REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ONCE (11) DE ABRIL DE 2025
Años: 214° y 166°
ASUNTO: UP11-O-2025-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: Constituido por la ciudadana OSCARIT ADRIANY PETIT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.002.970.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona del Juez Abg. Cruz Manuel Anzola.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se recibió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana OSCARIT ADRIANY PETIT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.002.970; asistido por la abogada María Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona del Juez Abg. Cruz Manuel Anzola, alego lo siguiente:
(…) Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales y los de mi hijo, todos los consagrados en los artículos: 2, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 8, 51, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 7, 8, 12, 14, 65, 80, 85, 86, 87, 88, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vinculados con los artículos 3 y 12, de la Convención de los Derechos del Niño y así como de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá). N° 481 del 24 de agosto de 2010 (caso: Marlly's Ca cato oca del Trona supremo co uta e on la Diana Carolina Mendoza/ Julio Cesar González Oliveros/ Supermercados Luxor). Relativos a la violación de los derechos y garantías constitucionales consistentes en el derecho a la defensa, igualdad de las partes, derecho subjetivo al proceso e interés legítimo, componentes del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerados por el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, generando graves vicios que afectan los derechos de mi hijo antes identificado y del Estado Venezolano. Siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por HABER INCURRIDO él Juez del Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en VIOLACION, al acceso a la justicia, al derecho a defenderse, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la presente Acción Constitucional establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales generan graves vicios que afectan los derechos e intereses de mi hijo y los míos propios. (…) El caso que nos ocupa, ingresó en fecha 26 de noviembre de 2024, ante el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presidido por el Dr. CRUZ MANUEL ANZOLA, por demanda interpuesta por la aquí solicitante, quedando registrado bajo el Asunto: UP11-V-2024-000674, solicitando DEMANDA DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Por su parte, él Dr. CRUZ MANUEL ANZOLA, en su carácter de Juez Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2024, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y procede a fijar la fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación, la cual quedo establecida para el día 24/01/2025 para las 10:00 AM, deja constancia dicho tribunal que en la referida fecha comparecieron las partes a la audiencia de mediación y visto que no lograron llegar a un acuerdo, da por concluida la fase de mediación y ordena además librar boleta de notificación a la Defensa Pública a fin de que sea designado un Defensor Público que represente los derechos del niño de autos. En fecha 10 de febrero de 2025, en auto dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, queda expresamente fijado el día y la hora en la que tendrá lugar el desarrollo de la Audiencia de Sustanciación Inicial, y, claramente se puede apreciar que la misma quedo establecida para el día 25 DE MARZO DE 2025 A LAS 9:00 AM, asimismo, se indica en el mismo auto la apertura del lapso probatorio según lo establecido en el artículo 474 de la ley especial que rige la materia.(…)
En fecha 5 de marzo de 2025, incurriendo el Juez en un error gravísimo, violentando el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, levantó un acta dejando constancia donde al texto se lee lo siguiente: "...En horas de despacho del día de hoy, siendo las 9:00 a.m., hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la evacuación de pruebas en el presente asunto de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida...", y continuando con la vulneración de los Derechos Fundamentales, el referido tribunal da por TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y, publicando en esa misma fecha la terminación del dicho juicio fundamentando su motivación en la incomparecencia de las partes, siendo contradictorio que en un auto expreso de dicho tribunal se fija la celebración de la audiencia para una fecha y hora establecida específicamente, y, en una fecha completamente distinta se lleva a cabo el desarrollo de la fase de sustanciación Inicial, aun cuando no emitió ningún auto donde se modificara la fecha ya establecida. Del mismo modo, se alude que la ciudadana OSCARIT ADRIANY PETIT GONZALEZ, compareció ante este Tribunal en la fecha fijada (25/03/2025), con los fines de comparecer a la Audiencia de Sustanciación Inicial, y al momento de llegar a la Sede de este Tribunal se le informa que por Decreto del Ejecutivo Nacional existe una nueva modalidad de trabajo temporario, donde incluye al sector publico entrando por ende este Circuito en dicho supuesto, a lo que ese día ya se encontraba fijada por auto expreso por el Tribunal Primero no se iba a poder llevar a cabo dicha Audiencia; siendo entonces que la ciudadana aquí solicitante comparece el día miércoles 26/03/2025 para conocer la nueva fecha de la audiencia de Sustanciación Inicial sin respuesta alguna por parte del Tribunal. En fecha 02/04/2025 acude ante el Tribunal la ciudadana aquí solicitante a los fines de revisar el expediente judicial encontrándose con la novedad de que el presente expediente se encontraba TERMINADO con Sentencia definitivamente firme, impactando dicha noticia ya que la misma tenía conocimiento de que la fecha de la audiencia de Sustanciación Inicial seria en fecha 25/03/2025 a las 09:00 am, fecha que la misma ciudadana PETIT GONZALEZ, había visualizado en el auto de dicho expediente. (…).
