De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo solicitado por la parte demandante en relación a su hija, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos THAUSY REBECA DURAN BEJARANO y LUIS ORLANDO CASTILLO ODE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.936.558 y V-12.725.532 respectivamente y la primera con domicilio en: Urbanización Villa Rosa, casa No, 49, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo con domicilio en: Urbanización Fundesfel 1, calle 1, casa No. 4-b, Municipio Independencia del estado Yaracuy, respectivamente de este domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección.....