la presente solicitud de Titulo Únicos y Universales Herederos en el artículo 822 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 937 del Código Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de junio del 2024, dándosele entrada por auto en fecha 19/09/2024 asignándosele el Nº 2636, instando a la parte a consignar las actas de nacimiento en copias certificadas de los herederos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Por lo que corresponde al órgano jurisdiccional realizar revisión exhaustiva de cada una de las solicitudes y causas que reposan en su archivo a fin de determinar si las mismas estarían incursas en alguna de las formar especiales o excepcionales de terminación del proceso y por cuanto se desprende las actas procesales que la presente solicitud fue recibida en fecha 11 de julio de 2024, se le dio entrada en fecha 19 de septiembre de 2024, tal como consta al folio veintidós (22) y visto que de las actuaciones cursantes al mismo aparece que desde la fecha de su entrada hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha solicitud, a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que legítimamente acreditado por la parte solicitante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso, teniendo el proceso más de un año paralizado.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha solicitud se desenvuelve.
Ahora bien, tal como se desprende de la presente solicitud, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 19 de septiembre de 2024, donde el Tribunal dictó auto de entrada de la presente solicitud, instando a la parte solicitante a consignar documentación requerida para pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente solicitud, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en la presente solicitud, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE:
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por el ciudadano ALI YOUSEF HASAN ABDEL HAFEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.954.943, debidamente asistido por el abogado AID ABDEL HAFEZ RADWAN, Inpreabogado N° 183.341.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a. m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
Sol.2636-NJH/dyba/kb.-
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