REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Febrero de 2026
Años 215° y 166°



EXPEDIENTE Nº 1493

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ELIAZAR ANTONIO LOVERA FRANCO y PETRONILA ARZA DE LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.483.481 y V-5.460.683 respectivamente, domiciliados en la calle 02, casa N° 04, Sector El Pauji, parroquia San Javier Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE Abg. Reina Isabel Gutiérrez Colmenárez, inscrita en el IPSA bajo el N° 172.298.


PARTE DEMANDADA
Ciudadanos GENER MARANTE HERNÁNDEZ, RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ y ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 4.964.956, V-5.456.843, V-5.465.532, V-7.553.060 y V-7.507.511 respectivamente, domiciliados en la calle 02, casa s/n, Sector El Pauji, parroquia San Javier Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos ELIAZAR ANTONIO LOVERA FRANCO y PETRONILA ARZA DE LOVERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Reina Isabel Gutiérrez Colmenárez, inscrita en el IPSA bajo el N° 172.298, contra los ciudadanos GENER MARANTE HERNÁNDEZ, RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ y ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ, todos antes identificados, contentiva de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos.
Cursante al folio 20, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada de fecha 07 de agosto de 2025.
En fecha 14 de agosto de 2025, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados de autos, ciudadanos MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ y ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, respectivamente, cursante de los folios 26 al 29.
En fecha 19 de septiembre de 2025, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados de autos, ciudadanos RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ y GENER MARANTE HERNÁNDEZ, respectivamente, cursante a los folios 30 al 35.
En fecha 21 de octubre del 2025, por auto el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre del 2025, por auto el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre del 2025, por auto el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a pruebas.
En fecha 14 de enero del 2026, por auto el Tribunal ordena fijar Sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
Así, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

A este respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que no habiéndose cumplido el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos ELIAZAR ANTONIO LOVERA FRANCO y PETRONILA ARZA DE LOVERA y los ciudadanos GENER MARANTE HERNÁNDEZ, RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ, MARIA TRINIDAD HERNANDEZ DE MARANTE y ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ, inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente, en la oportunidad señalada por este Tribunal y tal como lo dispone los artículos 1364 ejusdem, transcrito anteriormente y 444 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que debe declararse como reconocido el documento privado antes identificado, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 99-458 de fecha 14 de junio de 2000 estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones ni hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

En tal virtud, los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, de la revisión minuciosa de este expediente se evidencia que podría estar incursa la parte demandada en Confesión Ficta, por lo que procede esta Juzgadora a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta.
La parte demandada, ciudadanos GENER MARANTE HERNÁNDEZ, RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ y ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, en fechas catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), quedaron debidamente citados en la presente acción, tal como consta a los folios 26, 28, 30, 32 y 34; por lo que en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a dicha fecha que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia para la contestación a la demanda. En efecto, vencido dicho término se pudo constatar que los demandados de autos, ciudadanos GENER MARANTE HERNÁNDEZ, RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ y ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ no comparecieron por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la misma, evidenciándose de autos que estaba en conocimiento de la presente demanda. A tales efectos y transcurriendo dicho lapso, sin la comparecencia de la parte demandada, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las partes demandadas NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, tal como se dejó establecido en fecha 13 de noviembre de 2025 (folio 37), por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria de derecho, este Juzgador observa que del contenido del escrito de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la parte demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por los demandantes ciudadanos ELIAZAR ANTONIO LOVERA FRANCO y PETRONILA ARZA DE LOVERA, debidamente asistidos por la abogada Reina Isabel Gutiérrez Colmenárez, se infiere que se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados ciudadanos GENER MARANTE HERNÁNDEZ, RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ y ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, así como se evidencia que los mismos no reconocieron, ni negaron formalmente el instrumento inserto al folio cuatro (04), de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos GENER MARANTE HERNÁNDEZ, RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ, MARIA TRINIDAD HERNANDEZ DE MARANTE (fallecida) y ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos ELIAZAR ANTONIO LOVERA FRANCO y PETRONILA ARZA DE LOVERA, debidamente asistidos de abogada, contra los ciudadanos GENER MARANTE HERNÁNDEZ, RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ y ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ELIAZAR ANTONIO LOVERA FRANCO y PETRONILA ARZA DE LOVERA y GENER MARANTE HERNÁNDEZ, RAFAEL MARANTE HERNÁNDEZ, ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, MANUEL FELIPE MARANTE HERNÁNDEZ, MARIA TRINIDAD HERNANDEZ DE MARANTE y ARCIDES MARANTE HERNÁNDEZ, cursante el mismo al folio cuatro (04) del presente expediente, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, GENER MARANTE HERNANDEZ , venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.964.956, RAFAEL MARANTE HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.456.843, ROBERTO MARANTE HERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 5.465.532, ARCIDES MARANTE HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.507.511, MANUEL FELIPE MARANTE HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.553.060 y MARIA TRINIDAD HERNANDEZ DE MARANTE, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 819.050, actuando en carácter de herederos de la Sucesión MARANTE HERNANDEZ DANIEL, Rif sucesoral J-40408968-3, según planilla de declaración N° 1490028404, expediente N° 153/2014, de fecha 28 de Julio 2014. Por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ELIAZAR ANTONIO LOVERA FRANCO venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.483.481 y PETRONILA ARZA DE LOVERA venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.460.683, todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre unas bienhechurías de nuestra propiedad, ubicada en: la Calle 2, CASA n° 4 Sector El Pauji, parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Según en Titulo Supletorio registrado bajo el N° 66 folios 179 al 183, tomo Tercero, protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 1981, por ante el Registro Público, Oficina Subalterna Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, la medidas y los Linderos son: una área que mide Veinte (20 mts) de frente por Treinta (30 mts) de fondo, alinderada: NORTE: Casa de Maria Martínez y segunda calle de por medio, SUR: Casa de Francisco Navarro, ESTE: Casa de Gregorio Regalado, OESTE: Casa de José Moreno. La misma posee las siguientes características: Un Local Comercial, Dos habitaciones, un patio de fondo rodeados de Paredes de bloques de concretos, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro El precio de esta venta es por la cantidad de Mil Doscientos Dólares estadounidense (1.200,00$), Equivalentes a Cincuenta y Siete mil trescientos veinticuatro bolívares (57.324.00 bs) de lo cual declaramos que lo hemos recibido de manos de los compradores en dinero físico, en moneda extranjera y a nuestra entera y cabal satisfacción, por lo que transferimos a los compradores, la plena propiedad, dominio, posesión y demás derechos que puedan correspondernos sobre las BIENHECHURÍAS objeto de la presente venta el cual se encuentra libre de gravámenes y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales, quedando obligados al saneamiento de Ley. Y nosotros, ELIAZAR ANTONIO LOVERA FRANCO y PETRONILA ARZA DE LOVERA, ya identificados, declaramos, que aceptamos la presente venta en los términos y condiciones aquí expuestas. En Marín a los 31 días del mes de enero del año 2020. Firman Conformes”…(SIC).
SEGUNDO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO

En esta misma fecha y siendo las 02:30 p. m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO

Exp.1493/NJH/dyba/dc.-