Probado como ha sido lo alegado en el curso de la tramitación del juicio de rectificación de partida y no habiéndose oposición por personas interesadas que pudieran resultar perjudicadas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Rectificación
de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS VICENTE DE NISCO CARDONA, la cual se insertó por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio de 1967, bajo el N° 571, Tomo 1, incoada por LUIS VICENTE DE NISCO CARDONA a través de Apoderado Judicial, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia donde dice: "que es hijo de: Luis Denisco Ranauro a partir de la presente fecha debe decir ".que es hijo de LUIGI DE NISCO RANA.....