REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 11 de Octubre de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE N° 00675

Vista la diligencia consignada en fecha cinco (05) de Octubre del 2023, por el Abg. HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°74.106, actuando en su condición de apoderado judicial de la la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.247.379, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A, donde expone:

…Omissis…En horas de despacho del día de hoy 5 de octubre de 2023 comparece ante este tribunal el abogado Humberto Monserrat Díaz, cedula de identidad Nº 3.912.945, inpreabagado 74.106, con el carácter acreditado en autos en la oportunidad de exponer y solicitar apelo del auto de inadmisibilidad de fecha 3 de octubre de 2023 declarado por éste tribunal en nuestra demanda incoada en contra de ARAS EBENEZER C.A, en la cual había declinado la competencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy en fecha 16 de junio de 2023, por cuanto en la empresa supra se desarrollan actividades agrarias. Fundamentó su decisión en la sentencia Nº 65 de la sala plena del TSJ en fecha 16 de julio 2009. Expediente Nº AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil; magistrado ponente Rafael Arístides Rengifo Camacaro. Es todo, se leyó. Conforme. Firman…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal Agrario a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada en el presente caso, debe examinar los presupuestos de validez del recurso interpuesto, vale decir recurso de apelación las cuales son: 1.- Que exista una sentencia apelable; 2.- Un apelante legítimo; 3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley, y 4.- Los efectos en que debe ser oída ser procedente.

En este sentido, esta juzgadora para poder hacer algún pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa este sentenciadora a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación, dentro de los cuales se permite realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, Según RENGEL ROMBERG, las subdivide en:

Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.

Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

Así las cosas este Tribunal Agrario observa que si bien es cierto que la sentencia apelada, está dentro de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, siendo la misma apelable, no es menos cierto que nuestra norma sustantiva (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en su artículo 175 establece que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, se estableció lo siguiente:

“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal)

En éste sentido, esta juzgadora puede apreciar en el caso de autos que el recurso de apelación que está ejerciendo el Abg. HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.106, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.247.379, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A, fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación de hecho y de derecho, es decir, no cumple con lo exigido en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha cinco (05) de Octubre del corriente, por el referido abogado. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el recurso de apelación propuesto en fecha cinco (05) de Octubre de 2023, por el Abg. HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, suficientemente identificado. Así se decide.


Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS.
LA JUEZ
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/jth