REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CINCO (05) DE AGOSTO DE 2024
AÑOS: 213º Y 164º

ASUNTO: UP11-R-2024-000034
Asunto Principal: UP11-V-2023-000162
SOLICITANTE: Ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.278, con domicilio en la calle pilar, al final, casa N° 60, sector los bomberos, municipio cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
ENTREDICHO: Ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.488, con domicilio en la calle pilar, al final, casa N° 60, sector los bomberos, municipio cocorote, estado Yaracuy, representado por el abogado OSCAR BOLAÑOS, Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL. (CONSULTA OBLIGATORIA).
-I-
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2024, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio incoado por Ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.278, con domicilio en la calle pilar, al final, casa N° 60, sector los bomberos, municipio cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 21 de junio de 2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con la consulta legal sentencia definitiva 03 de junio de 2024.
En fecha 21 de junio de 2024, se fijó día para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 736 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 488-D de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FASE SUMARIA
Este procedimiento de inhabilitación se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.278, con domicilio en la calle pilar, al final, casa N° 60, sector los bomberos, municipio cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de hermana del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.488, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual con fundamento en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Corno fundamento de la pretensión deducida el accionante, en resumen, expuso lo siguiente;

(…) Es el caso ciudadana Jueza, que mi hermano, el joven adulto DARIO ANTΟΝΙΟ CASTILLO SALCEDO (41 años de edad), desde su nacimiento, presento la patología diagnosticada, la cual se hace mención en la presente solicitud, por lo cual ha estado en control médico, y, siendo que nuestra madre falleció el 8/5/2022, he sido yo quien me he encargado de mi hermano, el cual tal y como lo establece el informe médico suscrito por el Dr. Rafael Muñoz Gutiérrez: se encuentra diagnosticado con "Retardo mental severo, epilepsia". Por lo cual mi hermano no puede valerse por sí mismo, por su misma discapacidad. Ahora bien, visto que mi hermano, tiene dicha discapacidad, y, existen actos de la vida jurídica que él no podría realizar por si mismo, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se decrete la INTERDICCIÓN de mi hermano, es por lo que solicito se me designe como TUTORA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del código civil vigente. Es importante, traer a colación, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2015, Exp. Nº15-0050, en el cual se establece: "... Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: "Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia.
En cuanto al padre de mi hermano, ciudadano CRISANTO DARIO CASTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.567.178, sabe de la discapacidad que sufre su hijo, y puede ser ubicado en la misma dirección de la solicitante, la cual es, en la calle Piar, al final, casa N°60, sector los bomberos, municipio Cocorote del estado Yaracuy. Así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (…).
Finalmente, pido se abra el juicio a que se refiere el artículo 773 del código de procedimiento civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición y la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos los procedimientos de ley (…).

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de abril de 2023, acordándose notificar al Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró edicto y se libró oficio al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
El 15 de mayo de 2023, se dictó auto, donde se fijó oportunidad y hora para el traslado al domicilio del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.316.488.
En fecha 09 de agosto de 2023, se recibió informe médico de la experta médico Psicológico suscrito por la Dra. Gabriela Márquez Lucena, del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado.
En fecha 13 de junio de 2023, el Tribunal se trasladó y constituyó en la calle piar al final casa N° 60, sector los bomberos Municipio Cocorote estado Yaracuy, casa de habitación del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.316.488, a los fines de realizar inspección judicial al sitio donde habita dicho ciudadano e interrogar al mismo, levantándose el acta respectiva.
En fecha 03 de julio de 2023, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos, LISBETH TAMARA ESPINO MARQUEZ, SULINES CASTILLO SALCEDO Y MANOLO JOSE SANCHEZ GAINZA.
En fecha 08 de Julio de 2024, mediante diligencia se consignó el edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, el 26 de abril de 2023 y el mismo, fue agregado a los autos por auto separado.

