REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2020-000117
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; y visto que la parte demandanda ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.180; solicitó en la audiencia de sustanciación de fecha 17/07/2024, acta que cursa en la pieza Nº 7 del presente asunto, que de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sea fijado un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente.
Ahora bien, de las actas de nacimientos de los niños de autos, que cursan a los folios 14 al 17 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente; documentales que son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de los niños de autos, la filiación paterna legalmente establecida con respecto al demandado de autos; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se observa el informe social (visita domiciliaria- actualizada realizada en fecha 19/7/2024) en el hogar del ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, el cual cursa a los folios 23 al 27 de la pieza Nº 7 del presente asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el demandado; cuenta con las condiciones de convivencia aceptable para el desarrollo del régimen de convivencia familiar, no existiendo indicios indicados en el informe social, como para que a dicho ciudadano se le impida de manera irrestricta el ejercicio de tan fundamental derecho, ni que se le impida tampoco a los niños del derecho que los mismos poseen, de tener una relación afectiva con su papá; que lo conozcan, que puedan relacionarse y compartir como cualquier niño y niña, con un ser tan importante en su vida como su padre; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por la experta del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Visto lo pedido por el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, quien en reiteradas oportunidades mediante escrito, ha manifestado su deseo de compartir con su hijos, este tribunal tomando en consideración las opiniones de los niños y su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, teniendo como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior de los niños, como principio fundamental, el cual establece que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos, considera inequívoca la existencia del buen derecho por parte del solicitante de la medida, como requisito que hace procedente por parte de esta juzgadora a emitir pronunciamiento.

El régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. En el presente juicio la parte demandada ha solicitado se fije provisionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a sus hijos, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes; considerando además los temores, quizá legítimos de la madre de los niños para que éstos se relacionen con su padre, la jurisprudencia ha sido reiterada y considerado que aun cuando en contra de éste se siga una causa penal, el derecho al establecimiento de un régimen de convivencia al padre subsiste; estima esta juzgadora procedente fijar un régimen provisional abierto, con su limitaciones, pero que permita garantizar los derechos fundamentales de los niños a los fines de fomentar el vinculo paterno filial con su padre.
Las medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto de los hijos con el padre no conviviente.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 28/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-36.113.462 y ANNA LUCIA YOVERA BRICEÑO, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 11/09/2017 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela, 5, 7, 8, 27, 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando el derecho que tiene los niños de tener contacto directo con su padre, ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.180; garantizando derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral, teniendo como norte la aplicación del principio del interés superior de los niños, como principio fundamental y fortalecer el vinculo paterno filial de los niños con su padre; ACUERDA FIJAR PROVISIONAL ABIERTO, CON SU LIMITACIONES, EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, A FAVOR DE LOS NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 28/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-36.113.462 y ANNA LUCIA YOVERA BRICEÑO, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 11/09/2017, el cual se desarrollara en los siguientes términos:
1.-El padre, ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, podrá compartir y disfrutar de la compañía de sus hijos, los fines de semanas, sábados y domingos; de manera alternada, cada quince días, en horarios que no interrumpa el descanso de los niños, en las horas adecuadas; desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., sin pernocta, buscándolo y retornándolos al hogar materno; siendo entregados y recibidos por un tercero, que la madre disponga para tal fin. El progenitor podrá trasladarse con sus hijos a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia, a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial; teniendo como única limitación, la prohibición de trasladar a los niños al hogar donde tiene la residencia habitual el abuelo paterno. Este régimen se desarrollara por un periodo de dos meses, el cual se comenzara a cumplir a partir del sábado 10/08/2024 a las 10:00 a.m.
2.-Una vez, finalizado en Régimen de Convivencia Familiar establecido en el numeral uno; el padre compartirá con su hijos los días sábado y domingo de manera alternada, es decir cada quince (15) días; en horarios que no interrumpa el descanso de los niños y en las horas adecuadas; desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., con pernocta, buscándolo y retornándolos al hogar materno, siempre tomando en consideración las opiniones y disposición que tengan los niños para el desarrollo de la pernocta; siendo entregados y recibidos por un tercero, que la madre disponga para tal fin. El progenitor podrá trasladarse con sus hijos a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia, a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial; teniendo como única limitación, la prohibición de trasladar a los niños al hogar donde tiene la residencia habitual del abuelo paterno. Este régimen se desarrollara por un periodo de dos meses.
