REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UC02-R-2024-00002
Asunto Principal: UP11-J-2024-000476
PARTE RECURRENTE: Abg. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-12.277.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 74.838, quien representa a la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.757.097, según Poder Especial por ante la Notaria Titular LXXIV de Guayaquil, República del Ecuador, apostillado bajo el N° 2038045, de fecha 18/03/2024. Constituida por ciudadana
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
-I-
SÍNTESIS DEL CASO
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2024, que fuera intentado por el profesional del derecho Abg. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCÍA, en la causa principal UP11-J-2024-000476, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el asunto signado con el Nº UP11-J-2024-000476, relativo al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha 07 de octubre de 2024, se recibe el presente expediente, siendo fijada la audiencia de apelación para el día 04 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de octubre de 2024, se recibe escrito de apelación, presentado por el Abg. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO quien representa a la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCÍA. En fecha 04 de noviembre de 2024, se realizo Audiencia de apelación a la que asistió la parte recurrente en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:
“(…) Buenos días, como bien dijo la secretaria el procedimiento se inicia por un procedimiento no contencioso la cual fue debidamente admitido en su oportunidad y se había fijado la oportunidad procesal para la audiencia, la contraparte presenta un escrito alegando la incompetencia para conocer el tribunal de la causa y el tribunal de la causa declara o sentencia una inadmisibilidad sobrevenida cual era el motivo de la apelación se evidencia en las actas procesales que los cónyuges son venezolanos, contrajeron nupcias en la República Bolivariana de Venezuela su ultimo domicilio procesal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, domicilio conyugal; posteriormente emigran ya separados de hecho y es en la República del Ecuador donde nace el hijo de mi cliente pero ya el desamor que es el causal por el cual se hace la solicitud había operado antes de esta circunstancia y la contraparte no tuvo de forma alguna la oportunidad de demostrar que el ultimo domicilio conyugal de ellos haya sido en el Ecuador, por otro lado debo reconocer que el cónyuge de mi representada ha venido cumpliendo de forma constante y permanente con sus obligaciones como padre, teniendo contacto permanente con el niño y cumpliendo con todas y cada unas de sus obligaciones en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual no está en riesgo el interés superior del niño en este proceso, nuestra única aspiración es la extinción del vinculo matrimonial en virtud del desamor alegado y por cuanto se cumplieron los requisitos de fondo y forma para ellos solicito al Tribunal se declare sin lugar la sentencia hoy apelada y ordene al Tribunal de Primera Instancia a que fije la oportunidad para realizar la audiencia correspondiente y dar termino a este proceso. Es Todo. (…)”
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta Instancia Superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en virtud de haberse evidenciado que existe un niño, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, en virtud de que esta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (…)”.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DEL SENTENCIA RECURRIDA
Expresó la jueza del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO Inpreabogado N° 74.838, quien actua en nombre y representación de la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Provincia de Guayas- Ecuador y titular de la cedula de identidad N° V-18.757.097; contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.951.489; por cuanto la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, constando en el presente juicio elementos de extranjería notables como la nacionalidad del niño y la residencia habitual.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo. (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 21 de octubre de 2024, el cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta al folio 53 del presente dossier.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, en el expediente relativo al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en el asunto principal signado con el número UP11-J-2024-000476, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, incoada por el Abg. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO en representación de la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCÍA.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista la apelación interpuesta es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:
“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.
Observando, quien aquí decide, que en el iter procesal efectivamente la actuación de la juez del aquo quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, esta instancia superior es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 eiusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in ídem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
Es de observar que, la decisión objeto del presente recurso quebranta normas de orden público al garantizar el principio de interés superior que asiste al hijo concebido durante la relación conyugal, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia.
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:
(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).
Actualmente, tenemos que las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
El Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anterior se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Visto que la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que se evidencia en las actas procesales que los cónyuges son venezolanos, contrajeron nupcias en la República Bolivariana de Venezuela su ultimo domicilio procesal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, domicilio conyugal; posteriormente emigran ya separados de hecho y es en la República del Ecuador donde nace el hijo de mi cliente pero ya el desamor que es el causal por el cual se hace la solicitud había operado antes de esta circunstancia y la contraparte no tuvo de forma alguna la oportunidad de demostrar que el ultimo domicilio conyugal de ellos haya sido en el Ecuador, por otro lado reconoce que el cónyuge de su representada ha venido cumpliendo de forma constante y permanente con sus obligaciones como padre, teniendo contacto permanente con el niño y cumpliendo con todas y cada unas de sus obligaciones en cuanto a las instituciones familiares, siendo que la jurisprudencia reiterada ha establecido que de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Jueza de Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección que declaro LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Provincia de Guayas- Ecuador y titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.097; contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.489.
Sobre este particular, es necesario dejar sentado que en el Derecho venezolano el permite iniciar un proceso de Divorcio rápido a aquellas parejas que por cualquier circunstancia deseen disolver el vínculo matrimonial (Divorcio) aun teniendo menos de 5 años separadas de hecho o por cualquier otro motivo que impida la continuación de la vida en común.
En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que, la parte solicitante se encuentra domiciliada fuera del territorio venezolano, por lo que, es necesario señalar en este punto la determinación de la jurisdicción del juez venezolano, que no se aplican como fuentes de Derecho ni la analogía ni los principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados, en tanto que la jurisdicción viene determinada por una norma expresa contenida en un tratado o en una ley nacional, por lo que el criterio que le atribuye tal potestad jurisdiccional ha de estar debidamente invocado y fundamentado en dicha norma.
En sintonía con lo ut supra señalado, es importante destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de Regulación de jurisdicción, expediente N° 2019-0181, sentencia 0127, de fecha 22 de octubre de 2020, con Ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, señaló:
“Al respecto se observa, que en fecha 30 de noviembre de 2018, el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, interpuso demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles.
Por decisión del 22 de mayo de 2019 el Juzgado remitente declaró que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de divorcio.
Luego, el 12 de junio de 2019, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia.
Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en el mismo existen elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado. Siendo así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre España y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.
En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in commento, lo siguiente:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Este último punto se determina en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Respecto a ello, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la demandada, toda vez que la misma opuso en la primera oportunidad en que actuó en juicio la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.
Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.
En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:
“Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, poseía su residencia habitual en España al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela.
En el presente caso se observa que cursan en autos los siguientes documentos:
(…)
Que el referido ciudadano desde el 23 de marzo de 2014 salió del país con destino a Madrid y no ha regresado, según los movimientos migratorios que constan en autos emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Con base en lo expuesto se concluye que el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente (demandante) no está domiciliado en Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción. Así se declara.
Por los motivos expresados, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 12 de junio de 2019 por la abogada Vanessa Manrique Perea, ya identificada, actuando en representación de la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2019 por el órgano jurisdiccional remitente y revoca la referida sentencia. Así se determina.”
Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en el mismo existen elementos de extranjería relevantes, por lo cual la sala vio necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En lo que atañe a la jurisdicción, se debe tener presente el principio de la perpetuatio iurisdictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil a partir del cual la determinación de la jurisdicción y de la competencia se realiza de conformidad con las circunstancias fácticas existentes para el momento de introducir la demanda.
De ello se desprende, por un lado, que los cambios de hecho sobrevenidos a la presentación de la demanda no producirán incidencia en tal determinación; por otro, que la norma en cuestión no es aplicable a los cambios de derecho.
La doctrina venezolana ha reconocido el apego de nuestro país al principio de autolimitación autónoma y expresa de la jurisdicción nacional, por cuanto el legislador venezolano determina directamente los límites de su propia jurisdicción a través de normas expresas y especiales, con lo cual nuestros tribunales tendrán tal potestad soberana sólo en la medida en que una norma se la atribuya, y estarán excluidos de conocer de causas en las que esa norma no esté expresamente establecida. De allí que, en materia de jurisdicción no son admitidas las fuentes de la analogía y los principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados, constituidas en la tercera y cuarta de las fuentes previstas, respectivamente, en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional privado.
En tal sentido, la norma atributiva de jurisdicción estará contenida, necesariamente, o en una fuente internacional, que a tenor del dispositivo lo estará en una norma de Derecho público internacional sobre la materia, en particular, en un tratado vigente en Venezuela, en cuyo caso la norma en cuestión cumplirá una función de distribución; pues distribuirá la jurisdicción entre los Estados parte del tratado respectivo. O bien la norma estará, en defecto de tratado vigente, en una fuente nacional de carácter legislativo, sea la Ley de derecho internacional privado, o cualquier otra que la contenga, la cual desempeñará una función de atribución de la jurisdicción únicamente a los tribunales venezolanos, en tanto que es imposible indicar la jurisdicción de tribunales extranjeros.
En el sistema de Derecho internacional privado encontramos diversas fuentes de índole convencional y nacional que establecen criterios atributivos de jurisdicción; sin embargo, aplicables a acciones o solicitudes de divorcio, entre las primeras sólo encontramos el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, siendo que este ultimo dispone en los artículos 318 y siguientes todo lo referente a la jurisdicción, estableciendo en ese primer precepto la sumisión, expresa o tácita, como criterio general atributivo de jurisdicción para el ejercicio de acciones civiles -y mercantiles- de toda clase, siempre que por lo menos uno de los litigantes sea nacional o tenga su domicilio en el Estado contratante a que el juez pertenezca, y salvo el derecho local contrario. (Subrayado y cursivas propias del tribunal).-
De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 321, en la sumisión expresa es indispensable el consenso de las partes verificable en dos condiciones, a saber, la renuncia clara y terminante al fuero propio, y la designación del juez al que desean someterse, a lo cual se le añade una tercera condición exigida en el artículo 318, y es la vinculación con el territorio con alguno de los Estados parte a través de la nacionalidad o el domicilio de por lo menos uno de los litigantes, estas dos condiciones, no son exigidas en la Ley de derecho internacional privado, a cuyo tenor es suficiente que la voluntad de las partes en someterse a la jurisdicción venezolana conste por escrito.
Por su parte, la sumisión tácita prevista en el artículo 322 del Código de Bustamante surge cuando al interponerse la demanda el demandado realiza cualquier gestión que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción; con la salvedad que si el proceso se sigue en rebeldía, no se entenderá que se está dentro de los parámetros de tal sumisión, caso que nos ocupa visto como quiere que del asunto puede evidenciarse que el ciudadano JOSE ALEXANDER RAMOS, plenamente identificado, opuso la falta de jurisdicción trayendo como consecuencia para quien decide que el mismo no se somete a la jurisdicción venezolana para el caso en concreto.-
A propósito de esto, cabe destacar el criterio que reiteradamente ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las “partes” en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas.” (…omissis…) “... cuando no existe un conflicto de intereses, la iniciativa de una de las partes no tiene el carácter de una verdadera demanda, sino de una solicitud”.
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) incorpora dentro de los supuestos de jurisdicción voluntaria, la separación de cuerpos y el divorcio. También la jurisprudencia, incluso reciente, se ha hecho eco de ello al equiparar las nociones de jurisdicción no contenciosa y jurisdicción voluntaria.
Teniendo así que, el Artículo 330 Código Bustamante señala: “Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive”.
Ahora bien, la ley de derecho internacional privado prevé como criterio general atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, según se desprende del contenido del artículo 39; de manera que, tratándose de un divorcio litigioso o contencioso, si el cónyuge demandado tiene residencia habitual en Venezuela, los tribunales venezolanos tendrán atribuida la jurisdicción.
Ahora bien, el artículo 42, segundo numeral, de la Ley de derecho Internacional Privado consagra la sumisión como criterio atributivo de jurisdicción, siempre que exista una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Coincide la Ley de derecho Internacional privado con el Código Bustamante al establecer un criterio de jurisdicción basado en la voluntad de las partes y en la exigencia de la vinculación con el territorio del juez a cuya jurisdicción ellas pretenden someterse, siendo que la diferencia entre ambas regulaciones radica en la amplitud con que tal vinculación es exigida.
Así, el Código Bustamante constriñe la vinculación exigiendo como requisito el domicilio o la nacionalidad de alguna de las partes, con lo cual la sujeta a la comprobación de elementos estrictamente subjetivos. Por el contrario, la Ley de derecho internacional privado es más amplia, visto que su redacción da pie a una interpretación enunciativa que no sólo permite incluir las conexiones de naturaleza subjetiva, sino además las objetivas, obviamente adaptables a los casos de divorcio, tales como el lugar de celebración del matrimonio o de las capitulaciones matrimoniales si fuere el caso, o el lugar de situación de los bienes conyugales.
En cuanto a la caracterización de la sumisión, la Ley de derecho internacional privado regula sus tipos en los artículos 44 y 45 calificándolas de expresa y tácita, respectivamente; sin establecer, como si lo hace el Código Bustamante, la renuncia expresa a los foros que tendrían jurisdicción.
La sumisión expresa sólo requiere que conste por escrito; en cambio, la tácita está condicionada a la actuación procesal que asuman las partes para que estas se entiendan sometidas a la jurisdicción nacional; así, respecto del demandante tal actuación viene dada por la interposición de la demanda; y del demandado, por cualquier acto que no sea pedir la declinatoria de jurisdicción del juez venezolano u oponerse a una medida preventiva.
En el divorcio contencioso, en principio es aplicable la sumisión tácita, por cuanto el demandante introduce la demanda y el demandado, según sea la actuación procesal que asuma, se somete o no a la jurisdicción del tribunal. No es improbable sin embargo, que se verifique la sumisión expresa en este tipo de divorcio, si consideramos abierta la posibilidad de que en el marco de acuerdos prenupciales celebrados en Venezuela o en el extranjero las partes se hubieran sometido a los tribunales venezolanos, por supuesto, siempre que exista una vinculación con nuestro territorio, sin embargo, puede observarse de las actas procesales que no nos encontramos en el tipo caso de divorcio contencioso, por lo que, puede evidenciarse que en el divorcio no contencioso se plantea una sumisión tácita por imperativo de la realidad, solo de la parte que activo la vía judicial puesto que la misma lo hizo a través de un apoderado judicial individualmente, con lo cual se configura una sumisión por parte de ella.
De interés resulta destacar la opinión de Hernández-Bretón, quien considera que el artículo 45 de la Ley de derecho Internacional privado que caracteriza la sumisión tácita es una norma que no tiene existencia autónoma, pues desarrolla una función complementaria de los artículos 40 (4) y 42 (2), sólo aplicable a los casos de jurisdicción contenciosa, por tanto, no extensible a la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, es importante señalar que la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in comento, lo siguiente:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Ahora bien, se observa que el presente asunto versa sobre un procedimiento de divorcio solicitado conforme lo establece la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, SC, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece:
La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del CPC, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC.
La demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 CC, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad; dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, definido como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por lo que, considera la sala que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia.
Así tenemos que, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad y en consecuencia el mismo origina una relación jurídica entre los cónyuges, consistente en la creación de determinados deberes y derechos en el ámbito personal y patrimonial. En cualquier caso, los efectos que se derivan del matrimonio se basan en el principio de igualdad entre los cónyuges.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que la parte interesada hoy recurrente a través de su apoderado judicial, activo la vía jurisdiccional venezolana a través de la presente solicitud sin embargo, se observa que del escrito presentado en fecha 14/05/2024, el abogado José Rafael Ceresini Inpreabogado Nº 92.452, quien asiste al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.489; requiriendo se declare la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, del presente juicio, exponiendo y argumentando sus dichos en las normas legales adjetivas de la República, así como de las Jurisprudencias emitidas en sus múltiples fallo por la Sala Político-Administrativa/Regulación de jurisdicción/Derecho de Familia/Derecho Civil/ Derecho Internacional Privado; en materia de Divorcio cuando unos de los cónyuges demandante tiene su domicilio en el exterior, quien no se subordina de manera expresa o tácita a la jurisdicción venezolana, oponiendo la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero.
Por todo lo expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto, en lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de Regulación de jurisdicción, expediente N° 2019-0181, sentencia 0127, de fecha 22 de octubre de 2020, con Ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, y visto como quiera que es obligatorio para este Tribunal en aras de evitar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, anular la sentencia apelada, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
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DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TERRITORIO VENEZOLANO O DEFECTO DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, seguido por el Abg. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-12.277.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 74.838, quien representa a la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.757.097, según Poder Especial por ante la Notaria Titular LXXIV de Guayaquil, República del Ecuador, apostillado bajo el N° 2038045, de fecha 18/03/2024, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el asunto signado con el Nº UP11-J-2024-000476, relativo al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el asunto signado con el Nº UP11-J-2024-000476, relativo al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, seguido por el Abg. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.838, quien representa a la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCÍA, plenamente identificada. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en los artículos 59, 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso.-
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