REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de Octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001173
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANAIS YERMARY MENDOZA DE CARRASCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.302, domiciliada en la urbanización Brisas de la Arboleda del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
NIÑOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 21/06/2016, con numero de pasaporte 160291528 y MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/10/2020, con numero de pasaporte 192382016 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO GARCIA VERGARA, Inpreabogado N° 267.621, a petición de la ciudadana ANAIS YERMARY MENDOZA DE CARRASCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.302, domiciliada en la urbanización Brisas de la Arboleda del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 21/06/2016, con numero de pasaporte 160291528 y MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/10/2020, con numero de pasaporte 192382016 respectivamente; quien requiere autorización judicial de viaje en beneficio de sus hijos, a la ciudad de de Hatta – Dubái, Emiratos Árabe, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
En fecha ocho (8) de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo y la urgencia del caso; se acordó la opinión de los niños de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano JOSE MANUEL CARRASCO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.853, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +58 4125256775, suministrado por la parte; consta a los folios 26 y 27 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo y autoriza el permiso de viaje a favor de sus hijos.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano JOSE MANUEL CARRASCO ANGULO, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22/10/2025 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, la ciudadana ANAIS YERMARY MENDOZA DE CARRASCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.302, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARÍO GARCIA VERGARA, Inpreabogado N° 267.621; se prescindió de las opiniones de los niños a solicitud de parte, en virtud de encontrarse cumpliendo con actividades académicas, en garantía de su interés superior, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 21/06/2016; signada con el Nº 317 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; la copia certificada del acta de nacimiento del niño MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/10/2020; signada con el Nº 308 del año 2020, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del asunto; y la copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ANAIS YERMARY MENDOZA DE CARRASCO y JOSE MANUEL CARRASCO ANGULO; signada con el Nº 27 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Casimiro del estado Aragua, cursante a los folios 17 al 19 y su vuelto del asunto, dicha documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de los niños de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida y la cualidad legal de cónyuge que ejercen la patria potestad de los menores; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre y de la niña de autos, cursante a los folios 11, 12 y 13 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto.
De las copia simple del pasaporte venezolano de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, cursante a los folios 14 y 15 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante ciudadana ANAIS YERMARY MENDOZA DE CARRASCO, cursante al folio 16 del expediente; documentales que son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, en la ciudad de de Hatta – Dubai, Emiratos Árabe; así como la intención del viaje es con fines recreativos; y reencuentro con su padre, quienes viajarán acompañados por su madre y representante la ciudadana ANAIS YERMARY MENDOZA DE CARRASCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.302.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de yerra; ciudadanos ANAIS YERMARY MENDOZA DE CARRASCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.302 y JOSE MANUEL CARRASCO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.853 respectivamente; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 31 al 33 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +58 4125256775, proporcionado por la parte; consta a los folios 26 y 27 del asunto, manifestando estar de acuerdo, manifestando la parte estar de acuerdo y autoriza el permiso de viaje a favor de sus hijos; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 21/06/2016, con numero de pasaporte 160291528 y MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/10/2020, con numero de pasaporte 192382016 respectivamente; quienes viajarán a la ciudad de Hatta – Dubái, Emiratos Árabe, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ANAIS YERMARY MENDOZA DE CARRASCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.302, con pasaporte V Nº 160291531, con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA MIÉRCOLES CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE 2025, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA-VENEZUELA, POR LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLANES VUELO Nº TK224, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE ESTAMBUL TURQUIA, PARA CONTINUAR EL VIAJE POR INTERMEDIO DE LA MISMA AEROLÍNEA EN EL VUELO Nº TK764 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE DUBAI EMIRATOS ÁRABES UNIDOS; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA TRES (3) DE ENERO DEL AÑO 2026, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE DUBAI EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (EAU), CON ESCALA POR LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLANES EN EL VUELO TK 765 CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE ESTAMBUL TURQUIA, PARA CONTINUAR EL VIAJE EL DÍA CUARTO (4) DE ENERO DE 2026, POR LA MISMA AEROLÍNEA EN EL VUELO Nº TK 223 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 20 Y 21 DEL EXPEDIENTE; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su padre, documental que son apreciada por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, se encuentra radicados en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 21/06/2016, con numero de pasaporte 160291528 y MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/10/2020, con numero de pasaporte 192382016 respectivamente; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS) IDA Y VUELTA de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 21/06/2016, con numero de pasaporte 160291528 y MANUEL DAVID CARRASCO MENDOZA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/10/2020, con numero de pasaporte 192382016, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles cinco (5) de noviembre del año 2025 hasta el día sábado tres (3) de enero del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ANAIS YERMARY MENDOZA DE CARRASCO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.302, con pasaporte V Nº 160291531, a la ciudad de de Hatta – Dubái, Emiratos Árabe, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que los niños deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, los niños y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves ocho (8) de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:21 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001173