REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de abril de 2025
Años: 214° y 166°

EXPEDIENTE Nº 6744

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270 y con domicilio en la cuarta avenida entre calle 5 y 6(SIC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado Nº 213.767.

PARTE DEMANDADA Ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.308.552 y con domicilio en la Ferretería Materiales Doris C.A, en la calle 7 entre avenidas 3 y 4 del sector centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OSCAR MOISES JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 154.116.

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la parte demandada de autos ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR MOISES JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 154.116, consignado en el Juzgado en fecha 18 de marzo de 2025, donde estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara en su contra el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, lo cual lo hace de la forma siguiente: DE LOS HECHOS CIERTOS: PRIMERO: Que se casaron en fecha 10 de octubre del año 2.013, por ante el despacho y en presencia del ciudadano Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 27, SEGUNDO: Es cierto que el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA jamás llegó a vivir con ella como marido y mujer y TERCERO: Que solicitaron el divorcio en la fecha que el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA alego en el escrito libelar; DE LOS OTROS HECHOS: DE LOS HECHOS NEGADOS: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho todos los alegatos esgrimidos en la demanda incoada en su contra por ser totalmente falsos, SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que existan bienes a partir con el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, TERCERO: Niega, rechaza y contradice haber que el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, antes identificado, haya hecho gestiones para conversar con ella en forma extrajudicial, CUARTO: Niega, rechaza y contradice haber adquirido un lote de terreno ubicado en la calle 7, entre avenidas 3 y 4, sector Centro, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con los datos de protocolización, fecha y linderos que alega el demandante, QUINTO: Niega, rechaza y contradice haber adquirido una parcela de terreno propio distinguida con el N° 6, ubicada en el parcelamiento Los Girasoles, sector La Victoria del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con los datos de protocolización, fecha y linderos que alega el demandante, SEXTO: Niega, rechaza y contradice que la demanda incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, antes identificado, sea estimada en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (€ 4.000,00) por ser un exabrupto dicha cantidad, SEPTIMA: Niega, rechaza y contradice haber adquirido bienes muebles e inmuebles con el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, OCTAVO: Niega, rechaza y contradice haber tenido como último domicilio y mucho menos en condición de pareja en la calle 7, entre avenidas 6 y 7, sector Centro, cerca de la emisora Radio El Picacho, por ser completamente falso, NOVENA: Niega, rechaza y contradice tener que aceptar la partición de bienes muebles o inmuebles, DÉCIMO: Niega, rechaza y contradice la solicitud de una inspección ocular solicitada por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, DÉCIMO PRIMERO: Niega, rechaza y contradice la solicitud de una inspección ocular solicitada por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA y en aras de lograr paz a su vida ofreció al demandante la cantidad de DIEZ MIL DOLARES, pagaderos en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, en doce cuotas pagaderas en un año, finalmente pidió se declare SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Por lo que la liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de formas exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva Civil.
El procedimiento de partición constituye un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: Una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y una segunda etapa, que si se produce oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivara en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. Dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
Ha sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657, con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó:
“Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo y los criterios jurisprudenciales indicados, esta Juzgadora observa que se establecen dos fases en el proceso de partición de bienes, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor, y otra contenciosa, en la que la parte demandada podrá oponerse a la demanda en cuanto al interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que se produce en la oportunidad de contestar la demanda.
De lo anteriormente transcrito y por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada de autos ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR MOISES JIMENEZ, Inpreabogado N° 154.116, consigno en este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2025, escrito de contestación a la demanda, es por lo que esta Juzgadora determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo necesario declarar procedente la oposición interpuesta por la parte demandada de autos ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, antes identificada, en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: PROCEDENTE la oposición a la partición de los siguientes bienes: PRIMERO: Una parcela de terreno urbano propio que mide DOSCIENTOS SESENTA Y UN METRO CUADRADOS (261 Mts2), ubicado en la calle federación, para hoy calle 7 entre avenidas 3 y 4, sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual posee los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Tomasa Castillo; SUR: Con casa y terreno que es o fue de Genaro Saturno; ESTE: Con casa y terreno que es o fue de las hermanas Córdova, pared de adobes en medio y OESTE: Que es su frente, calle Federación de por medio. Siendo los linderos actuales del referido inmueble los siguientes: NORTE: Casa de Alberto Fumero; SUR; Casa de Carmen Rivas; ESTE: Solar de Dilcia Gutierrez y OESTE: Calle 7 que es su frente, debidamente protocolizado según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de julio del dos mil diecinueve (2019), bajo el número 2016.156, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2167 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; SEGUNDO: Una parcela de terreno propio distinguida con el N° (6), con una área de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (141,82 m2), que forma parte del parcelamiento denominado “Los Girasoles”, el cual se encuentra ubicado en el sector “La Victoria” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con vía interna que ese su frente; SUR: Con terrenos municipales que ha venido ocupando el señor Vicente Granadillo, antes callejón que conducía a “Palo Solo” de por medio, hoy empalizada de alambre que separan el solar de la propiedad aquí descrita; ESTE: Con solar que es o fue de los señor Camilo Brito, cerca de por medio y OESTE: Con parcela N° (7), que es fue de los señores María Pinto y Buenaventura Pinto; debidamente protocolizado según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil quince (2015), bajo el N° 2012.29 Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.1.912 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el lapso probatorio comenzará a decursar a partir del dia siguiente de la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA