REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001125
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZHENHAO HE, extranjera de nacionalidad china, Titular de la Cedula de identidad Nº E-82.270.670, domiciliada en la avenida 8 entre calles 8 y 9 sector centro de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de (14) años de edad, nacido el día 01/03/2011, titular de la cedula de identidad V-36.996.654, con numero de pasaporte venezolano 169382519.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la YRIS ANZOLA, Inpreabogado N° 62068; a petición de la ciudadana ZHENHAO HE, extranjera de nacionalidad china, Titular de la Cedula de identidad Nº E-82.270.670, domiciliada en la avenida 8 entre calles 8 y 9 sector centro de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de (14) años de edad, nacido el día 01/03/2011, titular de la Cedula de Identidad V-36.996.654,con numero de pasaporte venezolano 169382519; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje con su padre, a Costa Rica, para fines recreativos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír la opinión del adolescente de autos; se ordenó la notificación del ciudadano WENCHANG HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.618.208, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +50664853634, suministrado por la parte; consta a los folios 16 y 22 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Mediante auto de fecha 2/10/2025, se ordeno la comparecencia del ciudadano WENCHANG HE, ampliamente identificado en autos, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 2/10/2025 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana ZHENHAO HE, extranjera de nacionalidad china, Titular de la Cedula de identidad Nº E-82.270.670, domiciliada en la avenida 8 entre calles 8 y 9 sector centro de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de (14) años de edad, nacido el día 01/03/2011, titular de la Cedula de Identidad V-36.996.654,con numero de pasaporte venezolano 169382519, debidamente asistida por la abogado YRIS ANZOLA, Inpreabogado N° 62068; de la comparecencia del ciudadano WENCHANG HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.618.208, quien manifestó en el acto procesal, estar de acuerdo con la autorización de viaje; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; justificado a la protección del derecho a la educación que prevalece en ese momento, sin que ello implique una vulneración del derecho del adolescente a ser escuchado, pero en una forma que sea compatible con sus obligaciones académicas; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de (14) años de edad, nacido el día 01/03/2011, signada con el Nº 287 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Falcón, Parroquia Tinaquillo del estado Cojede, cursante al folio 8 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre y del adolescente de autos, cursante a los folios 3, 4 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales del adolescente de auto.
De la copia simple del pasaporte Venezolano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 7 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano del ciudadano WENCHANG HE, el cual cursa al folio 5 del expediente; los cuales fueron confrontados con el original; dicha documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en Costa Rica, para fines recreativos, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de (14) años de edad, nacido el día 01/03/2011, titular de la cedula de identidad V-36.996.654, con numero de pasaporte venezolano 169382519; quien viajará en compañía de su padre y representante legal ciudadano WENCHANG HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.618.208, para fines recreativos.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de yerra; ciudadanos ZHENHAO HE, extranjera de nacionalidad china, Titular de la Cedula de identidad Nº E-82.270.670, y WENCHANG HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.618.208, se observa que el padre autoriza el viaje de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de (14) años de edad, nacido el día 01/03/2011, titular de la cedula de identidad V-36.996.654, con numero de pasaporte venezolano 169382519; quien viajará compañía de su padre y representante legal ciudadano WENCHANG HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.618.208, con numero de pasaporte venezolano 178452043 a Costa Rica, para fines recreativos; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día viernes tres (3) de octubre de 2025 saliendo vía terrestre desde la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar ubicado en la ciudad de la Guaira (Venezuela), en el vuelo Nº CM 225 con la aerolínea Copa Airlines, con escala en el Aeropuerto Internacional de Tocumen (Panamá), para continuar el viaje vía aérea desde Aeropuerto Internacional de Tocumen -Panamá, en el vuelo Nº CM-391 hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría-Alajuela (Costa Rica); con fecha de retorno el día miércoles veintinueve de octubre de 2025, saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría-Alajuela -Costa Rica, con escala, con la aerolínea Copa Airlines, en el vuelo Nº CM-465 hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen –Panamá, para proseguir el viaje vía aérea desde Aeropuerto Internacional de Tocumen -Panamá, en el vuelo Nº CM224 de la misa línea aérea hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (La Guaira/Venezuela), y finalmente retornando a la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy-Venezuela, vía terrestre, boleto aéreos que cursan a los folios 20 y 21 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje para fines recreativos y compartir con su hermano paterno; viaje por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el derecho a tener relaciones personales contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de (14) años de edad, nacido el día 01/03/2011, titular de la cedula de identidad V-36.996.654, con numero de pasaporte venezolano 169382519; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el derecho a tener relaciones personales contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de (14) años de edad, nacido el día 01/03/2011, titular de la cedula de identidad V-36.996.654, con numero de pasaporte venezolano 169382519; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes tres (3) de octubre del año 2025 hasta el día miércoles veintinueve (29) de noviembre de 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará acompañado de su padre y representante legal ciudadano WENCHANG HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.618.208, con numero de pasaporte venezolano 178452043 a Costa Rica, para fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día viernes treinta y uno (31) de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO









ASUNTO: UP11-J-2025-001125