REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2026
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1534
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JESUS MARTIN MEJIAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.052.193 y domiciliado en la calle 15 entre avenida 2 y 3 casa N° 3-6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASITENTES DEL DEMANDANTE
Abogados Jesús Maria Paredes y Belkis Zoraida Vasquez Rios, inpreabogados Nros 62.754 y 159.637 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadana ZHANDRA CAROLINA DURAN ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.255.730, domiciliada avenida La Patria entre avenida 2 y 3, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano JESUS MARTIN MEJIAS CEDEÑO, ya identificado, debidamente asistido de abogados, contra su cónyuge, ciudadana ZHANDRA CAROLINA DURAN ACOSTA, anteriormente identificada, mediante la cual solicita de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 21 de Octubre del 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 126 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2006.
Narra el demandante en su escrito libelar que fijaron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: en la calle 15 entre avenida 2 y 3 casa N° 3-6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. De la unión no adquirieron bienes y no procrearon hijos; asimismo, expone que “…en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Tres (03) años que dejamos de tenernos afecto entre nosotros como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, que nos une; asi mismo hacemos de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestras vidas a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho de forma definitiva, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, el día Veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos no pretendemos reconciliación ....”(SIC), asimismo fundamenta el presente divorcio por invocación expresa del desafecto, conforme al contenido de la Sentencia N°1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida por distribución, en fecha del 13 de noviembre de 2025.
En auto de fecha 18 de noviembre del 2025, se admite, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 1534, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ZHANDRA CAROLINA DURAN ACOSTA y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2025, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por el ciudadano, abogado Juan Alvarado, Fiscal Auxiliar encargado.
En fecha 24 de noviembre de 2025, comparece el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadano, Abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, quien consignó escrito donde manifestó que una vez sea notificada y comparezca en auto, la ciudadana ZHANDRA CAROLINA DURAN ACOSTA, no tiene nada que objetar.
En fecha 27 de noviembre de 2025, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación sin firmar con su respectiva compulsa, que le fuera entregada para citar a la ZHANDRA CAROLINA DURAN ACOSTA.
En fecha 02 de diciembre del 2025, comparece ante este despacho el abogado Jesús María Paredes, Inpreabogado N° 62.754, quien presentó Poder Apud Acta, a los fines de que sea agregado a los autos; asimismo, solicita audiencia telemática par el otorgamiento del Poder Apud Acta.
En fecha 08 de diciembre del 2025, por auto este Tribunal de acuerdo a lo solicitado, ordena la Audiencia Telemática, de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre del 2025, en acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Telemática en la que el demandante en autos, ciudadano JESUS MARTIN MEJIAS CEDEÑO, otorga Poder Apud-Acta a los abogados Jesús Maria Paredes y Belkis Zoraida Vasquez, inpreabogados Nros 62.754 y 159.637 respectivamente.
En fecha 17 de diciembre del 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Jesús Maria Paredes, a los fines de solicitar la notificación por carteles a la ciudadana ZHANDRA CAROLINA DURAN ACOSTA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero del 2026, por auto este Tribunal de acuerdo a lo solicitado, ordena librar cartel de notificación a la demandada de autos.
En fecha 21 de enero del 2026, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Jesús Maria Paredes, a los fines de consignar el cartel debidamente publicado en el diario “Yaracuy Al Día”, en fecha 20 de enero del 2026, pagina 12.
En Fecha 21 de enero del 2026, se dictó auto, donde este tribunal ordena agregar a los autos el cartel publicado.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la
Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos el ciudadano JESUS MARTIN MEJIAS CEDEÑO y la ciudadana ZHANDRA CAROLINA DURAN ACOSTA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios del 05 al 09 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, en cuanto a los bienes e hijos el tribunal no hace pronunciamiento alguno y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano JESUS MARTIN MEJIAS CEDEÑO contra ZHANDRA CAROLINA DURAN ACOSTA, anteriormente identificados; en consecuencia, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 21 de Octubre del 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 126 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2006.
SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
Exp.1534/NJH/dyba/dc.-
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