-III-
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 08 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto, donde dejó establecido el cumplimiento de la fase sumaria por lo que corresponde fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de marzo de 2024, se celebró la audiencia de sustanciación inicial. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación; del mismo modo se remitió la causa al Tribunal de Juicio en fecha 21 de abril de 2023, con oficio N° 0865/2024 (folios 92).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de mayo de 2024, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la que la parte solicitante realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer la presente solicitud.
Posteriormente se procedió a incorporar las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para su respectiva evacuación oyéndose las respectivas observaciones de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Quedando incorporadas y valoradas las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia del acta de defunción de la ciudadana INES MARIA SALCEDO MARTINEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª. V.3.707.604, signada con el Nº 1036.-05, del año 2022, folio 36, emana de la Coordinación de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del estado Yaracuy, y que consta al folio 12 del expediente. Si bien la misma no fue impugnada por la parte contraria, la misma trata de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que el fallecimiento de la referida ciudadana, que adminiculada con el acerbo probatorio que integran el expediente se observa que la misma en la progenitora del presunto entredicho Dario Antonio Castillo Salcedo.
SEGUNDO: Acta de fecha 24 de abril del año, cursante a los folios110 y 111 del expediente, donde el Tribunal se trasladó y se constituyó en el hogar de la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.443.274, domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez, zona 14, edificio 04, apartamento 06, planta baja, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En dicha actuación el Tribunal señaló lo siguiente: “… que al momento de hacerle las preguntas al señor Darío Castillo, se observo que el mismo no emite sonido alguno, se mantiene sentado con los ojos cerrado, con movimientos en su cabeza hacia arriba y hacia abajo…”. Con esta actuación, el Tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en el cual establece la obligación del Juez de la causa, de interrogar a la persona de quien se trate, y de cuya declaración, puede evidenciarse, que el ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO, se encuentra sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, en virtud que no tiene noción de la realidad. Por lo tanto se le da pleno valor a la actuación realizada por el Tribunal, conforme al artículo 396 eiusdem.

DE LAS TESTIMONIALES:
Por otra parte de las declaraciones de los parientes y amigos del presunto entredicho conforme los dispone el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos; LISBETH TAMARA ESPINO MARQUEZ, MANOLO JOSE SANCHEZ GAINZA, JOSE ANTONIO PINTO MENDEZ Y SULINES CASTILLO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 8.518.227, V-20.464.983, V-13.986.171 y V-18.052.673, respectivamente, interrogados por ante el tribunal de la causa, lo que se aprecia a los folios del 58 al 64 del expediente, en fecha: 17/05/2024; de igual manera fueron interrogados por quien sentencia, en la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, y que cursa a los folios del ciento catorce (114) al ciento veintidós (122) del expediente.
Con relación a las declaraciones de la ciudadana: LISBETH TAMARA ESPINO MARQUEZ, la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARI LUZ CASTILLO SALCEDO y al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO SALCEDO, así como saber la condición de salud del referido ciudadano, y que es un ser con una condición especial, que es un niño que necesita de cuidados porque no se puede valer por sí mismo, que hay que tratarlo con cuidado, amor cariño; que el ciudadano Darío Antonio no puede valerse por sí mismo, que el atiende los llamados pero hay que estar pendiente, hay que bañarlo, darle su comida, vestirlo, estar pendiente cuando va al baño, y que la señora Mari Luz Castillo es quien tiene bajo sus cuidados al referido ciudadano y que su trato hacia él es excelentemente, así como constarle todo porque los conoce de cocorote, conoció a su mama que en paz descanse, conoce a su papa que está enfermo y siempre ha sido muy especial con él.
En cuanto a las declaraciones del ciudadano: MANOLO JOSE SANCHEZ GAINZA, el mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARI LUZ CASTILLO SALCEDO y al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO SALCEDO, asi como saber la condición de salud del referido ciudadano, ya que es él quien lo afeita, que él no se puede valer por sí mismo, que no se puede mantenerse por sí mismo, por su condición física, su problema, y que la señora Mari Luz Castillo es quien tiene bajo sus cuidados al referido ciudadano y que su trato hacia él es bueno mejor imposible, ella lo baña, está pendiente de la comida, de todo, con respecto a él está pendiente en todo, así como constarle todo porque convive con ellos.
Por su parte, en lo que respecta a las declaraciones del ciudadano: JOSE ANTONIO PINTO MENDEZ, el mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARI LUZ CASTILLO SALCEDO y al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO SALCEDO, asi como saber la condición de salud del referido ciudadano, ya que es él quien lo afeita, que él no se puede valer por sí mismo, que no se puede mantenerse por sí mismo, por su condición física, su problema, y que la señora Mari Luz Castillo es quien tiene bajo sus cuidados al referido ciudadano y que su trato hacia él es muy bueno, así como constarle todo porque los conoce desde hace mas treinta año, ha vivido siempre cerca de ellos y cuando su mama falleció él quedo sin mama.
Con relación a las declaraciones de la ciudadana SULINES CASTILLO SALCEDO, la misma manifestó si conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARI LUZ CASTILLO SALCEDO y al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO SALCEDO, asi como saber la condición de salud del referido ciudadano, y que es un ser dependiente; que el ciudadano Dario Antonio no puede valerse por sí mismo, que el atiende los llamados pero hay que estar pendiente, hay que bañarlo, darle su comida, vestirlo, estar pendiente cuando va al baño, y que la señora Mari Luz Castillo es quien tiene bajo sus cuidados al referido ciudadano y que su trato hacia él es excelente, así como constarle todo porque ella los ha visitado y ha estado en constante seguimiento de eso.
Testimoniales esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de interdicción alegada y así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

