REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 03 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: ROSA MERCEDES SUMOZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.042, correo electrónico rosamercededes167@gmail.com , móvil 0424-3210424, domiciliada en Maracay estado Aragua y en la avenida 9. Entre calle 6 y 7, sector La Impresión en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, correo electrónico abg.Roe14@gmail.com , móvil 0424-5516879, con domicilio en la calle 7 Nº 26-A entre avenidas 3 y 4, sector Centro, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
DEMANDADA: VIRGINIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.210, móvil 0424-4081738, con domicilio en el sector “Villa Gloria”, casa Nº 01, Primera calle del sector, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
EXPEDIENTE Nº 431-25
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana ROSA MERCEDES SUMOZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.042, asistida por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, contra la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.210, móvil 0424-4081738, con domicilio en el sector “Villa Gloria”, casa Nº 01, primera calle del sector, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha 29 de octubre de 2025, quedando registrado bajo el N° 3919, constante de dos (02) folios con tres (3) anexos. En fecha 31 de octubre de 2025, se dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 431-25. En fecha tres (3) de noviembre de 2025, se insta al demandante a subsanar el escrito de demanda. Cursa a los folios catorce (14) al quince (15) y sus vueltos, escrito debidamente subsano presentado por la parte demandante, asistida por el abogado FREDDY BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.586. En fecha 12 de noviembre de 2025, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.210. En fecha 20 de noviembre de 2025, comparece la parte demandante, asistida de la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y mediante diligencia manifiesta que hizo el pago correspondiente para los gastos de la citación, en la misma fecha confiere poder apud acta a la abogada que la asiste. En fecha 21 de noviembre de 2025, se entrega boleta librada al alguacil de este despacho a los fines de su práctica. En fecha 25 de noviembre de 2025, comparece el alguacil y da cuenta a la jueza que presente el domicilio de la demandada, no fue atendido por persona alguna, por lo que se le hizo imposible practicar la citación; ahora bien, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, para se practique la citación por carteles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En tal sentido, señala el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Aprecia este tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“…Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"
En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el carácter de orden público, verificación de derecho, irrenunciabilidad, declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“…Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo… "
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de reivindicación que da origen a estas actuaciones, fue admitida por este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2025, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ. Igualmente se desprende de las actas procesales, que desde la fecha en que este tribunal admitió la demanda de reivindicación; es decir, desde el día 12 de noviembre de 2025, hasta el día de hoy tres (3) de febrero de 2026, transcurrieron en exceso los treinta (30) días para gestionar la citación de la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, lo cual contraría el espíritu y disposición contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y denota la falta de impulso procesal, conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, por lo que este tribunal , conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, asistida por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuestos y siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana ROSA MERCEDES SUMOZA ESCOBAR contra la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10.15 a.m.
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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