(…) Ahora bien, es evidente que las partes no iban a encontrarse al llamado del anuncio de la referida audiencia del 05/03/2025, pues al revisar el auto dictado por el tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, las partes quedan con la seguridad y convicción del día y hora que deben acudir al tribunal, sin imaginar que el desarrollo de la audiencia iba a ser llevado a cabo en un día completamente distinto al señalado, sin haber sido modificado con anterioridad y de acceso a las Precisado lo anterior conviene destacar y reflexionar en cuanto al contenido y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que consagra uno de los principios de interpretación y aplicación de dicho texto legal, al disponer: Artículo 8 .(…)
Siendo, así las cosas, es claro que, en el caso concreto, habiéndose fijado una oportunidad por auto expreso del Tribunal Primero de Primera Instancia de este circuito para una fecha cierta, es decir, el 25 DE MARZO DE 2025 A LAS 9:00 A.M., y siendo celebrada la misma en fecha 05 de marzo de 2025, sin que las partes tuvieran conocimiento de ese cambio interno suscitado en el expediente, se está vulnerando el principio de la seguridad jurídica, pues por auto expreso dictado por el tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, ya se contaba con la fecha cierta y exacta para la celebración de la Audiencia de sustanciación Inicial, y no se evidencia de los autos posteriores el cambio de fecha de la Audiencia de sustanciación Inicial, pues el Juez en uso de sus facultades y sus amplios poderes, pudo haber revocado por Contrario Imperio su propio auto si tenía razones de peso para modificar la fecha de audiencia y que las partes pudieran tener acceso a dicha información del cambio de fecha con tiempo necesario para acudir a la misma, pues estamos en presencia de una situación jurídica que vulnera los Derechos del Niño de autos y todas las diligencias de parte necesarias para el desarrollo del juicio que ha tenido la progenitora. (…).
En razón de lo expuesto se ha verificado, que las irregularidades cometidas por el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA, en su carácter de Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cuando no verifico la fecha de la celebración de la audiencia cuando por auto el mismo la audiencia señala, violando el acceso a la justicia realizando la audiencia con anticipación cambiar la fecha establecida, decidiendo terminar el procedimiento por sentencia de la misma fecha, sin tomar en cuenta que la fecha prevista que consta en autos del expediente revisado en múltiples ocasiones era el día 25-03-2025 a las 9:00am y en total desconocimiento la parte que el juez de manera arbitraria realizaría la audiencia en una fecha anterior a la fijada por el mismo, por auto expreso que sus decisiones deben velar por el interés superior del niño de autos, y sin considerar que la naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes son de orden público, lo cual representa el riesgo manifiesto que el padre impida seguir cumpliendo con la obligación de manutención que debe establecer el tribunal, así como el derecho punitivo a la sanción que corresponde al Estado, quien tenía la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales apropiadas para asegurar que si la audiencia seria celebrada por fuera de la fecha plasmada en autos debió el juez mediante autos cambiar la fecha de la audiencia de sustanciación inicial y así garantizar el disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en nuestro ordenamiento jurídico. (…) (…) Por otra parte, en cuanto a la tutela judicial efectiva, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia N° 334 de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, conforme al cual se expresó lo siguiente: "(...) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas. los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura... "...La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles... Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: "Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.") sostuvo que ...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos(...)". De esta manera, se deja constancia expresa, que la ciudadana OSCARIT PETIT, madre del niño de autos, no ha consentido la lesión, no existiendo otra vía de impugnación idónea, o apelación de la decisión y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional Con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2025, mediante la cual se terminó el expediente, por sentencia del juez, de conformidad con lo establecido en los artículos, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así pido que sea declarado.
CAPITULO III DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez en Sede Constitucional, El caso que nos ocupa, ingresó en fecha 26 de noviembre de 2024, ante el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presidido por él Dr. CRUZ MANUEL ANZOLA, por demanda interpuesta por la aquí solicitante, quedando registrado bajo el Asunto: UP11-V-2024-000674, solicitando DEMANDA DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Por su parte, él Dr. CRUZ MANUEL ANZOLA, en su carácter de Juez Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2024, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y procede a fijar la fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación, la cual quedo establecida para el día 24/01/2025 para las 10:00 AM, deja constancia dicho tribunal que en la referida fecha comparecieron las partes a la audiencia de mediación y visto que no lograron llegar a un acuerdo, da por concluida la fase de mediación y ordena además librar boleta de notificación a la Defensa Pública a fin de que sea designado un Defensor Público que represente los derechos del niño de autos. En fecha 10 de febrero de 2025, en auto dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, queda expresamente fijado el día y la hora en la que tendrá lugar el desarrollo de la Audiencia de Sustanciación Inicial, y, claramente se puede apreciar que la misma quedo establecida para el día 25 DE MARZO DE 2025 A LAS 9:00 AM, asimismo, se indica en el mismo auto la apertura del lapso probatorio según lo establecido en el artículo 474 de la ley especial que rige la materia. (…)
(…)PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente a este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, declare con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con base a lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 8, 51, 75, 78, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 7, 8, 12, 14, 65, 80, 85, 86, 87, 88, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vinculados con los artículos 3, 12, de la Convención de los Derechos del Niño y Así como de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá). N° 481 del 24 de agosto de 2010 (caso: Marlly's Chiquinquirá Ortega). N° 900 de fecha 30 de mayo de 2008, Expediente N° 08-0256 (caso: Jesús Armando Colmenares). Concatenadas con la sentencia N° 131 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2017 (caso: Diana Carolina Mendoz al Julio Cesar González Oliveros/ Supermercados Luxor), por lo que solicitamos lo siguiente: Primero: SE DECLARE CON LUGAR la presente ACCION DE CONSTITUCIONAL, ejercida contra las actuaciones judiciales realizada por el Juez CRUZ MANUEL ANZOLA, del Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Segundo: Se ordene revocar las actuaciones de fecha 05 DE MARZO DE 2025, y 13 DE MARZO DE 2025, relativos al acta de audiencia y sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, así como el auto que declara TERMINADO el asunto. Tercero Se ordene al Juez de la causa, que fije una nueva fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación. (…)
Finalmente fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas)
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas adicionadas)
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Negrillas propias del tribunal).
Ante tal situación, debe esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: MicheleBrionne), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que el accionante en Amparo no justifica la acción excepcional interpuesta en motivo alguno, sino que pareciera que no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para esta juzgadora que la accionante cuenta con sendas vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso bajo examen, el accionante contó con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, asimismo visto los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la interesada considera quien juzga que efectivamente la acción de amparo propuesta no es la vía idónea para restablecer el supuesto derecho constitucional infringido. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO:INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana OSCARIT ADRIANY PETIT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.002.970; asistido por la abogada María Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de abril del año 2025. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
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