REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-R-2023-000036
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000163
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE ALVARO FERNANDES DE FREITAS, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.425.
APODERADA JUDUCIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Yasneris Mujica, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 106.263.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Ciudadana MARTHA ITALIA DI BENEDETTO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.048.920.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA REURRENTE: Abg. YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Auxiliar tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: APELACION (Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria).
-I-
SÍNTESIS DEL CASO
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de julio de 2023, que fuera intentado por la parte demandante en la causa principal UP11-V-2023-000361, ciudadano José Álvaro Fernandes de Freitas, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.425, representado judicialmente por la Abg. Yasneris Mujica, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 106.263, contra sentencia de fecha seis (06) de julio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.
En fecha 28 de julio de 2023, se recibe el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, siendo fijada la audiencia de apelación para el 28 de septiembre del corriente año, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, se recibe escrito de apelación, presentado por la profesional del derecho Abg. Yasneris Mujica, plenamente identificadas, apoderada judicial del ciudadano José Álvaro Fernandes de Freitas, plenamente identificado,
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, se recibe escrito de fundamentación de contestación a la apelación, presentada por la profesional del derecho Abg. Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Auxiliar tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien asiste a la ciudadana Martha Italia Di Benedetto Moreno, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.048.920.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se realizo Audiencia de apelación a la que asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:
(…)Ciudadano Juez, el presente caso versa sobre una partición de bienes incoada la demanda por mi representado ciudadano JOSÉ ÁLVARO FERNÁNDES, ya identificado; partición de bienes que en ningún momento hubo oposición por la demandada MARTHA ITALIA DI BENEDETTO MORENO, supra identificada en autos en, tal sentido, la honorable juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; indica que la parte demandada debidamente asistida de abogado en fecha 15/02/2023, indico los hechos aceptados y los negados y menciono que faltan bienes por liquidar y en la audiencia preliminar en fase de sustanciación la juez que materializo las pruebas omitió el pronunciamiento de lo peticionado en cuanto a la inclusión en nuevos bienes.
En este particular es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 474 de LOPPNA que en parte señala: Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Negrita y cursiva propia
En este particular ciudadana juez, hago la siguiente descripción:
MARTHA ITALIA DI BENEDETTO MORENO fue notificada en autos y certificada la boleta para la audiencia el día 22/05/2023 a las 09:00 am
Celebración de audiencia el día 22/05/2023 donde no hubo acuerdo conciliatorio, Según folio 102 en autos.
Auto de fecha 23/05/2023 donde la juez ordena la apertura el lapso establecido en 474 de LOPPNA según folio 103.
Consta en folio 112 promoción de pruebas de la parte demandada donde no hubo contestación alguna en el lapso legal correspondiente
Es necesario traer a colación que el día 15/05/2023 la demandada consiga escrito de contestación totalmente extemporáneo donde acepta y niega hechos el cual no puede ser considerado como su medio de defensa por ser extemporáneo y no da seguridad jurídica en el proceso.
Ciudadano Juez; hay evidentemente dos errores en que incurren los jueces: la JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN al no verificar oposición de algún bien debió seguir el procedimiento para la partición y no hizo y LA JUEZ DE JUICIO ERRA al considera un escrito extemporáneo como contestación, tomándolo como válido, cuando no era el lapso procesal previsto para ello violando lo señalado en el artículo 474, en tal sentido, no da a mi representado seguridad jurídica en el juicio ; violando con ello el derecho a la defensa donde la parte puede consignar lo que a bien a él parece en el momento que considere oportuno, Ciudadana Juez superior; la ley es clara y le da oportunidad procesal a las partes para que ejerzan su defensa, cuando la ley establece lapsos y termino es para que sean cumplidos fielmente y no admite relajo por alguna de las partes ya que es de orden público, por ende el escrito de fecha 15/05/2023 no se puede considerado por el Juez De Juicio como contestación ya que no fue consignado en el momento oportuno, más aun, dicho escrito es totalmente infundado, sin prueba que demuestre lo alegado escrito vago y mezclando un procedimiento con otro totalmente contradictorio.
