REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO: UH06-X-2023-000042

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2023-001259

SOLICITANTE: Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 27 de Octubre de 2023, por la Abg. Sorelys Quintero, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-J-2023-001259, relacionado con el procedimiento de AUTORIZACION DE VIJAE AL EXTERIOR, interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL FREITEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.678, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ROMAN DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 261.082, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2023-000027
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2023-001259, en fecha 27 de octubre de 2023, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, 27 de octubre de 2023, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de conocer el asunto UP11-J-2023-001259, referente a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJE AL EXTERIOR, interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL FREITEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.678, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ROMAN DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 261.082, inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya el prenombrado abogado fungió como abogado relator en este Circuito de Protección, siendo que desde mi ingreso a la Institución en enero 2019, hasta la fecha de su jubilación en julio 2023, compartimos numerosos momentos amistosos entro del ambiente laboral, es decir por el lapso de cuatro años y siete meses, generando en mi alta estima hacia el profesional del derecho Antonio Román, para demostrar lo aquí indicando anexo fotografías donde mi persona le impone botón de reconocimiento por su trayectoria de 25 años dentro del Poder Judicial. En consecuencia, existe un sentimiento de amistad para con el abogado Antonio Román, por lo que considero estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.-.”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 27 de octubre de 2023, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 4, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta del folio 01 y 02 del presente asunto así como los anexos respectivos.
Ahora bien, revisada como ha sido el motivo que da origen a la presente incidencia de inhibición es necesario para quien juzga señalar que: La "relación íntima", causal provocada por el juez o la jueza, se traduce en esa confianza personal que ata o une a dos personas por un sentimiento de amor o amistad que sobrepasa las barreras normales, en donde por razón de tal sentimiento, se privilegia todo lo que tenga que con su pareja o amigo.
Es preciso acotar, que de la revisión efectuada del presente expediente se evidencia que el profesional del derecho Abg. ANTONIO JOSE ROMAN DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 261.082, consigna por ante esta instancia superior el escrito de allanamiento efectuado en tiempo oportuno por su persona en el cual señala lo siguiente:

(…) con respecto al contenido del acta cursante al folio 22, del expediente número UP11-J-2023-00001259, motivo VIAJE AL EXTERIOR, donde usted expresa: Su inhibición por tener una relación de AMISTAD para con mi persona, el cual no existe por cuanto fuimos compañeros de trabajo, de hecho no hubo ni siquiera una relación directa laboral puesto que jamás fui su secretario o su abogado relator en alguno de sus expediente, por lo que solo existió una relación laboral por encontrarnos en el mismo sitio de trabajo, perteneciendo al mismo Organismo del PODER JUDICIAL, en consecuencia no hay una AMISTAD, ya que de mi parte no la existe, así como tampoco existe una enemistad manifiesta, en cuanto a la imposición del botón al mérito que usted manifiesta, fue solo un reconocimiento que realizo la Juez Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y que hizo con varios funcionarios de reconocida trayectoria Judicial en este Organismo, como es la mía por 25 años de servicio en este Circuito, y que efectivamente usted por una orden ínsito, de la Juez Superior de este Circuito Abogada Joisie James, es que usted procede a ponerme dicho reconocimiento, en tal sentido, no puede usted alegar que por ello, es mi amiga, que existe una relación de amistad, ni mucho menos de enemistad, porque no existe, nada más una relación laboral, porque nos encontramos en el mismo sitio de trabajo. (…)
(…) en tal sentido que las únicas fotos que pueden existir son solo laborales y de trabajo, nunca en otro sitio, en ninguna de mis redes sociales, que indiquen que en realidad hay una amistad, solo relaciones laborales, en consecuencia de conformidad con el artículo 84, 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, realizo el allanamiento por los motivos antes expuestos, pues no puede ser mi libre ejercicio, como abogado litigante verse investido en una causal de inhibición por el concepto de amistad, la cual no existe, pues el RESPETO a mis supriores (…).
(…) finalmente quiero manifestarle que la presente solicitud de viaje, es de mutuo convenimiento, de jurisdicción voluntaria, no hay contención alguna, considerando que la inhibición por su parte al presente asunto nunca debió formularse por que como lo exprese anteriormente, no existe AMISTAD ni ENEMISTAD, entre usted y mi persona. (…).

A diferencia de los demás motivos de inhibición que consigna la ley cuyo ámbito conceptual viene delimitado por hechos determinados y concretos, en el supuesto previsto, observa que ciertamente se denota una relación laboral entre la juez inhibida y el abogado actuante en la causa principal, siendo que, en dicha relación no existió una subordinación de parte del abogado actuante con respecto a la juez inhibida.
Al respecto, considera quien aquí decide que el alcance de la amistad íntima se entiende como aquel "afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato", por lo que, la ley exige que el sentimiento aparezca connotado por la característica de intimidad; esto es, que penetre en el ámbito privado de la persona, en su esfera de familiaridad.
Es necesario, establecer que el alcance subjetivo de la amistad íntima aplicando de nuevo la doctrina constitucional, el Tribunal Supremo recuerda que únicamente procede estimar la recusación por amistad íntima cuando ésta se aduzca respecto de las partes, excluyendo expresamente "a sus letrados o a la familia de las partes".
En el caso de la presente solicitud es de señalar que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria que comprende una serie de actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna, es decir, aquella en la que no existe controversia entre las partes. Y así se establece.-
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2023-001259, siendo que la causal de inhibición invocada no afecta la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma para quien decide no encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la asistencia del mencionado Abg. ANTONIO JOSE ROMAN DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 261.082, en la solicitud de autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL FREITEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.678, como puede evidenciarse, en el presente asunto.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 4° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe no debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2023-001259, relacionado a la solicitud de autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL FREITEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.678, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho Abg. ANTONIO JOSE ROMAN DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 261.082. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El secretario
Abg. Gabriel Alejos