En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (04) años de edad, a la ciudadana ANA MARGARITA CALVETE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.709.897, y con residencia Av. 07, entre calles 02 y 03, Casa Nº 02-08 San Felipe estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana DESSIREE ANAIS CHIRINOS CALVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.767.792, actuando en su propio nombre y en representación de su hija IDENTIDA.....