En el caso que nos ocupa resulta evidente que la ciudadana YASMIN KRISTAL DAVIDSON MANRIQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.224.051, con domicilio en la ciudad de Upata, estado Bolívar, en el carácter de parte codemandante de autos, otorga PODER ESPECIAL NOTARIADO a la ciudadana GLENDA ELENA DAVIDSON MANRIQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.004.846, y ésta última debidamente ASISTIDA DE ABOGADA Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA PRIMERA OTORGA PODER APUD ACTA a la ABOGADA EN EJERCICIO GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.662, por lo que las codemandantes actuaron ajustadas a derecho, tal como lo dispone los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados y 150 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que este Tribunal desestima LA SOLICITUD efectuada por los Abogados en ejercicio GIANNI PIVA y FRANCISCO GIL BRAVO, en el carácter de coapoderados.....