REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY°
Chivacoa, 07 de Noviembre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE N° 00676

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: NORELIS NATALI GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.419.

ASISTIDO JUDICIALMENTE: Abg. NOHANI ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.554.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.

II
NARRATIVA

En fecha 26 de Septiembre del año 2023, fue recibido escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, constante de tres (03) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles, incoada por la ciudadana NORELIS NATALI GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.419, representada judicialmente por la Abg. NOHANI ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.554, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) en materia Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, donde expone lo siguiente:

“…Omissis… En fecha 19 de Septiembre de2023 comparece ante este despacho defensoril la ciudadana supra identificada, manifestando ser ocupante de un lote de terreno, constante de una superficie aproximadamente de UNA HECTAREA (1HAS), ubicado en el sector la carretera, vía la Mata, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Neyils Álvarez, SUR: Terreno ocupado Marquelis Espinoza, ESTE: Terreno ocupado por calle principal y OESTE: Terreno ocupado por Nixon López. El cual viene ocupando desde hace 12 años, cuenta con el Registro Sira, constancia de ocupación del consejo comunal.

Ahora bien, mi representada en compañía de su esposo desde hace mas de 12 años se han dedicado con esfuerzos y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzos y dedicación, optando a la siembra de cambur, plátano, ocumo, ñame, yuca, aguacate, limones, café y otros rubros, siendo esto parte del sustento para ella y su grupo familiar. Es el caso ciudadana juez que anteriormente estos terrenos eran trabajados por la madre del ciudadano Samuel Griman pareja y padre de los hijos de mi representada, al morir la señora, Samuel junto a la ciudadana Norelis empezaron a trabajar estas tierras aproximadamente 12 años cultivando en la actualidad 34 plantas de aguacate, 20 de limón, 23 de plátanos y otros, es importante resaltar que estos últimos años han trabajado tranquilos sus tierras.

Ciudadana Juez el 27 de noviembre del 2021 fallece el ciudadano Samuel Griman, dejando a mi defendida y a sus 4 hijos trabajando estas tierras, estos dos últimos años mi defendida se ha hecho cargo de la producción que levanto con junto a su pareja y que le ha servido de sustento familiar.

Sin embargo, ciudadana Juez desde este en curso, mi representada a sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla ocasionada por la entrada de personas familiares de su pareja fallecida que impiden las labores de preparación, siembra y cultivo pero sobre todo la venta de los rubros antes señalado que han venido realizando de sus propios peculios, situación que se han mantenido de manera sistemática en estos días. Concretamente, específicamente por familiares que dicen ser supuestos dueños del predio, vienen ejerciendo presión bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representada abandone y descuide el lote de terreno que vine ocupando, impidiendo con ello de forma malintencionadas las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola, indicándole que se tiene que ir con sus hijos debajo de un puente.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que, mi representada se han agotado las vías pacificas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad pero que no le han prestado la ayuda necesaria y siendo que mi representada ha visto infructuosos los esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno. Es por lo que acudo ante ese honorable Juzgado, observando que persisten las amenazas de acabar con sus cultivos y sabotear las ventas de los mismo amenazando con cortar o quemar la plantación si no abandona.

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, ha objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, asiendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…Omissis…”

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2023, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA y se le asigna la nomenclatura correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2023, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se admite la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fijándose además la práctica de inspección judicial.

En fecha diez (10) de Octubre del año 2023, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial fijada en la presente acción, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis… Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que una vez constituido en el lote de terreno anteriormente identificado, se realiza el recorrido, donde se observó que la totalidad del terreno objeto de inspección se encuentra totalmente cultivada, con siembras tales como cincuenta plantas de aguacate, trescientas plantas de café, sesenta plantas de musáceas, dos matas de mango, quince plantas de piña, nueve matas de guayaba, treinta y cinco matas de cacao, siete matas de onoto, veinte matas de limón, diez matas de naranja y cuatro matas de cemeruco, con edades comprendidas entre un año y medio y siete años, las cuales se encuentran en su mayoría en producción con buen manejo agronómico, libres de patógenos, de igual manera, se observó un tanque para almacenamiento de agua de cuatro metros cuadrados, el cual presentaba filtración, una casa con paredes de bahareque y techo de zinc, de un solo ambiente. Por otro lado, este Tribunal deja constancia que una vez finalizado el recorrido, se presentó una ciudadana quien se identificó como TEREZA GRIMAN, quien manifestó ser propietaria del lote de terreno por haberlo heredado de su difunta madre, del mismo modo alegó que el predio estaba siendo cuidado por su difunto hermano, quien en vida era pareja sentimental de la ciudadana NORELIS NATALI GUTIERREZ ALVAREZ, aduciendo además que las siembras existentes fueron realizadas por una hermana hace aproximadamente veintitrés años y que se encuentra fuera del país…Omissis…”

En esa misma fecha (10/10/2023), una vez concluido el recorrido, este Juzgado Agrario, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace de la manera siguiente:

