REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-R-2023-000032
Asunto Principal: UP11-V-2019-000098
PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES y JESÚS ANTONIO CHACON OCHOA, el ultimo como Tercero Indisoluble, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.726.522, V.-14.0797.051 y V.-12.726.523., respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas STELLA ANGÉLICA SÁNCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abogada YASNERIS YECSONARI MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.108.576, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.263.
MOTIVO: APELACION (FILIACIÓN).
- I -
Vista la diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte recurrente Abogadas STELLA ANGÉLICA SÁNCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente, y revisada como ha sido la misma, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva en el presente procedimiento de filiación, dictada en fecha 20/09/2023, cursante a los folios CIENTO SETENTA Y TRES (173) al CIENTO OCHENTA Y SETE (187), todos inclusive, este tribunal en su particular segundo señalo:
(…) SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2019-000098, relativo al procedimiento de FILIACION. (…)
En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena ACLARAR a las profesionales del derecho Abogadas STELLA ANGÉLICA SÁNCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, plenamente identificadas, que la sentencia proferida por el tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito quedo incólume en la que indico claramente:
(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y 310 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA (omissis) SEGUNDO: se ordena la intimación de la parte co-demandada de la fecha, lugar y hora, que se establezca para la realización de la prueba Heredobiológica, indicándole la consecuencia jurídica en caso de negarse a la realización de la misma, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01-03-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y se subsane la omisión incurrida. (…)
En tal sentido, y en sintonía con lo ut supra señalado; este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena aclarar los puntos dudosos de la Sentencia en cuanto a quien debe ser intimido y notificado en el presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.
Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. (Subrayados propios del tribunal).-
Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra).
A tal efecto se acuerda la aclaratoria solicitada y se aclara a la parte hoy recurrente sobre quién debe ser intimado y quienes deben ser notificados del día, hora y fecha en que debe ser efectuada la toma de la muestra de la prueba de ADN objeto del presente recurso. Cúmplase.-
-II-
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena aclarar y esclarecer los puntos dudosos alegados por la hoy recurrente, en tal virtud se establece: PRIMERO: El Tribunal de Mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial deberá dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenar la realización de una nueva prueba Heredobiológica, con la debida notificación de las partes demandantes y los codemandados ciudadanos Antonio Ruiz y Mercedes Milagros Ruiz, plenamente identificados, para la correcta realización de la toma de muestra de ADN, notificación que deberá contener el día, la hora, fecha y lugar donde se realizara la toma de muestra de ADN para la prueba Heredobiológica. SEGUNDO: La parte que debe ser Intimada es la hoy joven adulta ciudadana KAREL RUIZ, plenamente identificada, apercibiéndola que en caso de negativa a la realización de la misma esta producirá la consecuencia jurídica, según lo establecido en la sentencia de fecha 01-03-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicándole a su vez el día, la hora, fecha y lugar donde se realizara la toma de muestra de ADN para la prueba Heredobiológica.- Así se Decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
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