Ahora bien el, escrito que en todo caso debió ser tomado en cuenta por ambas jueces es el de fecha 09/06/2023 y cursa en el folio 113, dicho escrito debió ser tomado por la Juez De Sustanciación Y Mediación para decretar la partición y la Juez de Juicio debió considerar que no contesto la demanda y al no contestar demanda debió indicar que lo que corresponde es ordenar partición, aun así , la ciudadana MARTHA ITALIA DI BENEDETTO MORENO, hubiese contestado oportunamente no hizo oposición por ende corresponde partición y si la misma hubiere contestado con la incorporación de nuevos bienes no lo hizo de manera correcta no fundamento, no probo, lo alegado aún más este procedimiento no admite reconvención ni petición mutua.
(…)En tal sentido, la Sala de Casación Civil señaló que al encontrarse ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788; en los cuales quedaba prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición era la recíproca solicitud de partición, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no era la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda, el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, y fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (..)
(…) A su vez, indicó que la incompatibilidad de procedimientos hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
(..) De igual modo, indicó que, en el juicio ordinario, una vez verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación, en cuadernos separados, de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales (…).
La parte contra recurrente alega:
(…)PRIMERO: El caso que nos trae hoy día a su competente autoridad se desprende del recurso de apelación ejercida por la ciudadana Abogada Yasneris Mujica IPSA 106,263, en su carácter de apoderado del ciudadano José Álvaro Fernandes de Freites, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N °81,720,425, contra la sentencia dictada por la Jueza Temporal del tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, por no estar de acuerdo con lo establecido en el particular Primero de dicha sentencia que establece Reponer la Causa al Estado de la Celebración de la audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación; sin embargo, ciudadana juez de conformidad con lo establecido en dicha sentencia reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N. RC. 000200, del 12 de mayo del 2011 caso luis Jose Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes.
según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales por las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Con la reposición de la causa se busca corregir vicios procesales.
Que en fecha 15 de mayo de 2023, la parte demandada debidamente asistida de abogados, consigno escrito de contestación a la demanda donde indico los hechos aceptados, así como los hechos negados, realizo promoción de pruebas y por ultimo indico que aún faltan bienes por partir que no fueron mencionados y que los metros de la casa estaban errados, en el libelo de la demanda por la parte actora, los cuales reflejo en su escrito de contestación, de igual forma se observa que en la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en fecha 16 de junio de 2023, la juez del tribunal a quo, materializo las pruebas presentadas y omitió pronunciamiento alguno a lo peticionado por la demandada en cuanto a la inclusión de los nuevos bienes a que hiciere mención, pronunciamiento que debió realizarse en la fase de sustanciación ya que es la fase a la valoración de las pruebas, cayendo así la juzgadora en un vicio por silencio de pruebas, (…)
(…)SEGUNDO: Es necesario traer a colación el artículo 476 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes ya que es muy claro el fin que el mismo busca.
Artículo 476. Preparación de las pruebas
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
(…) El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. (…)
(…) La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio.
La preparación de las pruebas consiste en los diferentes actos, que debe realizar el tribunal con la colaboración de las partes para resolver cualquier controversia que se pueda presentar en el transcurrir de dicha preparación, ejemplo citar testigos, peritos entre otros (…).