(…)
“…Omissis…En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado (aguacate, limón, piña, naranja, musáceas, mango, café, cacao, entre otras), por la solicitante de la medida ciudadana NORELIS NATALI GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.419, se ajusta dentro de la clasificación como plantas perennes, es decir, que su período vegetativo es mayor dos temporadas y requieren de un buen manejo agronómico para la obtención de cosecha. En el caso que nos ocupa, se desprende del recorrido en la inspección realizada por este Tribunal, que la mayor parte de la siembra se encuentran en etapa de cosecha específicamente, de igual manera, se pudo verificar que en la actualidad la solicitante se encuentra recolectando el cultivo de café, aguacate, naranja, en consecuencia, se hace necesario que la medida de Protección solicitada garantice efectivamente que pueda llevarse a feliz término el proceso, razón por la cual, y en acatamiento al ciclo biológico de los cultivos, requiere una protección de al menos doce (12) meses, contados a partir del otorgamiento de la presente medida, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 305 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a favor de la ciudadana NORELIS NATALI GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.419, representada judicialmente por la Abg. NOHANI ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.554, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) en materia Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, la cual recae sobre las siembras que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el Sector La Carretera, vía La Mata, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de aproximadamente UNA HECTÁREA (1 HA), alinderado por él NORTE: Terreno ocupado por Neyils Álvarez; SUR: Terreno ocupado por Marquelis Espinoza, ESTE: Terreno ocupado Calle Principal y OESTE: Terrenos ocupados por Nixon Lopez. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agrícola realizada por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente medida. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena de forma inmediata a las ciudadanas TEREZA GRIMAN, MARIA GRIMAN y NAYLET ESPINOZA, y/o cualquier persona natural o jurídica, la no interrupción y paralización de la actividad agraria existente o que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la Presente Medida Cautelar, so pena que el incumplimiento de ésta orden constituye el delito de Desacato a la Autoridad previstos en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar de Protección dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo del 2006, Nº 962, Caso Cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente Medida de doce (12) meses, contados a partir del otorgamiento de la misma, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno. SÉPTIMO: Líbrese Boleta de Notificación a las ciudadanas TEREZA GRIMAN, MARIA GRIMAN y NAYLET ESPINOZA. OCTAVO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy con atención al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, de la presente decisión. Es todo…Omissis…”

En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega del oficio Nº. 2023-JSPA-00102, 00103, 00113 y 00114, dirigidos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy consignándolos debidamente practicados.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega de boleta de notificación a las ciudadanas NAYLET ESPINOZA, TEREZA GRIMAN y MARIA GRIMAN, plenamente identificadas, consignándolas debidamente practicadas.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2023, se recibe por secretaría diligencia de parte de la ciudadana María Griman Torrealba, identificada en autos, en la que solicita copias simples de todo el expediente, recibiendo conforme las mismas.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, solicitada por la ciudadana NORELIS NATALI GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.419, representada judicialmente por la Abg. NOHANI ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.554, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) en materia Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de poseedora de un lote de terreno ubicado en el Sector La Carretera, vía La Mata, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de aproximadamente UNA HECTÁREA (1 HA), alinderado por él NORTE: Terreno ocupado por Neyils Álvarez; SUR: Terreno ocupado por Marquelis Espinoza, ESTE: Terreno ocupado Calle Principal y OESTE: Terrenos ocupados por Nixon Lopez, una vez realizada la precedente inspección judicial, en ese sentido realiza las siguientes consideraciones:

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Por otra parte, se puede observar que ha sido reiterativo en las decisiones de nuestro máximo Tribunal, donde señala y precisa la competencia única y exclusiva de los Jueces Agrarios, a fin de dictar las medidas de protección, tal como lo señala la Sala de Casación Social donde considera oportuno destacar que la competencia de protección –constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de las -medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental-, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.

Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:

“…Omissis…El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley.

Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.

En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) ” (Negrillas del Tribunal)…Omissis…

Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos:

Tenemos entonces el artículo 152, establece que:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Y, por último tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Tenemos que, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

La actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo íter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006).

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado y los hechos evidenciados en la Inspección Judicial y lo manifestado por el técnico designado, que en el lote de terreno en el cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, en fecha diez (10) de Octubre del corriente, existe un conflicto derivado de la ocupación del lote de terreno y una supuesta propiedad que se atribuyen las ciudadanas NAYLET ESPINOZA, TEREZA GRIMAN y MARIA GRIMAN, plenamente identificadas, sin embargo, quien aquí juzga observa que la actividad agrícola que en el referido se realiza, le corresponde a la solicitante de la medida y, por hecho notorio y público se pueden verificar los conflictos existentes por la tenencia de la tierra, situación que pone en riesgo que los cultivos existentes en el predio cumplan su ciclo biológico y puedan llegar efectivamente a la mesa de los consumidores de dichos productos, lo que va en contra de la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, decretada en fecha diez (10) de octubre del 2023, a favor de la ciudadana NORELIS NATALI GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.419, representada judicialmente por la Abg. NOHANI ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.554, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) en materia Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, la cual recae sobre la producción agrícola que se desarrolla en un lote de terreno de aproximadamente UNA HECTÁREA (1 HA), ubicado en el Sector La Carretera, vía La Mata, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por Neyils Álvarez; SUR: Terreno ocupado por Marquelis Espinoza, ESTE: Terreno ocupado Calle Principal y OESTE: Terrenos ocupados por Nixon López. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA decretada por este Tribunal agrario en fecha diez (10) de Octubre del corriente, a favor de la ciudadana NORELIS NATALI GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.419, representada judicialmente por la Abg. NOHANI ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.554, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) en materia Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, la cual recae sobre la producción agrícola que se desarrolla en un lote de terreno de aproximadamente UNA HECTÁREA (1 HA), ubicado en el Sector La Carretera, vía La Mata, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por Neyils Álvarez; SUR: Terreno ocupado por Marquelis Espinoza, ESTE: Terreno ocupado Calle Principal y OESTE: Terrenos ocupados por Nixon López. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se prohíbe a toda persona natural o Jurídica, a ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, paralicen deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo que se está desarrollando en el lote de terreno objeto de la presente acción, a fin de evitar la interrupción de la producción agraria, so pena que el incumplimiento de esta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la Presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. CUARTO: Se fija doce meses como lapso de vigencia de la presente medida. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, con Atención al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy de la presente decisión.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO