REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CUATRO (04) DE MARZO DE 2024.
AÑOS 213° Y 164°
ASUNTO: UP11-R-2024-000005
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000523
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835.
ABOGADA ASISTENTE: La ciudadana ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.439.
TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
-I-
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las cuales se relacionan con la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835; asistida por la abogada ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.439; contra la decisión de fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que se declaró Incompetente por el Territorio en el asunto relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, plenamente identificada, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.439, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nueve (09) años de edad, contra de los ciudadanos ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ y LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V.- 24.398.798 y 26.007.831, respectivamente.
Ahora bien, dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2024, constante de una (1) pieza con ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, se le dio entrada y se identificó el asunto con el N° UP11-R-2024-000005.
En fecha 26 de enero del año 2024, mediante escrito presentado por la abogada ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.439; asistiendo en este acto a la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, en el cual solicitan la Regulación de Competencia del asunto N° UP11-V-2023-000523, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de enero de 2024. (fol. 116 al 117).-
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de regulación de competencia contra la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
H) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Observándose de los literales antes mencionados, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de regulación de competencia declaro lo siguiente:
(…)Por todos las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoado por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, domiciliada en carrera 10 esquina calle 14, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por las abogados: asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.439, a favor de su nieto, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nueve (09) años de edad, nacido el día 16 de julio del año 2014; en contra de los ciudadanos ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ y LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V.- 24.398.798 y 26.007.831, respectivamente, domiciliados el primero en 3363 Jasmine ST Denver Colorado Estados Unidos, la segunda en el sector Coco e Mono parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, estado Lara, asistida la ciudadana LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 179.435, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez que quede firme el presente fallo (…).
Por lo que, para decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia, esta alzada con vista a los argumentos del recurso ejercido, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte actora en la causa principal quien señaló en su orden lo siguiente:
(…) en fecha 30 de octubre del año 2023, se interpuso demanda de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nueve (09) años de edad nacido el día 16 de julio del año 2014, en el caso ciudadana Juez que mi hijo el ciudadano ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.398.798, quien es el padre de mi nieto el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, desde que el referido niño tenia aproximadamente cinco meses de nacido fecha en la cual ya estaba separado de la madre la ciudadana LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, antes identificada, y que por motivos de viajes frecuentes de trabajo, ha dejado al mismo bajo mis cuidados y responsabilidad siendo yo que desde entonces le he brindado un nivel de vida adecuado, un hogar estable, una familia de valores y principios, siendo su representante legal en los centros de estudios donde ha cursado la educación inicial en colegio privado, inscrito en escuelas prestigiosas de Beisbol Infantil como actividad para reforzar su buena ciudadanía, todo esto al descuido de su madre, quien por el contrario de estar pendiente de su hijo, me otorgo autorización y poder para que yo como abuela representara y dispusiera de sus derechos, puesto que el padre el ciudadano ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ, antes identificado esta al tanto de todo lo planteado anteriormente y se encuentra fuera del país por motivo de trabajo, y quien es conjuntamente con mi persona el que sufraga todo y cada uno de los gastos de manutención, educación y otras actividades de recreación y deporte y como se evidencia que la madre no se ha interesado en asumir en su responsabilidad ni velar por su bienestar e incluso tengo conocimiento que presuntamente en los próximos días se va fuera del país, es que acudo ante este órgano jurisdiccional a solicitar se me otorgué Colocación Familiar de mi nieto, todo de conformidad con el articulo 126 literal ´´ I´´, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, fue admitida la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dejó establecido que en este tipo de asuntos no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar por lo que se ordenó realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 471 de la Ley Especial que rige la materia, en el mencionado auto de admisión se acordó las notificaciones de los demandados, los ciudadanos ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ y LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V.- 24.398.798 y 26.007.831, respectivamente, la notificación a la Defensa Publica para que por distribución le sea designado un Defensor Publico que represente el interés superior del niño BRAYANT JESUS NARVAEZ MARTINE, de igual forma se ordeno oficiar al SAIME, a fin de solicitar los movimientos migratorios de los demandados antes identificados, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que realicen el Informe Técnico Integral al grupo familiar y niño de marras, . (f. 20).
En fecha 07 de noviembre de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio y dicto Medida de Colocación Provisional, solicitada por la demandante la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA. (f. 24 y 25).
Consta en el folio 26 de fecha 08 de noviembre de 2023, donde el Tribunal a quo en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial afectiva ordena notificar a la demandada ciudadana LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, mediante exhorto dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Consta en los folios 30 al 33 del expediente, notificación y aceptación por parte de la Defensa Publica.
Consta en el folio 40 del expediente diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, diligencia presentada por la parte demandada la ciudadana LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, plenamente identificada, quien es madre del niño de marras, asistida por el Abg. Carlos Parra I.P.S.A N° 153.025, la cual se da por notificada en el presente asunto.
Consta en los folios 45 al 47 diligencia presentada por la ciudadana ELAINE VILDELIA MENDEZ MENDOZA, en su condición de demandante y abuela paterna del niño de marras, en la cual solicita al Tribunal a quo sean decretadas las solicitud de medidas nominadas e innominadas.
Consta en el folio 65 de fecha siete de diciembre de 2023 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal a quo, tiene por notificada a la demandada ciudadana LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, todo de conformidad con el articulo 462 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que ordena oficial a Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Lara, a los fines de que realicen el Informe Integral a la referida ciudadana.
Consta en el folio 69 del expediente, consignación de diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual consigna constancia de residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Consta en el folio 71 del expediente auto mediante el cual el Tribunal a quo niega lo solicitado por la parte demandante la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.439, en fecha 06 de diciembre de 2023 cursante en los folios 45 al 47, de igual forma el mismo ordena agregar las actuaciones que rielan en los folios 69 y 70, en el mismo auto procedió a fijar fecha de Audiencia de Revisión de Medida para el día 29 de enero de 2024 a las 09:00 a.m.
En fecha 21 de diciembre de 2023, cursante en el folio 90 del expediente reposa auto emitido por el Tribunal a quo, dando respuesta a la diligencia presentada por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, en el cual ordena a la secretaria de ese Juzgado a librar computo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de diciembre hasta el 18 de diciembre de 2023 ambas fechas inclusive. De igual modo en el mismo se hace del conocimiento a la solicitante con respecto a al numeral 4to del folio 74, que el Tribunal no cuenta con los medios tecnológicos para la practica de la notificación por vía electrónica, en consecuencia el mismo ordeno librar Rogatoria Internacional al ciudadano ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.398.798.
Cursa en el folio 97 y su vuelto escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.439, mediante la cual apela el auto de fecha 19 de diciembre de 2023, folio 71.
Cursa en el folio 100 del presente expediente auto motivado por parte del Tribunal a quo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
´´ Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo´´
Ahora bien, el 23 de enero del año que discurre, la jueza dictó sentencia declinando la competencia por el territorio fundamentando la misma y tomando en consideración la documentación legal que consignó la parte demandada al señalar la dirección del estado Lara, así como, la constancia de residencia de ambas partes y constancia de estudio del niño de marras, que según la jueza se aprecia al pie la dirección de residencia.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los tribunales de protección esta determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido el 16 de julio de 2014 actualmente es en el estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para continuar conociendo de la presente causa. (…)
En fecha 26 de enero de 2024 la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.439, interpone el Recurso de Regulación de Competencia; mediante el cual señala que reitera una vez mas que el domicilio habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es la carrera 10, esquina calle 14 sector Santa Lucia, en Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, quien a estado bajo mi protección y cuidados tal como se desprende de constancia de residencia consignada en los autos. En este mismo contexto la madre se fue del país hacia Colombia en el año 2020 y retorno en el año 2023, el niño estando bajo mi protección y cuidados acudía al Colegio HERMANOS MARTINEZ OJEDA, ubicado en la ciudad de Yaritagua, además siempre a estado en actividades extracurriculares las cuales he sufragado, hasta que ella lo traslado de forma ilícita al estado Lara.
Ahora bien la ciudadana LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, interpuso escrito en fecha 29 de noviembre de 2023, mediante el cual de forma táctica antes el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que el niño vive con ella en el estado Lara, cuando la realidad es que esta con ella por el traslado ilícito siendo el domicilio del niño en Yaritagua, por todo lo expuesto y dada la decisión sobre la declinatoria de competencia por el territorio, a pesar de que la demandante detenta la responsabilidad de crianza a través de la Medida de Colocación Familiar Provisional la cual se encuentra vigente, es por lo que, interpone Recurso de Regulación de competencia.
En fecha 01 de febrero de 2024, cursante al folio 143 del expediente, el Tribunal a quo se pronuncio en relación del Recurso de Regulación de Competencia, suscrito y presentado por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.439, mediante el cual ordeno remitir el presente asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2024, se da por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La juez del aquo en su decisión cita el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace mención a la competencia por el territorio, siendo que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En tal sentido, conforme al hecho cierto que la competencia por el territorio, la determina la residencia habitual del niño, niña y adolescentes al momento de interponer la demanda, es forzoso concluir que la competencia por el territorio en la presente causa en principio correspondía a este Circuito Judicial ya que la residencia habitual del niño al momento de interponerse la demanda era en este estado.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en cuanto a la residencia establece expresamente que el lugar de habitación o residencia de los hijos lo determinan el padre y la madre de mutuo acuerdo a través de la conciliación acuerdo y si ello fuere imposible, deberán acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
El concepto de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, no se ha determinado doctrinariamente, pero este debe considerarse que según la norma antes mencionada, como aquel espacio territorial que el padre y la madre de común acuerdo determinen para que los hijos, sometidos a su patria potestad, vivan, convivan, se desarrollen, eduquen y recreen.