(…)TERCERO: En base a ese criterio, esta parte contra-recurrente solicita muy respetuosamente ciudadana juez del tribunal superior del circuito de protección de niños niñas y adolescentes declare sin lugar este recurso de apelación ejercido por la abogada Yasneris Mujica IPSA 106,263, en su carácter de apoderado del ciudadano Jose Álvaro Fernandes de Freites, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N °81,720,425, contra la sentencia dictada por la Jueza Temporal del tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, Reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, anular las actuaciones a partir del folio 137, dejando a salvo el escrito de la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas presentados y se pronuncie sobre los bienes indicados en el escrito de contestación de la demanda -y en consecuencia se remita dicho expediente al tribunal tercero a fin de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la fase d sustanciación y se materialicen las pruebas consignadas en dicho expediente. (…)
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, en virtud de haberse evidenciado que existen dos hijos que son común entre las partes, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DEL SENTENCIA RECURRIDA
Expresó la juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha seis (06) de julio de 2023, lo siguiente:
(…)Visto lo anterior es criterio de esta juzgadora que no debe decidirse la presente causa sin haberse llenado los requisitos y formalidades antes indicadas, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha agotado la fase de sustanciación, requisito este indispensable a los fines de dar inicio a la fase de juicio, en razón de que la juez del a quo debe preparar la pruebas que deben ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio y realizar todas las diligencias pertinentes como director del proceso para asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, PRIMERO: REPONER la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación. SEGUNDO: quedan anuladas todas las actuaciones a partir del folio 137 en adelante donde se celebro la audiencia de sustanciación dejando a salvo el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en este asunto por lo que deberá la juez del a quo fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se pronuncie sobre la inclusión de los bienes indicados en el escrito de contestación a la demanda. TERCERO: en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 10 de agosto de 2023, el cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 167 al 170 del presente asunto.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2023, en el expediente relativo al procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria en el asunto principal signado con el número UP11-V-2023-000163, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, incoada por el ciudadano José Álvaro Fernandes De Freitas, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.425.
En tal sentido, considera quien juzga que, es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:
“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.
Ahora bien, del iter procesal se observa que efectivamente la actuación de la juez del aquo quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, ni transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante Constitucional, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:
(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).
Seguidamente, es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
El Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anterior se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Visto que la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que la reposición de la causa es una reposición inútil, en virtud que, la JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN al no verificar oposición de algún bien debió seguir el procedimiento para la partición y no hizo y LA JUEZ DE JUICIO ERRA al considera un escrito extemporáneo como contestación, tomándolo como válido, cuando no era el lapso procesal previsto para ello violando lo señalado en el artículo 474, en tal sentido, no da a mi representado seguridad jurídica en el juicio; violando con ello el derecho a la defensa donde la parte puede consignar lo que a bien a él parece en el momento que considere oportuno, por lo que, ciudadana Juez superior; la ley es clara y le da oportunidad procesal a las partes para que ejerzan su defensa, cuando la ley establece lapsos y termino es para que sean cumplidos fielmente y no admite relajo por alguna de las partes ya que es de orden público por ende el escrito de fecha 15/05/2023 no se puede considerado por el Juez de Juicio como contestación ya que no fue consignado en el momento oportuno, más aun, dicho escrito es totalmente infundado, sin prueba que demuestre lo alegado escrito vago y mezclando un procedimiento con otro totalmente contradictorio.
En tal efecto, como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional, por lo que, es importante señalar que, necesariamente la juez del tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial visto que en fecha 15 de mayo de 2023, la parte demandada debidamente asistida de abogados, consigno escrito de contestación a la demanda donde indico los hechos aceptados, así como los hechos negados y por ultimo indicó que aún faltaban bienes por partir que no fueron mencionados en el libelo de la demanda por la parte actora reflejándolos en el escrito ut supra, debió en la oportunidad respetiva, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada en fecha 16 de junio de 2023, efectuar pronunciamiento a lo peticionado por la demandada en cuanto a la inclusión de los nuevos bienes y para posteriormente materializar las pruebas.
