REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001398
SOLICITANTE: Ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.116, con pasaporte venezolano N° 186942017 con fecha de emisión 01/04/2024 y fecha de vencimiento 31/03/2034 debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero.
BENEFICIARIAS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 02/11/2011, titular de la cedula de identidad N° 36.001.850, con pasaporte venezolano Nº 192614128 con fecha de emisión 15/07/2024 fecha de vencimiento 14/07/2029 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 09 años de edad, nacido el día 20/02/2016, titular de la cedula de identidad N° 37.111.029, con pasaporte venezolano Nº 1925263598 con fecha de emisión 11/07/2024 fecha de vencimiento 10/07/2029 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 27/04/2019, con pasaporte venezolano Nº 192529491 con fecha de emisión 11/07/2024 fecha de vencimiento 10/07/2029.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 07 de noviembre de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.116, con pasaporte venezolano N° 186942017 con fecha de emisión 01/04/2024 y fecha de vencimiento 31/03/2034 debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 02/11/2011, titular de la cedula de identidad N° 36.001.850, con pasaporte venezolano Nº 192614128 con fecha de emisión 15/07/2024 fecha de vencimiento 14/07/2029 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 09 años de edad, nacido el día 20/02/2016, titular de la cedula de identidad N° 37.111.029, con pasaporte venezolano Nº 1925263598 con fecha de emisión 11/07/2024 fecha de vencimiento 10/07/2029 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 27/04/2019, con pasaporte venezolano Nº 192529491 con fecha de emisión 11/07/2024 fecha de vencimiento 10/07/2029, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que sus hijos viajen a la ciudad de MADRID ESPAÑA, en compañía de persona.
Sigue exponiendo la solicitante, que los padres sus nietas, ciudadanos GREILYS CAROLINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad 20.466.615 y JUAN ALBERTO JAYARO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N ° 19.355.873, tienen conocimiento y están de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Nº de contacto + 1 336 63 68 y + 59 396 321 2418, a través de la aplicación WhatsApp, indicando el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 30 de noviembre de 2025, saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo N° TK 0224 a través de la aerolínea Turkish Airlines con destino a Estambul donde harán escala para continuar el viaje en fecha 01/12/2025 por la misma aerolínea en el vuelo N° TK 1859 con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 09 de diciembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº AV 0047, a través de la aerolínea Avinca con destino al aeropuerto internacional el dorado ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha por la misma aerolínea en el vuelo N° AV 0142 con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 12/11/2025, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26/11/2025 a la 9:00 a.m, en la que se acordó dar por notificado a los progenitores en la audiencia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.116, con pasaporte venezolano N° 186942017 con fecha de emisión 01/04/2024 y fecha de vencimiento 31/03/2034 debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 1 336 63 68, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó GREILYS CAROLINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad 20.466.615, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ hola, si tengo conocimiento del viaje de mis hijos acá España viajara con mi mamá la ciudadana Felicidad Castillo la fecha de salida es el 30 de noviembre de 2025 y retornan el día 9 de diciembre de 2025, por lo que estoy de acuerdo y autorizo el viaje.”
En este estado el Tribunal, visto lo expuesto y acogiendo el criterio vinculante de la Sentencia Nº, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procederá en este acto a realizar video llamada a través de la aplicación WhatsApp, al el número de contacto + 59 396 321 2418, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó JUAN ALBERTO JAYARO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N ° 19.355.873, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ hola, si tengo conocimiento del viaje de mis hijos quienes viajaran a España en compañía de abuela materna ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, la fecha de salida es el 30 de noviembre de 2025 y retornan el día 9 de diciembre de 2025, por lo que estoy de acuerdo y autorizo el viaje, tal como acorde con la madre de mis hijos.”
En fecha 27/11/2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante al cual expone que la aerolínea le reprogramo el vuelo el cual consigna para que sea tomando en cuenta en la decisión, siendo agregado a los autos en fecha 28 de noviembre de 2025.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 02/11/2011 signada con el Nº 1028.05, folio 028, tomo 5, del año 2023 expedido por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta al folio 6 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 09 años de edad, nacido el día 20/02/2016, signada con el Nº 772-04, folio 022, tomo 4, del año 2016 expedido por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta al folio 9 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 27/04/2019, signado con el Nº 4355-18, folio 085, tomo 18, del año 2019 expedido por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta al folio 12 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.116, de la adolescente V(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 36.001.850 del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 09 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 37.111.02, de la progenitora GREILYS CAROLINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad 20.466.615 y el progenitor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N ° 19.355.873, folios 4, 7, 11, 14 y 15 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, con pasaporte venezolano N° 186942017 con fecha de emisión 01/04/2024, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 02/11/2011, con pasaporte venezolano Nº 192614128 con fecha de emisión 15/07/2024 fecha de vencimiento 14/07/2029 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con pasaporte venezolano Nº 1925263598 con fecha de emisión 11/07/2024 fecha de vencimiento 10/07/2029 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con pasaporte venezolano Nº 192529491 con fecha de emisión 11/07/2024 fecha de vencimiento 10/07/2029, inserta a los folios 5, 8, 10 y 13 del expediente. CUARTO: Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 30 de noviembre de 2025, saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo N° TK 0224 a través de la aerolínea Turkish Airlines con destino a Estambul donde harán escala para continuar el viaje en fecha 01/12/2025 por la misma aerolínea en el vuelo N° TK 1859 con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 09 de diciembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº AV 0047, a través de la aerolínea Avinca con destino al aeropuerto internacional el dorado ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha por la misma aerolínea en el vuelo N° AV 0142 con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, el cual consta al folio 29 al 31 del expediente y de los boletos aéreos insertos a los folios 42 al 44 con el siguiente itinerario de viaje siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 05 de diciembre de 2025, vía terrestres saliendo desde la ciudad de San Felipe estado Yaracuy con destino a San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela donde posteriormente cruzaran el puente fronterizo Simón Bolívar, con destino a la ciudad de Cúcuta de la república de Colombia, y posteriormente seguirán su viaje vía terrestre hasta la ciudad de Bogotá donde el aeropuerto internacional el dorado abordaran el vuelo N° TK 0800 con destino a la ciudad Panamá en fecha 07/12/2025 y harán escala para continuar el viaje en fecha 08/12/2025, en el vuelo N° TK 0800, con destino a Istambul haciendo nuevamente escala para continuar el viaje en esa misma fecha por la misma aerolínea en el vuelo N° TK1359 con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 16 de diciembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº PU0701, a través de la aerolínea Plus Ultra con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar de la ciudad de Caracas. QUINTO: copia certificada de la Colocación Familiar Definitiva dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio, de este Circuito De Protección de fecha 28/06/2024, inserta a los folios 16 al 28 del expediente.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente de la adolescente y niños de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la copia certificada de la Colocación Familiar Definitiva dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio, de este Circuito De Protección de fecha 28/06/2024, este Tribunal la aprecia las actas de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la cualidad que tiene la solicitante para actuar en esta causa en beneficio de sus nietos.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente y niños de autos requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
En este sentido siendo que inicialmente la parte solicitante consigna junto al escrito de la solicitud un itinerario de viaje con el cual fue evacuado en la audiencia única celebrada y posteriormente por situaciones ajena a la parte la aerolínea modifica la fecha de vuelo del viaje, los cuales son consignados a los autos, este Tribunal siendo que la causa aun no se encuentra dictada en extenso del fallo y fue consignado a los autos el nuevo itinerario de viaje, a los fines de no sobreabundar de causas, la premura del viaje por la cercanía de la fecha, brindar una tutela judicial efectiva en benéfico de la adolescente y niños de autos, en la cual no existe contención puesto que ambos progenitores dieron su consentimiento para que sus hijos viajen fuera del país, procede entonces este tribunal en inertes superior de la adolescentes y niños de autos a dictar el extensor del fallo en el que refleje el nuevo itinerario de viaje.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 02/11/2011, titular de la cedula de identidad N° 36.001.850, con pasaporte venezolano Nº 192614128 con fecha de emisión 15/07/2024 fecha de vencimiento 14/07/2029 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 09 años de edad, nacido el día 20/02/2016, titular de la cedula de identidad N° 37.111.029, con pasaporte venezolano Nº 1925263598 con fecha de emisión 11/07/2024 fecha de vencimiento 10/07/2029 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 27/04/2019, con pasaporte venezolano Nº 192529491 con fecha de emisión 11/07/2024 fecha de vencimiento 10/07/2029, viajen a Madrid-España el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 05 de diciembre de 2025, vía terrestres saliendo desde la ciudad de San Felipe estado Yaracuy con destino a San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela donde posteriormente cruzaran el puente fronterizo Simón Bolívar, con destino a la ciudad de Cúcuta de la república de Colombia, y posteriormente seguirán su viaje vía terrestre hasta la ciudad de Bogotá donde el aeropuerto internacional el dorado abordaran el vuelo N° TK 0800 con destino a la ciudad Panamá en fecha 07/12/2025 y harán escala para continuar el viaje en fecha 08/12/2025, en el vuelo N° TK 0800, con destino a Istambul haciendo nuevamente escala para continuar el viaje en esa misma fecha por la misma aerolínea en el vuelo N° TK1359 con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 16 de diciembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº PU0701, a través de la aerolínea Plus Ultra con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en compañía de la abuela materna y colocadora de los mismos ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.116, con pasaporte venezolano N° 186942017 con fecha de emisión 01/04/2024 y fecha de vencimiento 31/03/2034, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la adolescente y niños a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente y niños antes identificados.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:40 a.m.
El secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001398
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