REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Junio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 00666
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JOSE HORACIO ANTONIO ANZOLA y RITA DOLORES FERNANDEZ DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-3.536.665 y V-3.784.030.
ASISTIDO JUDICIALMENTE: Abg. MANUEL ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.559.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD COMO DE LOS BIENES DE USO AGRARIO.
II
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Mayo del corriente, fue recibido escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD COMO DE LOS BIENES DE USO AGRARIO, constante de ocho (08) folios útiles y anexos en veintiuno (21) folios útiles, incoada por los ciudadanos JOSE HORACIO ANTONIO ANZOLA y RITA DOLORES FERNANDEZ DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-3.536.665 y V-3.784.030, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.559, donde expone lo siguiente:
“…Omissis… Ciudadana Juez, desde el año 1978, venimos ocupando un lote de terreno propio donde realizamos actividad agraria traducida en la realización de actividad agroproductiva (agrícola), y así mismo hemos fomentado unas series de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno, al que hemos denominado finca “San Nicolás”, el cual se encuentra ubicada en el sector rio abajo vía Las Velas, en la parroquia Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy con una extensión aproximada de doscientos noventa y tres con setenta y una hectáreas (293,71 Has), las cuales son aprovechables ciento sesenta hectáreas (160 Has) y el resto son áreas montañosa actividad agraria que ejercemos de manera directa y efectiva, la cual consiste en la explotación de rubro caña de azúcar, cebolla siembras de cereales cacao, frutas y hortaliza, así tenemos que en la aludida finca “San Nicolás”, encontramos en los actuales momentos con una exploración de ciento veintidós hectáreas con ochenta y nueve centiáreas (126, 54 Has), el resto de las hectáreas se encuentra en estos momentos mecanizadas y niveladas, debidamente preparadas y adecuadas en espera de la estación de invierno para proceder a la labor de la siembra, que se desarrolla en la finca antes mencionada.…Omissis…”.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2023, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD COMO DE LOS BIENES DE USO AGRARIO y se le asigna la nomenclatura correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2023, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se admite la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD COMO DE LOS BIENES DE USO AGRARIO, a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fijándose además la práctica de inspección judicial.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2023, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial fijada en la presente acción, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis… Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observo la siembras de los siguientes rubros, once hectáreas y media de caña de azúcar, tres hectáreas y media de frutales como 10 son limón, guanábana y parchita, ¼ de hectáreas sembradas de batata, ½ sembrada de caraota negra, 3,35 hectáreas sembradas de cacao, 80 hectáreas sembradas de maíz blanco de las cuales 70 hectáreas son de financiamiento privado observándose que tiene 20 días de sembradas, se evidencio un área de aproximadamente 4 hectáreas sembradas de grama comercial 14, hectáreas de maíz amarillo en producción de siembra escalonada para la comercialización de jojoto, de igual manera se observo una siembra de 4 hectáreas de maíz blanco con un convenio con danac, evidenciándose daños ocasionados por ganado bovino en aproximadamente 30 plantas a las que le comieron el follaje vegetativo, lo que ocasiona el retardo del crecimiento, visualizándose aproximadamente 50 ovejos y 50 animales bovinos, por otro lado, se observo dos jornaleros aplicando herbicida con asperjadora manual, de igual manera se constato daños en el buco de riego por las pisadas de ganado bovino, que al pasar de un lado a otro erosiona el embaulamiento del buco tapando el mismo, observándose además pisadas y excremento de animales y daño a la cerca ( picada de alambre), presumiblemente para el paso de ganado. Por otro lado, se observaron las siguientes bienhechurías una casa principal, un galpón para el reguardo de maquinaria agrícola, un galpón utilizando para deposito de insumos en el que se evidencio la existencia de 400 sacos de abono de formula 10-20-20 y 42 sacos de urea ferturca, de igual manera se evidencio la existencia de tres tractores, dos operativos y uno en mantenimiento, una rastra de 32 disco operativa, un birome, una rastra liviana, una rastra de tero, dos sembradoras, un cañón de aspersión, un subsolador, una surcadora, una asperjadora de acople, una desgranadora una abonadora, una cultivadora, una surcadora de tres charrugas, una zorra, un tanque metálico para almacenamiento de gasoil, una bomba tipo turbia de 8, un motor diesel de 4 cilindros y un compresor de aire, 4 banco de transformadores, tres lagunas de diferentes dimensiones …Omissis…”
En esa misma fecha (22/05/2032), una vez concluido el recorrido, este Juzgado Agrario, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace de la manera siguiente:
…Omissis…
(…)
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe destacar que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus deposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del Juez Agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico como los son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformado así el ordenamiento jurídico procesal agrario, de manera tal que nuestra norma sustantiva, engloba este poder cautelar en el artículos 152.196 y 243.
De manera tal que, los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgando al Juez la potestad y el deber de proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contiene ordenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir con lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha nueve de mayo de dos mil seis, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente numero 203-0839, entre otras cosas declaro la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy día articulo 196, incrementando el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una series de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez o Jueza el que permite determinar dentro el proceso, que pueda decretar medidas autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.
En nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, en virtud que, es de vitad importancia por ser un proceso de cambio estructural de sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria; siendo que uno de los objetivos fundamentales del estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos judiciales en esta materia, les corresponde velar por el cumplimiento o protección de la misma, donde el Juez o Jueza agrario, propende a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencia y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el asesoramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo que deben dictar las medida pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de las actividades agrarias realizado en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.
Ahora bien, como medida Cautelar tendente a salvaguardar la continuidad de la actividad agraria realizada, sobre el lote de terreno denominado San Nicolás, identificados en autos, la cual está haciendo desarrollada por los solicitantes supra identificados, y con el fin de precaver cualquier daño que incorpore su afectación, se hace necesario para quien aquí juzga, decretar Medida Cautelar Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, ello en virtud de lo constatado durante la práctica de la inspección judicial, considerando quien aquí decide que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción objeto de la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se está desarrollando sobre el lote de terreno denominado San Nicolás, ubicado en el sector Rio Abajo vía Las Velas, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuya extensión y linderos se encuentran reproducidos en la presente acta. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se prohíbe a toda persona natural o Jurídica, a ejercer actos y hechos perturbatorios que menos caben, paralicen deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo que se está desarrollando en el lote de terreno objeto de la presente acción, a fin de evitar la interrupción de la producción agraria, so pena que el incumplimiento de esta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la Presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. CUARTO: Se fija el lapso para la Oposición a la Presente Medida, dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos la notificación del ciudadano Rubén García, plenamente identificado en el escrito libelar, todo ello de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Publíquese y, Regístrese. Es todo…Omissis…
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega del oficio Nº. 2023-JSPA-0062 dirigido al comando de la Guardia (GNB) del Municipio Peña del estado Yaracuy, consignando debidamente practicado.
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega de boleta de notificación al ciudadano RUBÉN GARCIA, plenamente identificado, consignándola debidamente practicada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Ratificación de la MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN TANTO A LA ACTIVIDAD COMO DE LOS BIENES DE USO AGRARIO, recibida en fecha dieciséis (16) de Mayo del corriente, incoada por los ciudadanos JOSE HORACIO ANTONIO ANZOLA y RITA DOLORES FERNANDEZ DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-3.536.665 y V-3.784.030, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.559, y decretada por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Mayo del 2022.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos:
Tenemos entonces el artículo 152, establece que:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Y, por último tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Así pues, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les dé el uso para el cual están afectadas. Por lo que, en definitiva quien aquí juzga considera que se debe fundamentar y dictar, las medidas cautelares planteadas en la Ley de Tierra y, Desarrollo Agrario, contempladas específicamente en sus artículos 152, 196 y, 243. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.
En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, aunado a que, deben ser preservados de cualquier otro uso distinto a lo que establezca el estudio y clasificación de los mismos, de acuerdo con su potencial productivo, integridad física, grado de erosión, fertilidad y, normas de conservación, a los fines del indispensable desarrollo agrícola integral que requiere el país; siendo éstas una de las consideraciones que persigue fortalecer la agricultura sustentable, preservación del medio ambiente, protección de los suelos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, sobre un lote de terreno denominado San Nicolás, de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y UNA HECTAREAS (293,71 HAS), ubicado en el sector Rio Abajo vía Las Velas, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Hacienda San Judas, Quebrada de Agua Negra y Río Turbio; SUR: Hacienda La Vasqueña y La Concepción, ESTE: Rio Turbio y OESTE: Cumbres serranías de Agua Negra, donde se constató la presencia de un rebaño de aproximadamente 150 ovejos que estaban siendo pastoreados por el lindero que colinda con la cooperativa 3 raíces, afectando la siembra de los rubros señalados en la práctica de la referida inspección judicial, lo que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal Agrario en fecha veintidós (22) de Mayo del 2023, sobre la actividad agraria que viene siendo desarrollada por los ciudadanos, JOSE HORACIO ANTONIO ANZOLA y RITA DOLORES FERNANDEZ DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-3.536.665 y V-3.784.030, sobre un de terreno denominado San Nicolás, anteriormente identificado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal agrario en fecha veintidós (22) de Mayo del corriente, sobre la producción agrícola generada en el FUNDO denominado SAN NICOLAS, bienhechurías y maquinarias que se encuentran dentro del predio, cuya extensión de terreno es de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y UNA HECTAREAS (293,71 HAS), ubicado en el sector Rio Abajo vía Las Velas, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Hacienda San Judas, Quebrada de Agua Negra y Rio Turbio; SUR: Hacienda La Vasqueña y La Concepción, ESTE: Rio Turbio y OESTE: Cumbres serranías de Agua Negra. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se prohíbe a toda persona natural o Jurídica, a ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, paralicen deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo que se está desarrollando en el lote de terreno objeto de la presente acción, a fin de evitar la interrupción de la producción agraria, so pena que el incumplimiento de esta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la Presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. CUARTO: Se fija seis meses como lapso de vigencia de la presente medida. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy de la presente decisión.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librar el oficio Nº. 2023-JSPA-0075, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/jth
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