Es muy importante citar el criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio, que establece que: la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear te jurisdicciones especiales, para obtener así una mayor idoneidad en la administrador de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica, siendo éstos, elementos los que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos los cuales garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.
Consecuencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril del año 2012, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.(…).
(…) En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. (…)
(…) Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional establece que en el presente caso la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un juicio ejecutivo, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del Juzgado Superior Primero Agrario, con lo cual se procuró garantizar una efectiva tutela del principio de inmediación (ya señalado), lo cual se vincula directamente con la garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado por el orden constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).(…).
(…) Con el objeto de hacer efectivo el principio de supremacía Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado. Siendo, que en lo que atañe al control difuso, el cual acogió el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático Español Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:
“A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.” (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).
Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 347 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar sostuvo, respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, señalo lo siguiente:
“…Dicho artículo contiene el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó en sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, Expediente: 2015-000491, que a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio o el grado del tribunal, se debe considerar necesariamente la aplicación del principio de la perpetuatio Jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
En sintonía con lo transcrito anteriormente, es importante para quien juzga señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que enuncia lo relativo al principio de la perpetuatio iurisdictionis, que no es más que aquella figura jurídica que enmarca la prolongación de los efectos procesales de la demanda en relación con la jurisdicción y la competencia del juez, manifestándose principalmente para evitar que circunstancias posteriores a la iniciación del asunto, permitan separar al juez del conocimiento de él; y también para determinar el momento en que las partes, a través de un acto de voluntad, pueden desistir del asunto y someterlo a otro juez. En efecto, dicho artículo establece que; “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
En términos generales, la doctrina señala algunas reglas; por ejemplo, tratándose de competencia territorial, se aplica la regla de Perpetuatio Jurisdictionis, aún cuando cambie el lugar de las cosas sobre las que versa el proceso, o el demandado traslade su domicilio a otra parte, o bien sufran alteraciones las demarcaciones territoriales.
Para Hernando Devis Echandia, el principio Perpetuatio Jurisdictionis, que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinación de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla”. Pág. 173.
Ahora bien, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 8: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En tal sentido, lo ut supra señalado radica en que el interés superior del niño, niña y adolescentes, es un principio rector guía, que gradualmente se fue incorporando en el sistema jurídico, sin embargo, es un principio jurídico garantista, que tiene como finalidad resolver conflictos donde los niños se ven vinculados.
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista la incompetencia por el territorio se requiere los supuestos establecidos en el artículo 453 de la ley especial en cuanto se refiere a la residencia habitual de niño, niña o adolescentes.
Transcrito lo anterior, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente asunto, debe determinar si en el caso planteado procede la declaratoria de la incompetencia por el territorio tal como lo permite el citado artículo Art. 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes descrita, realizando una revisión exhaustiva del asunto, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el dispositivo legal supra transcrito.
Es así como esta juzgadora observa que en la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, cursante desde el folio 115 y 116 del presente asunto, dictada por la Juez del a quo se declaro incompetente por el territorio basándose en la norma antes mencionada, por lo que, esta Instancia Superior considera que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que pos distribución corresponda, y así se decide.
Es así, que habiendo constatado esta Alzada la existencia de la incompetencia declarada de oficio por la jueza del a quo, se hace procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de competencia solicitada por ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.43, quedando confirmada así la declaratoria de la incompetencia por el territorio declarada por la juez del a quo en el presente asunto.
Como consecuencia de lo antes señalado, y en aplicación de la normativa que regula la materia de la Regulación de Competencia, antes explanada, se debe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada mediante escrito cursante del folio 118 al folio 120 del presente dossier, por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.43, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto N° UP11-V-2023-000523, contentivo de la demanda que por COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.43, en beneficio de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nueve (09) años de edad, contra de los ciudadanos ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ y LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V.- 24.398.798 y 26.007.831, respectivamente, y por consiguiente, verificado como han sido todos los extremos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, esta Juzgadora forzosamente debe declarar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia, remítase en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que pos distribución corresponda, en consecuencia, de tal declaratoria, este Juzgado Superior CONFRIMA la decisión de fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante del folio 115 al 116 inclusive, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.43, en beneficio de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nueve (09) años de edad, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto N° UP11-V-2023-000523. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 23 de enero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que se declaró Incompetente por el Territorio, en el asunto N° UP11-V-2023-000523, contentivo de la demanda que por COLOCACION FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELAINE VIDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.835, asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.43, en beneficio de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nueve (09) años de edad, contra los ciudadanos ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ y LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V.- 24.398.798 y 26.007.831, respectivamente. TERCERO: Visto lo declarado en los particulares ut supra mencionados remítase en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda para que conozca del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe los cuatro (04) de marzo de 2024. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Joisie J. James Peraza
La secretaria
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación.
La secretaria
Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-R-2024-00005
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000523
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