En tal sentido, y visto como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha convalidado el ejercicio anticipado de otros actos procesales, como la contestación de la demanda, tal como ha dejado sentando el criterio en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006 (caso: José del Carmen Barrios y otros), ese órgano jurisdiccional determinó:
“Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Franciso Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”. (…)
Asimismo, en lo que respecta al ejercicio de las apelaciones en forma anticipada la Sala Constitucional ha establecido en las sentencias Nos. 847 del 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), 2595 del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844") y 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez) que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. .”(Resaltado nuestro)
Del mismo modo, quien suscribe debe hacer referencia a la sentencia N° 377 del 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que aun cuando es posible y válido contestar anticipadamente la demanda (vid.: sentencia de la Sala Constitucional Nº 981, el 11 de mayo de 2006, caso: José Del Carmen Barrios y otros), ello no puede constituir una violación al derecho a la defensa del demandante. Particularmente, de realizarse una contestación anticipada de la demanda, ello no puede significar la imposibilidad del demandante de desistir de la demanda conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, debe destacar esta Sala que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse y si se ha de considerar válida la anticipada es precisamente para garantizar ese sagrado derecho a la defensa del demandado, siempre que ningún perjuicio ocasione a la parte contra quien obra. Pues lo que se busca es que el juez no limite o prive a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Con fundamento en lo expresado precedentemente, en este caso, la comparecencia del codemandado debe producir efectos para la citación mas no para la contestación de la demanda, pues, de otorgársele efectos legales a la contestación, realizada antes darse por citados todos los demandados, se rompería el equilibrio procesal con graves vulneración de indefensión para el demandante pues se lesionaría su derecho a desistir del procedimiento y a proponer de nuevo la demanda para hacer valer sus defensas en juicio.
En ese contexto, la Sala considera que la actuación voluntaria y anticipada al proponer la inadmisibilidad de la demanda sin haberse abierto los lapsos para ello, no puede dar lugar a constituir en una ventaja para una de las partes en detrimento de la otra.
Desde esa perspectiva, si bien se ha dado tal prerrogativa a la demandada de que su contestación anticipada tenga validez, es con el fin de que no se lesione su derecho a ejercer el contradictorio, a que no quede confesa en juicio, pero lo que no puede es obrar contra el derecho a la defensa del demandante, por cuanto se estaría frustrando el verdadero cometido de la administración de justicia. En otras palabras, para proteger el derecho de la parte demandada no puede vulnerarse el de la parte demandante.
Por lo tanto, en el presente caso tal declaratoria de confirmación de la homologación del desistimiento del procedimiento no constituye un quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa de la parte, por cuanto contrario a lo denunciado por el formalizante al señalar que se homologó el desistimiento sin su consentimiento, para ese momento, no se había abierto el lapso para la contestación de la demanda en razón de que no se habían presentado todos los codemandados, salvo el ciudadano Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, motivo por el cual en este caso, debe considerarse que dicha “contestación” no produjo los efectos legales respecto al desistimiento de la parte demandante”.
Consecuente, cabe destacar lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, que señala:
Artículo 476. Preparación de las pruebas.- Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio.”(Resaltado nuestro)
En este orden de ideas, la norma ut supra instaura taxativamente que todas aquellas argumentos que sean invocados durante la fase de sustanciación deben ser resueltas en dicha fase por el juez de mediación y sustanciación, principalmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se desprende que, la esencia de la norma en cuanto a la fase de sustanciación es aquella que permite escuchar las observaciones y objeciones de las partes en relación a los vicios de actividad, de forma tal que puedan conformarse correctamente la relación jurídico procesal, así como materializar todas y cada una de las pruebas promovidas con el propósito de ser evacuadas durante la audiencia de juicio, con la finalidad de comprobar eficiencia o no, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar los hechos controvertidos surgidos en el iter procesal, de allí la importancia de esta fase preparatoria de pruebas de la audiencia preliminar.
Ahora bien, es importante señalar que una vez revisada las actuaciones cursantes en el presente asunto y el desarrollo del iter procesal, es importante señalar cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, la reposición, debe considerarse como un medio de control y garantía de pureza del proceso, es por lo que, los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
En relación a este punto de la reposición, observa esta Instancia Superior que necesariamente la juez del tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial visto que en fecha 15 de mayo de 2023, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda donde indico los hechos aceptados, así como los hechos negados y por ultimo indicó que aún faltaban bienes por partir que no fueron mencionados en el libelo de la demanda por la parte actora reflejándolos en el escrito ut supra, debió en la oportunidad respetiva, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada en fecha 16 de junio de 2023, efectuar pronunciamiento a lo peticionado por la demandada en cuanto a la inclusión de los nuevos bienes y para posteriormente materializar las pruebas. Y así se establece.-
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