ÚNICO: En fecha 09 de agosto de 2023, se recibió Oficio Nº PPY-172-2023, emanado de la Presidencia de la Corporación de Salud (Corpo-Salud), del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, y la evaluación Psicológico anexa, realizado al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.316.488, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la Salud del estado Yaracuy, suscrita por la Lcda. Gabriela A. Márquez Lucena, C.I. V-14.919.626, FPV 13.425. CPM.5.281, Psicólogo adscrito a dicha institución, lo cual cursa desde el folio 77 hasta el folio 79 del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2023, la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.278, asistida por la abogada en ejercicio Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, consigna informe médico original y copia del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.316.488, el cual cursa al folio 84 y 86 del expediente, emanado del IPASME, suscrito por el Médico Psiquiatra Rosa Romero.
Informes estos que son el resultado de dos experticia elaboradas por expertos en la materia, y que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, concediéndoseles pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas, valorándose de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la evaluación de incapacidad de los sujetos a inhabilitación.
En fecha 17 de Julio de 2023, la a quo remitió al Tribunal Superior, la consulta de la sentencia por inhabilitación proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo el expediente el 28 de julio de 2023, dejándose constancia que a partir del día siguiente al 05 de noviembre comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar sentencia definitiva.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal Superior a proferirle, previas las consideraciones siguientes:
En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el 04 de octubre de 2019, por el tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de inhabilitación civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
Ahora bien, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción e inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra "Derecho Civil Personas", define a la inhabilitación civil como "una privación limitada de la capacidad negocia! en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad".
La autora M.C.D., en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Ahora bien, la inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, En la inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que en la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Al respecto el artículo 409 del Código Civil establece lo siguiente:

"El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción".

En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado:

"Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".

De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
En la inhabilitación los actos civiles los hace el curador, es por ello, que esta es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Siendo que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, en virtud de que dicho defecto no sea tan grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia-y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad , o sea, al estado conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas; Código Civil:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309 a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo II, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, y al respecto exponen los artículos que se mencionan a continuación:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a
lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- E! Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Artículo 739.
La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. "
Articulo 741.
La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada a pronunciarse sobre el curso del presente procedimiento de inhabilitación, según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la misma no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: "Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".
La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción e inhabilitación, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 como lo son:

a)- Principio de oralidad. b)-Principio de mediación.
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad probatoria