3.- EN CUANTO AL RÉGIMEN ESPECIAL POR VACACIONES ESCOLARES; tomando en consideración las opiniones de los niños, los cuales manifestaron que tenían planificado con anterioridad el disfrute con su madre en la ciudad de Bocono estado Trujillo, acuerda lo siguiente; Desarrollado el primer encuentro del padre con sus hijos el día sábado 10/08/2024 o despues; la madre podrá compartir con sus hijos un mes sin interrupciones, pudiendo trasladarse con sus hijos a cumplir con la planificación vacacional en la ciudad de Bocono estado Trujillo, con la salvedad de propiciar la comunicación vía telefónica o mediante video llamada de los niños con su padre, a través de la aplicación WhatsApp o cualquier vía de comunicación que disponga la madre o el padre para mantener la comunicación abierta y sin limitación alguna con sus hijos en horarios adecuados.
El padre tendrá ese mismo derecho de compartir con sus hijos en el periodo vacacional, desarrollándose todos los fines de semana sábado y domingos, por un mes sin interrupciones, en los siguientes términos; sábados y domingos desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., con pernocta, buscándolos y retornándolos al hogar materno, siempre tomando en consideración las opiniones y disposición que tengan los niños para el desarrollo de la pernocta. El progenitor podrá trasladarse con sus hijos a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia, a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial.
De igual modo, el padre puede compartir con sus hijos en espacios abiertos como parques o lugares públicos como restaurantes, centros comerciales o sitios de recreación infantiles adecuados a la edad de los niños, en los que se llevará a cabo el compartir y disfrute, pudiéndose hacer acompañar de cualquier miembro de la familia paterna (limitación respecto al abuelo paterno); teniendo como única limitación, la prohibición de trasladar a los niños al hogar donde tiene la residencia habitual del abuelo paterno; con la salvedad de propiciar la comunicación vía telefónica o mediante video llamada de los niños con su padre a través de la aplicación WhatsApp o cualquier vía de comunicación que disponga la madre o el padre para mantener la comunicación abierta y sin limitación alguna con sus hijos. Este régimen se desarrollara hasta culminar el periodo escolar.
4.-Desarrollado el Régimen de Convivencia Familiar especial, así como de los numerales anteriores; el padre ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, podrá compartir y disfrutar de la compañía de sus hijos, los fines de semanas, sábados y domingos; de manera alternada, cada quince días, en horarios que no interrumpa el descanso de los niños, en las horas adecuadas; desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., con pernocta, buscándolos y retornándolos al hogar materno, siendo entregados y recibidos por un tercero, que la madre disponga para tal fin. El progenitor podrá trasladarse con sus hijos a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia, a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial; teniendo como única limitación, que la prohibición de trasladar a los niños al hogar donde tiene la residencia habitual el abuelo paterno.
5.- El régimen de convivencia familiar se desarrollara en el hogar de habitación del padre, la cual consta en el informe social (visita domiciliaria- actualizada realizada en fecha 19/7/2024).
6-. Queda prohibido el traslado de los niños al hogar del abuelo paterno.
7.- El progenitor debe garantizar la integridad personal de sus hijos, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que los niños se encuentren enfermos, y no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre, como se suministra el tratamiento.
8.- El día que los niños le corresponda el compartir con el progenitor, éste asumirá las responsabilidades a saber; escolares y sus asignaciones, actividades extra cátedras, recreación y todo aquello que sea beneficioso al interés superior de los niños de autos, todo ello previo acuerdo entre las partes.
9.-La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a las partes, a buscar estrategias asertivas que permitan fomentar el buen entendimiento y la armonía para que depongan a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor de los niños.
10.- Dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
11.-La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López








ASUNTO: UP11-V-2020-000117