Entre otros principios, estos son los rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse.
El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la juez mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales y testificales, se interrogó a la posible inhabilitada para determinar la veracidad de los hechos alegados por los solicitantes, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la remisión de la causa al tribunal de juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, opinión de la posible inhabilitada y finalizado con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la inhabilitación, terminará el proceso en la primera fase.
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber.
1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez,
2 - La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia, y finalmente,
4.-. El interrogatorio de la posible inhabilitada.
5.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase de juicio del proceso de inhabilitación se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacúan tanto las pruebas documentales como testificales, se escucha la opinión de la Fiscal notificada, y cualquiera otra pruebas que la juez de Juicio considere conveniente, ya que la misma está facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem.
Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa esta juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 2.- La Publicación del Edicto el cual consta en el folio 30. Acta interrogatorio practicado por el tribunal al entredicho, en el traslado y constitución del Tribunal al domicilio del entredicho que corre al folio 34. 4- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia, para la cual fueron escuchados los ciudadanos José Gregorio Álvarez Barradas, Julio Gabriel Álvarez Barradas, Ángel Alberto Álvarez Barradas y Ricardo Luis Álvarez Barradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.314.332, 25.455.096, 12.285.182 y 21.301.938 respectivamente, todos plenamente identificados en autos. 5.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos adscritos al Hospital Central Plácido D. Rodríguez R., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), cursante al folio 80-81 del expediente, contentivo del informe médico realizado, en fecha 24 de abril de 2023, por el Dr. José A. Tamayo, medico Psiquíatra-Psicoterapeuta, especialista en Medicina General Integral, titular de la cédula de identidad N° 7.907.740, inscrito en el Colegio de médicos del Estado Yaracuy CMY Nº 2108, y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 56722.
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló lo siguiente:

"Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”.

Ahora bien, evidencia de la sentencia en consulta este tribunal de alzada, lo siguiente:

(...)PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano Yglio Dionicio Álvarez Barradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.992.316, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA CURADOR al ciudadano Francisco José Álvarez Barradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.814.686, domiciliado en Tibana Calle Principal La Mora, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa; igualmente, el curador deberá cuidar y proteger al inhabilitado atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Se ordena su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese boleta en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507 todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior quede firme.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto en su oportunidad legal.
SEXTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora De la sentencia en consulta, se hace necesario para quien aquí decide, que si una persona es declarada entredicha o inhabilitada por defecto intelectual grave, como la interdicción, queda sometida a un régimen de representación- mediante la apertura de "tutela", quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de la ley especial.
Ahora bien, en la inhabilitación civil, el incapaz no pierde el gobierno de su persona, por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización "la curatela", y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.
En consecuencia, considera esta alzada que cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de inhabilitación del prenombrado ciudadano, hoy día mayor de edad, quien en consecuencia, deberá ser sometido a inhabilitación definitiva. Así se decide.
Ahora bien, determinada la pretensión de la parte actora y realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, puede concluirse que el ciudadano inhabilitado se encuentra incapacitado de proveer a sus propios intereses, existiendo la plena prueba de la inhabilidad que sufre, tal como lo alega su hermano ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.316.488, en virtud de lo cual esta instancia superior declara la inhabilitación definitiva del mismo según sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 409 del Código Civil para someter a inhabilitación definitiva al mencionado ciudadano. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.316.488, formulada por su hermana ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.278, con domicilio en la calle pilar, al final, casa N° 60, sector los bomberos, municipio cocorote, estado Yaracuy, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.316.488, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, se le deja sometida a curatela, con todos los efectos legales que esta declaratoria implica, designándose de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.278, con domicilio en la calle pilar, al final, casa N° 60, sector los bomberos, municipio cocorote, estado Yaracuy, en su condición de hermana del declarado inhábil, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa; igualmente, el curador deberá cuidar y proteger al inhabilitado atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Igualmente quedan obligados a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se ha de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia.- QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. SEXTO: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de agosto de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos