REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04 de Abril de 2.025.
214° y 166°
EXPEDIENTE N° 00704
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974.
APODERADOS JUDICIALES:Abogados,SEGUNDO RÁMON RAMÍREZ ROJAS,HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo los números 30.758, 55.012 y 29.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano, BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836.
APODERADOS JUDICIALES:En el inicio representado judicialmente por los abogados,OSCAR JOHNY MARTÍNEZ SARMIENTO y VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los números 133.753 y 125.340, respectivamente, y posteriormente por la Abg.THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881.
MOTIVO:ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, representada judicialmente por losabogados,SEGUNDO RÁMON RAMÍREZ ROJAS,HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo los números 30.758, 55.012 y 29.076, respectivamente,contra el ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, representado judicialmente en el inicio del procedimiento, por los abogados OSCAR JOHNY MARTÍNEZ SARMIENTO y VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, Inscritos en el IPSA bajo los números 133.753 y 125.340, respectivamente, y posteriormente por laAbg.THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, se recibió por secretaría escrito de demanda consignado por la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, asistida judicialmente por las abogadas, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS, inscritas en el IPSA bajo los números 55.012 y 29.076, respectivamente, constante cinco (05) folios y anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles.
En fecha veintiséis(26) de junio de 2024, se emitió auto mediante el cualse ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y, hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha primero (01) de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley,ordenándose librar la respectivaboleta de citación a la parte accionada.
En fecha cuatro (04) de Julio del 2024, se recibe por secretaría, diligencia consignada por parte delaciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, previamente identificada,confiriéndole Poder Apud Acta a los abogados, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, inscritos en el IPSA bajo los números 55.012, 30.758 y 29.076, respectivamente, en esta misma fecha la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, identificada up supra, consigna diligencia en la que solicita se le designe correo especial, a los fines que le sea entregado el exhorto librado en la presente causa.
En fecha diez (10) de Julio de 2024, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, donde se ordena agregar al dossier el poder apud acta consignado por la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, anteriormente identificada; en esta misma fecha se emitió auto,en el quese acuerda designar como correo especial a la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, previamente identificada, a fin de que haga la entrega del exhorto ante el Juzgado del Estado Carabobo y hacer la recepción de las resultas por ante la sede de éste despacho.
En fecha veintidós (22) de Julio del 2024, se recibe por secretaría, diligencia de parte del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, debidamente asistido por los abogados, OSCAR JOHNY MARTÍNEZ SARMIENTO y VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, Inscritos en el IPSA bajo los números 133.753 y 125.340, respectivamente, mediante la cual solicita copias simples, haciendo constar que recibió conforme las mismas.
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2024, se recibe por secretaría, oficio Nº 305/2024, proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de un (01) folio útil y anexos en nueve (09) folios útiles, contentivos de las resultas del exhorto librado por este Juzgado.En esta misma fecha se recibe por secretaría escrito de contestación de la demanda constante de doce (12) folios y anexos en treinta y seis (36) folios, consignada por los abogados, OSCAR JOHNY MARTÍNEZ SARMIENTO y VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, Inscritos en el IPSA bajo los números 133.753 y 125.340, respectivamente, representando judicialmente al ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836.
En fecha primero (01) de Agosto de 2024, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, donde se ordena agregar al dossier eloficio Nº 305/2024 y las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referente a la práctica de la boleta de citación del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, en esta misma fecha se emitió auto, donde se ordena agregar escrito de contestación de la demanda, constante de doce (12) folios útiles y anexos en treinta y seis (36) folios útiles.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, se emitió auto donde se fija fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, se lleva a cabo la celebración de audiencia Preliminar en la presente causa, levantándose el acta respectiva.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, se agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de Octubre del 2024.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se emitió auto fijando los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, aperturando el lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiuno (21) deoctubre del 2024, se recibe por secretaríadiligencia de parte de la Abg. HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.012, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificada, mediante la cual tacha al testigo CARLOS MANUEL PINTO ALIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.319.191, quien fue promovido por la parte demandada, indicando que el referido fue esposo de su representada, hasta el día 24 de Septiembre del 2024, tal como lo indica la sentencia de divorcio que consigna en copia simple para que sea certificada, presentando copia certificadaad effectum videndi; en esta misma fecha se emitió auto donde ordena reservarse el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJASySEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS inscritos en el Ipsa bajo los números 55.012 y 30.758, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificada.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2024, se emitió auto en el que se ordena agregar al dossier, la diligencia consignada en fecha veintiuno (21) de Octubre del 2024, por la Abg. HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.012, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificada, en la que tacha al testigo ciudadano CARLOS MANUEL PINTO ALIENDO, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-16.319.191, promovido por el demandado en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del 2024, se recibe por secretaría escrito deratificación promoción de medios de pruebas e impugnación de documentales de la parte actora, consignado por el Abg. VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 125.340, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, antes identificado.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, se emitió auto,donde se ordena agregar al dossier,escrito consignado en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2024, por el Abg. VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 125.340, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, antes identificado; es esta misma fecha,se emitió auto de Admisión de Pruebas, en el que éste Juzgado Agrario se pronunció sobre las probanzas promovidas por las partes intervinientes y sus representaciones judiciales, fijando un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas, que por su complejidad deban evacuarse antes del debate probatorio.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2024, se recibe por secretaría, diligencia consignada por la Abg. HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.012, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, anteriormente identificada,donde solicita se designe correo especial, a su representada, para que proceda a llevar a su destino los oficios correspondientes.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, se emitió auto en el que se ordena agregar al dossier, la diligencia consignada en fecha 29 de octubre de 2024, por laAbg. HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, antes identificada, y acuerda designar correo especial a la ciudadana, ZULIMAR PÁEZ RADA, anteriormente identificada, a fin que haga la entrega del exhorto, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del 2024, se recibe por secretaría, diligencia consignada por la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, anteriormente identificada, donde hace constar que recibe por secretaría sobre sellado contentivo de exhorto y oficios para ser llevados al Tribunal Agrario del Estado Lara.
En fecha cinco (05) de Noviembre del 2024, se recibe por secretaría, diligencia por parte del alguacil de este tribunal mediante la cual, consigna los oficios Nº 2024-JSPA-0072, 0073 y 0074, dirigidos a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Yaracuy, Consejo Comunal La Trinidad de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Colegio de Contadores Públicos del Estado Yaracuy, debidamente entregados.
En fecha cinco (05) de Noviembre del 2024, se recibe por secretaría, oficio sin número, emitido por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Yaracuy, en donde se informa de la designación del Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.980, inscrito bajo el C.P.C Nº 10.767, para participar en el caso.
En fecha siete (07) de Noviembre del 2024, se recibe por secretaría, diligencia consignada por el Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificado, donde acepta el cargo asignado para actuar como experto contable en el presente asunto.
En fecha once (11) de Noviembre de 2024, se emitió auto donde se ordena agregar oficio sinnúmero, emitido por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Yaracuy, suscrito por las Licenciadas YENITT GÓMEZ y YAZMINA LOZADA, en su condición de presidenta y secretaria general, respectivamente, de la mencionada institución, en el que informan la designación del Contador Público Colegiado, Licenciado DELGI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.980, inscrito bajo el C.P.C. Nº 10.767.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, este se emitió auto donde ordena agregar la diligenciaconsignada en fecha siete (07) de Noviembre del corriente por el Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificado.
En fecha veinte (20) de noviembre del 2024, se recibe por secretaría diligencia suscrita por el Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificado, mediante la que consigna ajuste a la valoración inicial de honorarios profesionales; en esta misma fecha, se recibe por secretaría diligencia consignada por el Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, donde solicita se juramente al experto para que proceda a realizar, lo pertinente, a la práctica de la experticia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, donde se ordena agregar al dossier diligencia consignada por parte del ciudadano Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificado, constate de un (01) folio, en esa misma fecha,se emitió auto,en el que se ordena agregar al dossier, diligencia consignada por el Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS,previamente identificado, y acuerda notificar vía telefónica al Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificado, para que comparezca ante el Juzgado en un lapso de tres (03) días de despacho.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2024, se recibe por secretaría oficio, emitido por el Consejo Comunal La Trinidad, Parroquia Salom Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde dan respuesta a la prueba informativa solicitada mediante oficio 2024-JSPA-0073; en esta misma fecha se recibe por secretaría oficio sin número, suscrito por la Abg. MARYSABEL MONTILLA PACHECO, funcionaria adscrita a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,mediante el que da respuesta a la prueba informativa solicitada según oficio Nº 2024-JSPA-0072.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2024, se recibe por secretaría, diligencia por parte del alguacil de este tribunal, en la que hace constar la notificación Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificado, vía whatsapp.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, se levantóacta de juramentación del Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificado, como experto en la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, donde se ordena agregar al dossier,el oficio emitido por el Consejo Comunal La Trinidad, Parroquia Salom Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2024, se recibe por secretaría oficio sin número, consignado y suscrito por la Abg. MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.147, en su condición deapoderada (no acreditada en autos) de la entidad Mercantil AVICOLA LAS TUNAS C.A, donde se da respuesta a laprueba informativa solicitada mediante oficio Nº 2024-JSPA-0071.
En fecha diez (10) de diciembre del 2024, se recibe por secretaría diligencia, suscrita por el Licdo.DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificado, mediante la que consigna informe de experticia contable judicial.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, se emitió auto dónde se fija fecha y hora para llevar a cabo la celebración de Audiencia Probatoria, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa, en la que se escuchó los alegatos de ambas partes y, se evacuó las testimoniales promovidas por la parte accionante, ciudadanos EFIDENCIO RAFAEL BARRETO ROJAS y LIZANDRO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.284.231 yV-20.193.682, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2025, se recibe por secretaría diligencia por parte del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836,mediante la que otorga poder Apud-Acta a la Abg.THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 133.881.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, se agrega al dossier, la transcripción íntegra de la Audiencia Probatoria, celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, en fecha doce (12) de Febrero de 2025, en esta misma fecha se agrega al dossier, la diligencia consignada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, por parte del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, mediante la cual, otorga Poder Apud Acta a la Abg.THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 133.881.
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, se recibe por secretaría diligencia por parte de la Abg.THAIDIS CASTILLO PÉREZ, antes identificada, donde solicita copias simples de los folios 224 al 232, 113 al 117, 126 al 142, 195 al 203 y 207 al 214, copias certificadas de los folios 01 al 08 y sus respectivos vueltos.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, éste Juzgado de Instancia Agrario, previa solicitud de las partes, levanta acta en la que se acuerda diferir la celebración de la Audiencia Probatoria, por un lapso de cinco (05) días de despacho, con la finalidad, que las partes puedan llegar a una posible conciliación.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa, en la que se evacuó la experticia realizada por el Licdo.DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, antes identificado, se escuchó lasconclusiones de ambas partes y se dictó la dispositiva del fallo.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente causa, motivada a la interposición de unaACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por la ciudadanaZULIMAR PÀEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, representada judicialmente por los Abogados, SEGUNDO RÁMON RAMÍREZ ROJAS,HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo los números 30.758, 55.012 y 29.076, respectivamente,contra el ciudadano, BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, representado judicialmente en el inicio por los abogados,OSCAR JOHNY MARTÍNEZ SARMIENTO y VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, Inscritos en el IPSA, bajo los números 133.753 y 125.340, respectivamente, y posteriormente por la Abg.THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 133.881,donde la parte actora, ciudadanaZULIMAR PÀEZ RADA,anteriormente identificada, manifiesta en su libelo de demanda,que los hechos que motivan la presente acción, esel incumplimiento de un supuesto contrato dearrendamiento suscrito entre las partes anteriormente identificadas, en la que,a decir de la parte actora, se le arrienda un lote de terreno, constituido por cuatro (4) galpones de veinte metros(20 mts.) de largo por doce(12 mts.) de ancho, cada uno, denominado “Agropecuaria NATVIC”, ubicado en el Sector La Trinidad, asentamiento Campesino La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera,Norte: terrenos ocupados por Sira Rodríguez; Sur: terrenos ocupados por Freddy Mendoza y Francisco Baldo; Este: Terrenos Ocupados por Francisco Baldo, y Oeste: terrenos ocupados por Arcadio Díaz, alegando además que el referido contrato fue suscrito el primero (1º) de Septiembre del 2023 y,que el mismo tenía un lapso de vigencia de un (01) año contado a partir de su celebración, es decir desde elprimero (1º) Septiembre del 2023 hasta eltreinta (30) de Agosto del 2024, sin embargo, no se cumplió a cabalidad debido a que el hoy demandado,en fecha veintiséis (26) de marzo del 2024, ordenó a un grupo de personas, tomar posesión del inmueble, incumpliendo de esa manera el contrato suscrito y vulnerando la relación arrendaticia existente.Aunado a ello, manifiesta, que el arrendador le produjo Daños y Perjuicios con su conducta arbitraria e ilegal, ello en virtud que, al no producir la actividad de cría y engorde de pollos bebés que le suministra la Empresa “AVICOLA LAS TUNAS C.A", le impidió adquirir como contraprestación la cantidad de hasta Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($.U.S.A. 5.000,00), cada seis (6) semanas, por la entrega de pollos engordados para ser beneficiados por la empresa contratante, por lo que procede ademandaral ciudadano BRYAN NHUT TRAN, plenamente identificado, para que convenga en cumplir cabalmente con la obligación establecida en el contrato y le haga entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento o, el pago de la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (20.000,00 $), por concepto de Daños y Perjuicioscausados por el incumplimiento delmismo.
Contra la anterior demanda, el ciudadano BRYAN NHUT TRAN,anteriormente identificado, representado judicialmente en el inicio por los abogados,OSCAR JOHNY MARTÍNEZ SARMIENTO y VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, Inscritos en el IPSA bajo los números 133.753 y 125.340, respectivamente, y posteriormente por la Abg.THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881,en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), presenta escrito de contestación de la demanda,donde manifiesta que, en aras de seguir manteniendo la actividad agroproductiva y dar cumplimiento al Principio Constitucional referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria instituida en el artículo 305 de la Carta Magna, de forma fortuita y ajena a su voluntad, se vio en la imperiosa necesidad y obligación de realizar un acuerdo de estratégico de productividadpara la cría y engorde de pollos con la ciudadanaZULIMAR PÁEZ, debido a los eventos relacionados con la pandemia Covid-19, junto a sus consecuencias y a las limitaciones por parte del estado venezolano, en gran parte de la nación, afectaron enormemente a los pequeños y medianos productores del campo, alegando que,el acuerdo estratégico de producción avícola siempre obedeció principalmente por la escases a nivel nacional de gas (consecuencia de la pandemia),siendo que dicha materia prima es primordial para la cría de aves (pollos de engorde), y en virtud que, la identificada ciudadana le ofreció su adquisición, ya que se le facilitaba conseguirlo, por cuanto era la coordinadora para la distribución del gas en la zona, donde se ubica la identificada granjay, así entonces, poder seguir desarrollando la actividad in comento.
Por otro lado alega que,lo que nunca pudo visualizar fue el verdadero objetivo de la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, que no era otro más que procurar la desposesión y desocupación de la granja NATVIC, pues, a la presentación de la contestación de la demanda, estaba en curso ante el Instituto Nacional de Tierras, por órgano de la ORT-YARACUY, una solicitud de revocatoria del instrumento agrario (título de adjudicación agrario), razón por la cual niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, la pretensión de cumplimiento de contrato y de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, pues no se le ha vulnerado el acuerdo de productividad avícola, o causado algún tipo de daño a la accionante de marras, ya que, en relación de los negados y nunca admitidos, tales contratos de arrendamiento (llamados así por la demandante), los mismos se realizaron con la única intención de ser entregados a los productores o integradoras agropecuarias, para una mejor relación en las alianzas estratégicas, ya que estos lo exigían como requisito sine qua non, lo que se evidencia, al dar lectura exhaustiva de los contratos de integración con la granja NATVIC; pero los mismos no se pueden tomar como una relación arrendaticia entre las partes, ya que, solo existió una alianza estratégica de producción avícola.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatioquidecit, non, quinegat”, les corresponde ala actora y al demandado la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos durante el proceso.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
1-Que, desde el primero de diciembre del año 2019, ha tenido una relación arrendaticia con carácter Agrario, con el ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836.
2- Que su relación arrendaticia se mantuvo bien fluida y de manera normal cumpliendo cabalmente por ambas partes contratantes con las obligaciones, habiéndole realizado arreglos a los galpones que constituyen y forman parte del inmueble arrendado.
3- Que el último pago, fue en fecha 30 de marzo del 2024, correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2024.
4- Que el día 26 de Marzo del 2024, el arrendador ciudadano BRYAN NHUT TRAN, antes identificado por razones desconocidas ordenó a un grupo de personas, tomar posesión de dicho inmueble, de manera extrajudicial, arbitraria y sin motivos razonables aparentes, rompiendo los candados del portón de entrada principal y poniendo otros candados, reservándose para sí, las llaves, dándole órdenes a los trabajadores y tratando de realizar la misma actividad agropecuaria que su persona ha realizado (la cría y engorde de pollos), así como, también, las reses que posee y que se encontraban dentro de dichas instalaciones.
5- Que el ciudadano BRYAN NHUT TRAN, ha incumplido el contrato suscrito entre ambas partes, vulnerando la relación arrendaticia y violando sus derechos e intereses, que como arrendataria le corresponden.
6- Que su arrendador, le manifestó que se pusiera al día en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual, efectuó según recibo que anexa y que le entregaría la posesión al día siguiente (01-04-2024).
7- Que el arrendador le produjo con su conducta arbitraria e ilegal, Daños y Perjuicios, por no dejarla producir con la cría y engorde de pollos bebes.
8- Que al no producir actividad de cría y engorde de pollos bebes que le suministra la Empresa “Avícolas las Tunas C.A Rif J-307258592”, ya identificada, le impidió adquirir como contraprestación, la cantidad de hasta cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, ($ 5.000,00), cada seis (06) semanas, por la entrega de pollos engordados para ser beneficiados por la empresa contratante.
9- Que desde el día en que este ciudadano en su condición de arrendador procedió a tomar posesión arbitraria del bien objeto de arrendamiento, han transcurrido aproximadamente tres (03) meses, y lo que falta, hasta la culminación del contrato con la empresa “Avícolas las Tunas C.A Rif J-307258592”, lo cual, arroja un perjuicio en dicho período de quince mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 15.000,00), que se calcula con respecto al último pago realizado por la empresa contratante.
HECHOS CONTRADICHOS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Que, en aras de seguir manteniendo su poderdante en actividad Agro Productiva, ocasionó de forma fortuita y ajena a su voluntad, la imperiosa necesidad y obligación de realizar un acuerdo de estratégico de productividad del referido rubro avícola con la demandante previamente identificada, siendo el último acuerdo en septiembre de 2023.
2- Que, una vez realizado el acuerdo estratégico de producción avícola, el mismo, siempre obedeció principalmente por la escasez a nivel nacional de GAS (consecuencia de la pandemia), y por cuanto, dicha materia prima, es de primordial necesidad para la cría de aves (pollos de engorde), lo que la identificada ciudadana le ofreció y, así entonces, poder seguir desarrollando la actividad in comento.
3- Que, en modo alguno operó o se configuró una tercerización, lo que nunca pudo visualizar su poderdante que el verdadero objetivo de la ciudadana Zulimar Páez Rada, no era otro, más que procurar, la desposesión y desocupación de su defendido, haciendo uso desmedido y tendencioso de los órganos del estado para lograr tal fin.
4- Que, de forma muy conveniente, la accionante de autos no hace saber a este despacho judicial, en su escrito libelar que, desde hacía aproximadamente más de un (01) año, no estaba dando el cumplimiento a los acuerdos de productividad avícola, y que, desde el mes de enero del presente año, dejó de darle el cuido y la supervisión adecuada a los galpones, ocasionando el deterioro de las estructuras de los mismos, en franca negligencia y desidia.
5- Que su poderdante con dinero de su propio peculio ha logrado reactivar y mejorar en gran porcentaje las actuales condiciones de la granja NATVIC.
6- Que en fecha cinco (05) de Abril de 2024, en horas de la mañana, la ciudadana Zulimar Páez, se presentó, junto a un funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Yaracuy (ORT-YARACUY), funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy, en la granja NATVIC, propiedad (bienhechurías) y posesión de su mandante, sin ninguna orden de inspección del INTI, levantando un acta en una simple hoja de cuaderno, lo que no es lo adecuado, ya que, se trataba de una supuesta comisión de un ente agrario nacional, dicha escueta acta, fue proporcionada por el encargado de la granja, y todas las personas presentes la firmaron
7- Que rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, la pretensión de cumplimientos de contrato y de daños y perjuicios.
8- Que niegan, rechazan y contradicen, que su poderdante le haya vulnerado el acuerdo de productividad avícola o causar algún tipo de daño a la accionante de marras, ya que en relación de los negados y nunca admitidos por esta defensa, tales contratos de arrendamientos (llamados así por la demandante), los mismos, se realizaron con la única intención de ser entregados a los productores o integradoras agropecuarias, para una mejor relación en las alianzas estratégicas, ya que, estos lo exigían como requisito sine quanon.
9- Que entre su defendido y la Sra. Zulimar Páez Rada, solo existió una alianza estratégica de producción avícola.
10- Que el recibo de pago no sé corresponde nunca a la cancelación de un canon de arrendamiento, sino que, es evidente, que versa sobre la alianza estratégica de productividad, que existió entre la demandante y su defendido, que, dicho sea de paso, la misma incumplía con la obligación que le imponía el acuerdo de productividad.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presenteACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS,seguida por la ciudadanaZULIMAR PÀEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, contra el ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enmarcando en la normativa prevista en el artículo en su artículo 197 ordinales 8º y 15º, eiusdem,en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento delaspretensiones de las partes. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; nos encontramos en presencia de una ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS,cuya competenciasegún la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8º y 15º, señala que los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones derivadas de contratos agrarios, así como, en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del presente procedimiento, de igual manera, quien aquí juzga observa con mucho detenimiento el contenido de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,que establece el instituto del FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS, de la siguiente forma:
‘…Omissis…Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente, sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…Omissis…’ (Destacado este tribunal)
Antagónicamente, el Proceso Civil Ordinario, el fraude a la ley, se establece dentro un tipo de fraude genérico cuya tipificación legal se encuentra contenida en las disposiciones Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° del artículo 170, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, al desarrollar una serie de deberes de las partes, como el deber de veracidad, de lealtad y probidad en el proceso y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.
Así específicamente el fraude a la ley, el doctrinario Bello Tabares, lo define como:
‘…Omissis…El fraude a la ley:
es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, concepto este que se identifica plenamente con el expuesto por Walter Zeiss, quien al referirse alin faudeslegisagere –Fraude a la ley- comenta que es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica…Omissis…’
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908, de fecha 04 de agosto del 2000, expediente Nro. 00-1722, (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, también conocido como el caso Intana C.A), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ensaya una definición de fraude a la ley, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del modo siguiente:
‘…Omissis…Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (…)’. Esta conceptualización es cónsona con el postulado especial contenido en el artículo 23 supra citado, que establece la posibilidad de ‘desconocer’ de forma directa por ejemplo: la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, siendo posible su desconocimiento cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras, es decir, cuando se intenta eludir la aplicación de una o más disposiciones contenidas en la ley de tierras y desarrollo agrario mediante la adopción de formas o contratos. Siendo los sujetos activos de esta disposición, es decir quiénes pueden aplicar el fraude a la ley el desconocimiento de instrumentos: los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios…Omissis…’
Ahora bien, si bien es cierto que un juez agrario, como Juez de Primera Instancia Agrario, bajo el principio agrario de la inmediación, puede hacer uso de esta valiosa disposición especial, contenida en el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que llama al control de los actos y las maquinaciones dolosas de las partes, realizadas para eludir la aplicación de la Ley Agraria, por cuanto éste (el juez como, también los entes agrarios), están llamados a aplicar, y evitar toda maniobra dolosa; también es cierto, que las funciones de los órganos jurisdiccionales se encuentran limitadas en la medida de su competencia tanto por la materia como por el territorio, limite éste que resulta inderogable y de orden público, por lo que, todo Juez de Primera Instancia con sus competencias establecidas y delimitadas por la Ley, está llamado a resguardar la correcta aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo hacer uso de esta disposición especial del artículo 23 eiusdem, dentro de este límite competencial, de lo contrario, estaría dándole un uso desviado al proceso, y vulnerando principios en los que se inspira el ordenamiento jurídico, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas estas argumentaciones de derecho, hiladas de manera heterogénea con el acervo probatorio, éste tribunal agrario, en el marco de la aplicación de la Ley y Jurisprudencias Constitucionales, aplica en el presente caso lo dispuesto en la normativa aquí analizada, conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘…Omissis…Artículo: 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. (…).
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. (…).
Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardado u omisión injustificada.’ (…).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera,(Caso: H.G.E.D.), mediante la cual sostiene:
‘…Omissis…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…Omissis…’ (Negrillas del Tribunal).
Para reforzar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión N° 77/2000, del 9 de marzo, (caso: J.A.Z.Q.), en los siguientes términos:
‘…Omissis…La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que, de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…Omissis…’ (Destacadodel tribunal)
Pues allí, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la parte actora actuó en perjuicio de los contratos consignados, y al haber consignado pruebas, donde se desprende que se simulan hechos de posesión falsos, a los fines de hacer incurrir a esta juzgadora en errores de juzgamiento, es por lo que, con el acervo probatorio, pasa este tribunal a valorar cada una de ellas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En base a la doctrina y la sentencia de antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas entregadas por las partes y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Original de contrato de arrendamiento suscritopor los ciudadanosBRYAN NHUT TRAN y ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificados, de fecha primero (01) de Diciembre del 2019, que corre inserto en los folios seis y siete (06 y 07), Marcada con la letra “B”;respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en original, juzga este Tribunal imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no obstante, se evidencia que en el debate probatorio, la representación judicial de la parte actora no indicó cuál era su pertinencia y utilidad en el proceso, pues, por mandato del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte promovente de las pruebas, debe, de manera enérgica manejar las probanzas e indicar al Juez y a la Parte, cual es el uso material y lo que pretende demostrar, ello con la intensión que la parte contraria, haga uso de todas las observaciones pertinentes,ya que de no hacerlo, causaría indefensión a la parte contraria, puesto que no sabría cuál es la pertinencia de la prueba y su utilidad, o el mérito de la prueba, por lo que este tribunalle es forzoso no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscritopor los ciudadanosBRYAN NHUT TRAN y ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificados, de fecha primero (01) de Septiembre del 2020, que corre inserto en los foliosdel ocho al nueve (08 y 09), Marcada con la letra “C”; al respecto este Tribunal observa lo señalado por el autor patrio Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De manera que los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Esta juzgadora recuerda a la parte promovente que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, auténticos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues una copia fotostática de un documento privado simple, carece de eficacia probatoria. Así se decide.
3.- Original de contrato de arrendamiento suscritopor los ciudadanosBRYAN NHUT TRAN y ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificados, de fecha primero (01) de Septiembre del 2021, que corre inserto en los folios diez y once (10 y 11), Marcada con la letra “D”;respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en original, juzga este Tribunal imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no obstante, se evidencia que en el debate probatorio, la representación judicial de la parte actora no indicó cuál era su pertinencia y utilidad en el proceso, pues, por mandato del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte promovente de las pruebas, debe, de manera enérgica manejar las probanzas e indicar al Juez y a la Parte, cual es el uso material y lo que pretende demostrar, ello con la intensión que la parte contraria, haga uso de todas las observaciones pertinentes,ya que de no hacerlo, causaría indefensión a la parte contraria, puesto que no sabría cuál es la pertinencia de la prueba y su utilidad, o el mérito de la prueba, por lo que este tribunal le es forzoso no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Original de contrato de arrendamiento suscritopor los ciudadanosBRYAN NHUT TRAN y ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificados, de fecha, primero (01) de Septiembre del 2023, que corre inserto en los folios doce y trece (12 y 13), Marcada con la letra “E”; respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en original, juzga este Tribunal imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no obstante, se evidencia que en el debate probatorio, la representación judicial de la parte actora no indicó cuál era su pertinencia y utilidad en el proceso, pues, por mandato del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte promovente de las pruebas, debe, de manera enérgica manejar las probanzas e indicar al Juez y a la Parte, cual es el uso material y lo que pretende demostrar, ello con la intensión que la parte contraria, haga uso de todas las observaciones pertinentes,ya que de no hacerlo, causaría indefensión a la parte contraria, puesto que no sabría cuál es la pertinencia de la prueba y su utilidad, o el mérito de la prueba, por lo que este tribunal le es forzoso no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
5.- Original de contrato de integración suscrito por el ciudadano PEDRO PABLO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.226, en su condición de Director de la Empresa Avícola Las Tunas, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dos (02) de Agosto del 2000, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 31-A, y modificación de fecha 11 de Marzo del 2020, inscrita bajo el Nº 27, Tomo Nº 6-A y, la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificada,que corre inserto desde el folio del catorce al diecisiete (14 al 17), Marcada con la letra “F”;en cuanto a la precedentemente identificada instrumental, esta sentenciadora observa que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa, constituido por el ciudadano PEDRO PABLO YÉPEZ, previamente identificado; su clasificación se encuadra como una documental privada; en virtud de lo cual, al no ser promovida su testimonial a los fines de ratificar el contenido de dicha instrumental, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-Manuscrito en el cual, el ciudadano BRYAN NHUT TRAN, antes identificado, hace constar que recibió dos mil seiscientos dólares (2.600,00 $), de la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificada, de fecha 30 de marzo del 2024, que corre inserto en el folio dieciocho (18), Marcado con la letra “G”; respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en original, juzga este Tribunal imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y al haber sido impugnadoy, aunado al hecho cierto que, en el debate probatorio, la representación judicial de la parte actora no indicó cuál era su pertinencia y utilidad en el proceso, pues, por mandato del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte promovente de las pruebas, debe, de manera enérgica manejar las probanzas e indicar al Juez y a la Parte, cual es el uso material y lo que pretende demostrar, ello con la intensión que la parte contraria, haga uso de todas las observaciones pertinentes,ya que de no hacerlo, causaría indefensión a la parte contraria, puesto que no sabría cuál es la pertinencia de la prueba y su utilidad, o el mérito de la prueba, por lo que este tribunal le es forzoso no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
7.- Copia certificada de procedimiento administrativo realizadoante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), de fecha dos (02) de Abril del 2024, en el que se hace constar que los ciudadanos ZULIMAR PÀEZ RADA yBRYAN NHUT TRAN, antes identificados, no llegaron a ningún acuerdo, que corre inserta desde el folio diecinueve al treinta y ocho (19 al 38), Marcada con la letra “H”; al ser un expediente administrativo, de un asunto que no aporta nada a la solución del presente asunto, y aunado al hecho cierto que,en el debate probatorio, la representación judicial de la parte actora no indicó cuál era su pertinencia y utilidad en el proceso, pues, por mandato del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte promovente de las pruebas, debe, de manera enérgica manejar las probanzas e indicar al Juez y a la Parte, cual es el uso material y lo que pretende demostrar, ello con la intensión, que la parte contraria, haga uso de todas las observaciones pertinentes,ya que de no hacerlo, causaría indefensión a la parte contraria, puesto que, no sabría cuál es la pertinencia de la prueba y su utilidad, o el mérito de la prueba, por lo que este tribunalle es forzoso no otorgarle valor probatorio para el actual proceso. Así se decide.
8-Impresión de consulta de Crédito de la Empresa Avícola las Tunas C.A, emitido por el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificada, que corre inserta en el foliotreinta y nueve (39), Marcada con la letra “I”, respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, juzga este Tribunal imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y al haber sido impugnada por la parte demandada y aunado al hecho ciertoque,en el debate probatorio, la representación judicial de la parte actora no indicó cuál era su pertinencia y utilidad en el proceso, pues, por mandato del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte promovente de las pruebas, debe, de manera enérgica manejar las probanzas e indicar al Juez y a la Parte, cual es el uso material y lo que pretende demostrar, ello con la intensión que la parte contraria, haga uso de todas las observaciones pertinentes,ya que de no hacerlo, causaría indefensión a la parte contraria, puesto que no sabría cuál es la pertinencia de la prueba y su utilidad, o el mérito de la prueba, por lo que este tribunal le es forzoso no otorgarle valor probatorio para el actual proceso. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
El testimonio se define como un medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho, pasados (que pueden existir en el presente) de los cuales tiene conocimiento y, que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos que son controvertidos. La naturaleza de la prueba testimonial, se reduce a una declaración de ciencia y no de voluntad, es decir, el testigo no se prepara para presenciar el hecho, sino que éste ocurre en forma espontánea en su presencia, de modo que no es previsible el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
En cuanto a la primera norma citada, el legislador estableció que el sentenciador tiene la obligación de aplicar la regla de la sana crítica a cualquier prueba que las partes intervinientes quieran hacer valer en el proceso, siempre y cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, en este sentido, la doctrina patria ha determinado que, a través, de la sana crítica, el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Por otro lado la disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que, para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, debiendo estimar los motivos de su declaración, así como, la confianza que le merece el testigo, tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición, faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Así las cosas, tenemos pues, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1.- Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2.- Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio, en este sentido, en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias y, las mismas, deben ir encaminadas a demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y, éste no sea inhábil para actuar en el proceso, en cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos, tales como: si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio e interés; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad,lo que, quiere decir, que la valoración de la referida prueba, queda al prudente arbitrio del juez.
En este contexto, de seguidas el Tribunal pasa a valorar a los testigos promovidos por la parte demandante, de la manera siguiente:
1.- En relación a las declaraciones del testigo EFIDENCIO RAFAEL BARRETO ROJAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.231, domiciliado en Salom La Trinidad, vía La Mata, casa sin número, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, el referido ciudadano realiza una breve exposición en la que declara el testigo:
“…Omissis…Soy obrero de la señora Zulimar Páez, fui su obrero por un año y medio, y el día 25, 26, estábamos sacando producción de pollo de la granja y amaneciendo, ese día amaneciendo ya, a las 10 de la mañana llegaron estas personas, el señor Bryan, el señor Luis, como más de seis personas, anunciando que son los nuevos propietarios y rompieron el candado de la entrada de la granja, y poniendo uno nuevo y me dieron, 24 horas para que desalojara la granja. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS:1.- ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zulimar Páez Rada? Responde el testigo: Si la conozco de vista y trato. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 2.- ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a un ciudadano de nombre Bryan Nhut Tran? Responde el testigo: Si lo conozco de vista y trato. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 3.- ¿Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de una granja denominada Agropecuaria NATVIC? Responde el testigo: Si, si tengo conocimiento, de que está en Salom en la parte, de la, barrio la Trinidad. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 4.- ¿Salom, pertenece a? Responde el testigo: Al municipio Nirgua.Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 5.- ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de la ciudadana y del señor Bryan, tenía usted conocimiento, valga la palabra, de que entre ellos existía una relación, contractual, arrendaticia, un contrato de arrendamiento, entre las partes? Responde el testigo: Si. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Objeción. Responde el testigo: Había un contrato. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: El señor no es experto, no es abogado para saber, si es un contrato u otra cosa. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Reformule doctora con lugar. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: Reformulo la pregunta, 6.- ¿Qué conocimiento tiene usted acerca de la vinculación o la relación que existía entre el señor Bryan y la ciudadana Zulimar? Responde el testigo: Que existía un contrato. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 7.- ¿De qué tipo? Responde el testigo: Un contrato de arrendamiento de la granja. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS:8.- ¿Diga usted, señor Barreto, si usted tiene conocimiento, que el día 26 de Marzo del 2024, a eso de las 10 de la mañana, ocurrió una situación que usted acaba de mencionar en el contenido de su declaración, usted puede profundizar sobre ello? Responde el testigo: Si teníamos 2 días sacando pollos, 25 y 26, y después que habíamos sacado ya los pollos, llegaron, más de seis personas con el señor Bryan, y el señor Luis, interrumpiendo la entrada del portón, partiendo el candado, pusieron uno y entonces me dijeron a mí que tenía 24 horas para que desalojara la granja, porque ellos eran los nuevos propietarios. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 9.- ¿Quiénes estaban, ese día, que otras personas? Responde el testigo: Mi persona, el muchacho Lizandro y los demás obreros. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 10.- ¿Qué relación, usted dijo la primera pregunta que se le hizo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zulimar con ocasión a esa respuesta, que relación mantuvo usted con la señora Zulimar? Responde el testigo: Obrero, porque soy su empleado durante un año y medio. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 11.- ¿Empleado de dónde?, Responde el testigo: De la granja. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 12.- ¿Cuál era la labor que usted desempeñaba? Responde la testigo: Atender los pollos y su criadero. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 13.- ¿Atender? Responde el testigo: Ósea los pollos mientras están bebés para criarlos a tamaño normal, para sacarlos a la venta. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 14.- ¿Tiene algún interés en este juicio?, Responde el testigo: No. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 15.- ¿Cómo te consta lo declarado o lo que has dicho a lo largo de tu declaración y las respuestas que has venido dando?, Responde el testigo: Es completamente la verdad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. PARRA VIANDRO: Amigo Efidencio Barreto Rojas, 1.- ¿Dónde vive usted, disculpe amigo Efidencio? Responde el testigo: Salom. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 2.- ¿Exactamente me podría decir su dirección? Responde el testigo: Salom la Trinidad. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 3.- ¿O sea usted vive cerca de la granja? Responde el testigo: Si. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Ok, 4.- ¿Desde cuándo usted conoce a la señora Zulimar Páez Rada? Responde el testigo: Año y medio. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Año y medio, 5.- ¿usted afirma que, que, en las preguntas realizadas por la parte demandante que existía un contrato si?, Responde el testigo: Si. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Ok, 6.- ¿Usted leyó el contrato? Toma el derecho de palabra la Abg.HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS: Objeción su señoría. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: El testigo fue claro al decir con respecto a la pregunta que fue objetada además y, trajo a coalición el contrato simplemente si él tenía el conocimiento de que relación lo unía, y habló de que había un contrato de arrendamiento, lo dijo y está grabado. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS: Sin lugar doctora, responda señor Barreto. Responde el testigo: No, no leí el documento pero sé que la señora Zulimar Páez, me dijo que tenía un contrato de arrendamiento de la granja. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 7.- ¿Cuántos años tiene usted viviendo en el sector la Trinidad, ahí en Salom, Municipio Nirgua? Responde el testigo: Tengo año y pico. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 8.- ¿Viviendo, viviendo? Responde el testigo: Voy para dos años y seis meses. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Ok, 9.- ¿y su relación con la ciudadana Zulimar Páez Rada, era de trabajo? Responde el testigo: De trabajo. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 10.- ¿Usted trabaja por sueldo o por negocio? Responde el testigo: Normal, el sueldo semanal. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 11.- ¿Usted antes de trabajar con la señora Zulimar, trabajo en otras granjas? Responde el testigo: No. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 12.- ¿Tiene usted alguna amistad con la señora Zulimar Páez Rada? Responde el testigo: Si ella desde que la conozco, tengo año y medio conociéndola. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Es todo señoría. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS: El tribunal le va hacer una pregunta porque no tiene claro algo, en una de las preguntas usted manifestó que tenía conocimiento que, la ciudadana Zulimar tenía un contrato con el señor Bryan verdad, después manifiesta que usted estaba trabajando y un día llego el señor Bryan con otras personas, diciendo que él era el dueño, si usted manifestó y sabe que ellos tenían un contrato, anteriormente ¿quién estaba? Responde el testigo: Ellos estaban ese día cuando yo estaba. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS: No, anteriormente, porque si usted estaba trabajando un año con la señora Zulimar verdad, después dice que ellos dos tenían un contrato y después manifiesta que llega el señor Bryan le dice que es el dueño. Responde el testigo: O sea, el llego con otras personas más que fueron los que rompieron el portón y pusieron candado nuevo y anunciándose como nuevos propietarios de la granja, como más de seis personas…Omissis…”
De esta forma, puede advertirse prima facie que las preguntas realizadas por la parte promovente del testigo, fueron formuladas, de manera sugerente o sugestiva. Ahora bien ¿Qué se entiende por pregunta sugerente o sugestiva? Es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así, la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo, así como, en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.
El procesalista Jairo PARRA QUIJANO, al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo autor “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella. (Parra, Q. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional. 2002. p.327). Por su parte el autor patrio Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329); señala que “Es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que, sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles.”.
En el mismo sentido, se pronuncia el también tratadista: Hernando DEVIS ECHANDÍA, al indicar que:
“…Omissis…El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes. (Devís, E. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), …Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis concordado a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante, al testigo en referencia, aprecia esta juzgadora que el interrogatorio formulado en el presente juicio se ejecutó haciendo preguntas sugestivas al testigo EFIDENCIO RAFAEL BARRETO ROJAS,previamente identificado, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que éste debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, las respuestas que si bien, pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas, tal como se puede apreciar en la preguntas número5.-‘¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de la ciudadana y del señor Bryan, tenía usted conocimiento, valga la palabra, de que entre ellos existía una relación, contractual, arrendaticia, un contrato de arrendamiento, entre las partes?’,y la número 8‘¿Diga usted, señor Barreto, si usted tiene conocimiento, que el día 26 de Marzo del 2024, a eso de las 10 de la mañana, ocurrió una situación que usted acaba de mencionar en el contenido de su declaración, usted puede profundizar sobre ello?’, que a pesar de haber sido objetada la número 5, por la representación judicial del demandado, se condicionó el resto de la evacuación del testigo; en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- En cuanto a las declaraciones del testigo LIZANDRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.682, domiciliado en el Municipio Miranda Estado Carabobo, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, el referido ciudadano realiza una breve exposición en la que declara el testigo:
“…Omissis…El conocimiento que yo tengo fue el tiempo que dure trabajando en la granja, Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS: Eso es lo que me va exponer. Responde el testigo: Ah bueno la relación que yo tenía con Zulimar Páez, es laboral. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS: Ya va, le agradezco por favor el respeto al Tribunal aquí la que está interfiriendo es la Juez y cada quien se le dará su derecho de palabra, usted tiene que exponer al Tribunal, usted fue obrero de la señora, ¿quiere agregar algo más?, Responde el testigo: Alegar algo más, ¿cómo qué?, ósea yo dure cinco años trabajando en la granja, con la señora Zulimar, bueno dure 5 años hasta el día 26 que llego el señor Bryan, con más de seis de personas y rompieron el candado y ahí ellos me dijeron a mí que si yo quería trabajar con ellos y yo le dije que no pues, y de ahí yo me fui de la granja. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS:1.- ¿Su apellido señor? Responde el testigo: Noguera. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: Señor Noguera, 2.- ¿Usted en su declaración manifestó que estuvo 5 años trabajando en la granja, en que granja? Responde el testigo: En granja Natvic. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 3.- ¿Dónde está ubicada esa granja?, Responde el testigo: En Nirgua, Municipio Salom, la granja está bueno ahí, pero en el Municipio Salom, calle, se me olvido el nombre de la calle, yo no soy de ahí de Salom, pero yo dure 5 años trabajando en la granja. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 4.- ¿Y de donde era usted? Responde el testigo: No yo soy de Miranda. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: De Miranda, 5.- ¿Conoces a Zulimar Páez Rada de vista, y trato y comunicación?, Responde el testigo: Si la conozco. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 6.- ¿Por qué la conoces? Responde el testigo: Por obra laboral. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 6.- ¿Qué, trabajaste en donde con ella? Responde el testigo: En la granja Natvica. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 7.- ¿A qué te dedicabas allí en la granja?, Responde el testigo: Galponero. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 8.- ¿Qué es eso?, Responde el testigo: Era galponero, trabajar con las aves. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 9.- ¿Que aves? Responde el testigo: Con los pollos.Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: Pollos 10.- ¿grandes o chiquito? Responde el testigo: Desde que llegaba, hasta que sale.Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 11.- ¿Conoces al señor Bryan Nhut Tran, de vista, trato y comunicación? Responde el testigo: Si lo conozco. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 12.- ¿Por qué lo conoces? Responde el testigo: Cuando él llegaba a la granja. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 13.- ¿Tuviste alguna información acerca de qué relación unía a la señora Zulimar con el señor Bryan? Responde el testigo: Sobre un contrato. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 14.- ¿Llegaste a leer el contrato? Responde el testigo: No llegue a leerlo pero tuve conocimiento que ellos tenían un contrato de arrendamiento. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: Tenía un contrato de arrendamiento, 15.- ¿Tienes conocimiento, si te consta porque estas bajo fe de juramento, de un hecho que se haya suscitado en la granja recientemente estando tu trabajando? si tienes conocimiento por favor me indicas de que hecho se trató la fecha y la hora. Responde el testigo: Fue el 26. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 16.- ¿26 de qué? Mira que no podemos sacar las palabras, tienes que decirlo de manera natural si te consta. Responde el testigo: No si yo sé, yo sé, 26 de Marzo. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 17.- ¿Que paso ese día y de qué año?, Responde el testigo: Del 2024. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 2024, 18.- ¿Por qué recuerdas esa fecha? Responde el testigo: Porque ese día yo estaba en la granja, yo estaba todavía en la granja. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 19.- ¿Que estabas haciendo? Responde el testigo: Nosotros sacamos pollos el 25 y terminamos el 26 en la madrugada. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: Correcto, te entendí. Responde el testigo: Y ese día, bueno ese día el 26 yo iba de vacaciones, o sea sacamos pollos en esa fecha, el 26 yo me iba en la mañana de vacaciones que fue donde ellos llegaron que rompieron el candado y dijeron que eran los nuevos arrendatarios de la granja. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 20.- ¿Quién presencio, si hay otras personas que presenciaron ese hecho? si te recuerdas. Responde el testigo: Yo y mis compañeros de trabajo que estábamos todavía en la granja. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 21.- ¿Tú estabas en la granja con qué, que funciones hacías? Responde el testigo: Como le dije de obrero. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 22.- ¿Trabajabas para quién?, Responde el testigo: Para Zulimar Páez. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 23.- ¿Y quién estaba ocupando la granja para el momento que tú estabas trabajando? Responde el testigo: Zulimar Páez. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 24.- ¿Quién es Zulimar Páez, está aquí en sala? Responde el testigo: Si. Toma el derecho de palabra la Abg.JHOLEESKY VILLEGAS: 25.- ¿Diga quién es? Responde el testigo: Ella. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Gracias doctora, señor Lizandro Noguera, 1.- ¿Usted dice que vive en Miranda, Municipio Miranda o el Estado Miranda?, Responde el testigo: No, Municipio. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Ok, Municipio Miranda, Carabobo, 2.- ¿Qué tiempo tenía trabando usted en la granja? Responde el testigo: 5 años. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 5 años, ok, 3.- ¿usted había trabajado anteriormente con la señora Zulimar o siempre trabajo con la señora Zulimar? Responde el testigo: Siempre trabaje fue con ella. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 4.- ¿Nunca trabajo con el señor Bryan Nhut Tran?, Responde el testigo: No. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Perfecto, 5.- ¿cuál era la labor que usted realizaba dentro de la granja? Responde el testigo: De obrero. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 6.- ¿Específicamente, disculpe? Responde el testigo: Galponero. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Galponero, ese día de los hechos, que la parte demandante, 7.- ¿usted se encontraba en dónde? Responde el testigo: Dentro de las instalaciones. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 8.- ¿Pero en qué parte en específico? Responde el testigo: Abajo en la casa que esta por allá pegada al galpón. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 9.- ¿La que está por los galpones? Responde el testigo: Aja. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Ok, 10.- ¿qué distancia hay de la casa a la entrada principal? Responde el testigo: Como 20 metros. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 11.- ¿De la entrada a la casa que está detrás de los galpones al portón principal, 20 metros? Responde el testigo: No, no hay más. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 12.- ¿Cuánto hay? Responde el testigo: Deben haber como de 100 a200 metros, Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 100 a 200 metros, 13.- ¿usted pudo visualizar quien rompió el candado? Responde el testigo: Ahí si no me acuerdo, pero cuando yo ya iba saliendo ya ellos estaban ubicados dentro de la granja, pero sí sé que habían, rompieron el candado. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Vuelvo hacerle la pregunta. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS: Disculpe doctor. Responde el testigo: Si vi que habían rompido el candado porque nosotros después que salió el último camión cargado de aves, nosotros cerramos el candado y ellos no tenían llave del portón. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Pregunto, 14.- ¿usted vio quien rompió el candado? Responde el testigo: No pude ver quien lo rompió, pero si supimos que él lo rompió porque nosotros habíamos, como le digo, nosotros habíamos colocado el candado después que salió el último camión cargado de aves, nosotros colocamos el candado y ellos no tenían llave del portón, y cuando yo estaba saliendo ya ellos estaban dentro de las ubicaciones. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 15.- ¿Esa rotura del candado fue una información que le dieron a usted?, Responde el testigo: No. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 16.- ¿Cómo se llama la granja? Responde el testigo: Natvica. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: 17.- ¿Se llama granja? Responde el testigo: Natvica. Toma el derecho de palabra el Abg. PARRA VIANDRO: Ok, visto que de ese conocimiento, del nombre de la granja que usted tiene y de las otras respuestas que ha dado tanto a la parte demandante, como a la parte que lo está interrogando en este acto, 18.- ¿diga al Tribunal la dirección y ubicación exacta de la granja Natvic?, Responde el testigo: Municipio Salom, calle, como es que se llama la calle vale, el nombre de la calle se me olvido, no sé el nombre de la calle, se me olvido, como es que se llama esa calle, la granja es en Salom pero el nombre de la calle no me acuerdo doctora…Omissis…”
Vistas y analizadas las declaraciones del ciudadano LIZANDRO NOGUERA, anteriormente identificado,conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de las respuestas reveladas a las pregunta 2, 5 y 6 identificada up supra y, a las repreguntas2, 3 y 4, se evidencia y queda demostrado que este testigo tuvo una relación laboral durante cinco (5) años con la ciudadana ZULIMAR PÁEZ,identificada up supra y no con el demandado, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual, pudiese existir un interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, a tal efecto, sus dichos no le merecen fe a esta juzgadora a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso.Así se decide.
3.- En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-27.267.892, domiciliado en Temerla, vía Principal, a dos cuadras de la plaza, casa sin número, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, esta juzgadora observa que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, se acuerda oír las deposiciones el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad a lo señalado en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndose a las partes que deberán presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa, el día fijado para la celebración de dicho acto, y al no ser presentado el mismo, en la oportunidad acordada, es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME
PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Solicita se oficie a la Empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del 2000, anotada bajo el Nº 27, Tomo Nº 6-A, con domicilio en la siguiente dirección: carrera 07 entre calles 01 y 04, galpón Nº 203-A-1, zona industrial II, Barquisimeto del Estado Lara, para que informe a este Juzgado, sobre los particulares que se indican a continuación: Primero:Que informe al Tribunal si suscribió con la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, un contrato de integración, en fecha 15 de febrero del 2024,con fecha de culminación 15 de agosto del 2024, y en qué consistía dicho contrato;Segundo:Que informe al Tribunal si la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, antes identificada, según el contrato de integración funge como arrendataria del fundo o lote de terreno denominado “Agropecuaria Natvic” ubicado en el Sector la Trinidad, Asentamiento Campesino La Trinidad, Parroquia salón, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son,Norte: Con terrenos ocupados o propiedad por Sira Rodríguez, Sur: Terrenos ocupados o propiedad de Freddy Mendoza y Francisco Baldo, Este: Con terrenos ocupados o propiedad Francisco Baldo, y Oeste: Terrenos ocupados o propiedad de Arcadio Díaz;Tercero: Que informe al Tribunal si la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA,antes identificada, como integrado cumplió cabalmente con sus obligaciones según el referido contrato de integración y hasta que fecha cumplió;Cuarto: Que informe al Tribunal cuantos pollitos bebes le suministraron para cada período de engorde cumplido a la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA,antes identificada, como integrado según el contrato de integración, cuánto tiempo duraba o lleva el proceso o período de engorde de los pollitos bebes y qué cantidad promedio de pollos ya engordados le reciben a la referida integrado para ser beneficiados;Quinto: Que informe al Tribunal cual es la cantidad monetaria que por concepto de contraprestación de pago es percibido por la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA,antes identificada, como integrado según el contrato de integración, por haber cumplido cabalmente con sus obligaciones en cada período de engorde y entrega de pollos engordados;Sexto: Que informe al Tribunal cual fue el último pago realizado por la empresa a la integrado ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA,antes identificada, por su última entrega de pollos engordados;Séptimo: Que envíe al Tribunal copia del referido contrato de integración, así como también, consulta de crédito de fecha 26-03-2024, y el recibo de pago del último periodo que efectivamente cumplió.En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida a que laEmpresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, descritas en los particulares señalados de este capítulo, concernientes a que dichassociedad mercantilindiquen cual es la condición de la demandada con esa empresa y la duración del contrato de arrendamiento, así como, si suministro los pollos bebes, así como, que informen las condiciones y términos de contratación de los contratos suscritos con la actora, así como, su contraprestación que la misma obtuvo por un tiempo determinado, advierte este Juzgado, que tales solicitudes exceden del objeto de la prueba de informes, que como se indicó precedentemente, se limita a incorporar al proceso aspectos relacionados con hechos controvertidos que consten en los archivos, libros u otros documentos.En efecto, este asunto específico, lo pretendido implica requerirle a personas jurídicas privadas, que examinen sus archivos, determinen los contratos de arrendamientos, efectúen un examen y análisis de dichos contratos, establezcan los distintos tiempos de duración y vigencia en ellos pactados, entre otras condiciones de contratación. Todo ello, en criterio de quien suscribe, sobrepasa los límites de la prueba de informes ya que, de alguna forma se está exigiendo una opinión con base en un análisis y estudio, que se aproxima más al objeto de una prueba de experticia que a la prueba de informes, por lo que le es forzoso para este tribunal desechar tal probanza.Así se decide.
2-Solicita se oficie a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Yaracuy, ubicado en la tercera avenida, entre calles 12 y 13, edificio, Centro Profesional Armonía, primer piso, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, para que informe a éste Juzgado, sobre los particulares que se indican a continuación;Primero: Que informe al Tribunal, si ante esa dependencia se llevó a cabo un Proceso Administrativo, donde intervinieron la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.599.974, como arrendataria y el ciudadano BRYAN NHUT TRAN,venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, como arrendador, en qué fecha se procesó y cuál es el número nomenclatico (sic) del expediente;Segundo: Informe al Tribunal cual fue el motivo de la solicitud del Procedimiento Administrativo;Tercero: Informe al Tribunal cual fue lo que manifestó el arrendador denunciado ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, debidamente asistido de su abogado OSCAR JOHNY MARTINEZ,Inpreabogado Nº 133.753, en el referido procedimiento;Cuarto: Informe al Tribunal que determinó dicho órgano administrativo en su dispositiva final realizada en fecha tres de mayo del 2024 (03/05/2024); Quinto:Se sirva envíe al Tribunal copia certificada del expediente que contiene el Procedimiento Administrativo. Observa este tribunal, que la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber:
• la usurpación de autoridad,
• la usurpación de funciones y
• la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual, cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia Nro. 00348 del 5 de abril de 2016, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). en el presente caso se determina que la actuación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Yaracuy, se circunscribe únicamente a locales comerciales, y siendo que el objeto del presente procedimiento es Agrario, relativo a infraestructura cuya actividad es agraria, dicho instituto, no tiene competencia administrativa de dilucidar algún asunto sobre dicho predio, en consecuencia, es forzoso para este juzgador, no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
3-Solicita se oficie al consejo comunal “La Trinidad” Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que funciona en la siguiente dirección: calle 5 de Julio, vereda 03 detrás de la escuela La Trinidad, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que informe al Tribunal sobre los particulares que a continuación indicamos, Primero: Informe al Tribunal si la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, ocupa o ha ocupado y en que condición o cualidad ha ocupado la denominada “Agropecuaria Natvic” ubicado en el Sector la Trinidad, Asentamiento Campesino La Trinidad, Parroquia salón, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,cuyos linderos sonNorte: Con terrenos ocupados o propiedad por Sira Rodríguez, Sur: Terrenos ocupados o propiedad de Freddy Mendoza y Francisco Baldo, Este: Con terrenos ocupados o propiedad Francisco Baldo, y Oeste: Terrenos ocupados o propiedad de Arcadio Díaz;Segundo: Informe al Tribunal desde que fecha y hasta que fecha, dicha ciudadana ha ocupado la Agropecuaria Natvic;Tercero: Informe al Tribunal motivos por el cual la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, dejo de ocupar o poseer la Agropecuaria Natvic.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que: …“son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales, deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para este tribunal de Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia, sin embargo, este tribunal observa que la información suministrada por el consejo comunal escapa de las facultades de los mismos, por cuanto son relacionados a juicios de valor que son propios de dilucidar en los procedimientos de acciones posesorias, con lo cual, sin embargo, demuestran que dicha probanza, la actora quiso desvirtuar la intención de las firmas delos contratos de arrendamientos con posesión de la arrendataria, pidiendo señale, el tiempo de ocupación, condición o cualidad de ocupación ylos motivos por el cual, la demandante dejo de ocupar, con lo cual, de manera sigilosa la actuación de la parte actora al presentar esta prueba, trata de justificar una posesión y motivos que no son propios de una relación contractual, como la de arrendataria de infraestructuras agrícolas, por lo cual le es forzoso a este tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación, a la Prueba Experticia,promovida por la parte actora, ésteTribunal de conformidad con el artículo 188 tercer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, juramentó al Contador Público Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.980,C.PC N° 10767,quien en fecha diez (10) de diciembre del 2024, consigna informe de experticia contable judicial, del que se desprende lo siguiente:
‘…Omissis…
Alcance de la experticia: Comprobar los montos o cantidades que cuantifiquen los daños y perjuicios producidos a la ciudadana Zulimar Páez Rada “por la conducta realizada por el demandado Bryan NhutTran”, “que de manera ilegal, extrajudicial, arbitraria y sin motivo alguno, de despojar, desalojar y desposeer del inmueble objeto de la relación contractual producida a través del contrato de arrendamiento (marcados con la letra “B”, “C”, “D”, y “E”, folios del 06 AL 13)”, del expediente No. 00704, tomando como base de cálculo la cantidad de 5.000,00 USD (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS), dejados de percibir por la demandante como contraprestación de parte de la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, por la actividad de cría y engorde de pollitos bebes, no realizada no obstante pautada en contrato de integración marcado con la letra “F” folios del 14 al 17 que riela en el expediente No.00704, suscrito por la demandante con dicha empresa avícola, considerando que el proceso de cría y engorde de pollitos bebes se realiza en periodos aproximados de seis (06) semanas a razón de 30.000 mil pollos engordados, que debieron entregarse a la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, desde el 26/03/2024, (fecha inicio de daños y perjuicios), hasta el 15/08/2024, (fecha de finalización del contrato de integración), tomando el cuenta que desde el 15/02/2024 (fecha de inicio de contrato), cuya vigencia se pautó para seis 06 meses, la demandante el día 26/03/2024, entregó a AVICOLA LAS TUNAS, C.A, el primer lote de pollos engordados requeridos siendo efectivamente pagados por dicha empresa
Experto: Lcdo. Delgi Ramón Medina Gómez, cédula de identidad Nº V-5.458.980, inscrito en el colegio de Contadores Públicos del Estado Yaracuy, el C.P.C.No.10.767, residenciado en la casa Nº15, calle 6, sector I, Urbanización San Jerónimo Municipio Cocorote estado Yaracuy.
INTRODUCCIÓN
El día 04 de Noviembre de 2024, fui designado por la junta directiva del colegio de contadores públicos del estado Yaracuy para actuar como experto contable judicial con base a solicitud que hiciera la abogada Ileana Nohemí Rojas Rojas, Juez del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la mencionada corporación profesional según oficio Nº 2024-JSPA-00704, de fecha 28 de octubre del 2024, informado como estaba de mi designación , la respetable Juez me puso en auto sobre la experticia contable considerando los requerimientos implícitos en el expediente que riela en el expediente No.00704, como consecuencia de la demanda incoada por la ciudadana Zulimar Páez Rada, contra el ciudadano Bryan NhutTran, por incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
El día 07/11/2024, acepté ante el tribunal la designación y presté juramento ante el mismo de cumplir fielmente las funciones que me fueron encomendadas como auxiliar de justicia el día 02/12/2024, a partir de mi juramentación, se complementaron las diligencias necesarias y pertinentes para la práctica de la experticia encomendada iniciadas desde la aceptación del cargo (07/11/2024), y terminadas éstas actuaciones se procedió a elaborar el informe definitivo dentro de los días de despacho establecidos por el tribunal de la causa, y de conformidad a lo expresado en efecto presento el Informe Legal Técnico Pericial.
MOTIVO
Así las cosas procedí a darle lectura al expediente para determinar el alcance de mi experticia contable judicial delimitándola como la exprese en la carátula de este informe, cito: “comprobar los montos o cantidades que cuantifiquen los daños y perjuicios producidos a la ciudadana Zulimar Páez Rada, “por la conducta realizada por el ciudadano Bryan NhutTran”, “ que de manera ilegal, extrajudicial, arbitraria y sin motivo alguno, de despojar desalojar y desposeer del inmueble objeto de la relación contractual producida a través del contrato de arrendamiento marcados con la letra “B”,”C”,”D” Y “E” folios del 06 AL 13)”, del expediente No. 00704, tomando como base de cálculo la cantidad de 5.000,00 USD (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS), dejados de percibir por la demandante como contraprestación de parte de la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, por la actividad de cría y engorde de pollitos bebes, no realizada no obstante pautada en contrato de integración marcado con la letra “F” folios del 14 al 17 que riela en el expediente No.00704, suscrito por la demandante con dicha empresa avícola, considerando que el proceso de cría y engorde de pollitos bebes se realiza en periodos aproximados de seis (06) semanas a razón de 30.000 mil pollos engordados, que debieron entregarse a la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, desde el 26/03/2024, (fecha inicio de daños y perjuicios), hasta el 15/08/2024, (fecha de finalización del contrato de integración), tomando en cuenta que desde el 15/02/2024 (fecha de inicio de contrato), cuya vigencia se pautó para seis 06 meses, la demandante el día 26/03/2024, entregó a AVICOLA LAS TUNAS, C.A, el primer lote de pollos engordados requeridos siendo efectivamente pagados por dicha empresa.
En el alcance antes descrito, se contrae entonces, a la prueba pericial de experticia contable para determinar y cuantificar los daños y perjuicios producidos a la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, C.I. No. V-18.599.974, por la conducta realizada por el demandado ciudadano: BRYAN NHUT TRAN, C.I. No. V-25.985.836. Impidiendo obtener el beneficio de contraprestación en la actividad no realizada de cría y engorde de pollitos bebes, que normalmente realizaba la demandante según contrato de integración suscrito con la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A.
La experticia se circunscribe a cuantificar monetariamente las perdidas (daños y perjuicios), relativos a los beneficios.que dejó de obtener la demandante como contraprestación por la paralización de la actividad de cría y engorde de pollitos bebes, de acuerdo a las condiciones y estipulaciones del contrato de integración suscrito con la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, considerando el tiempo faltante del contrato por habérsele impedido darle continuidad al proceso productivo que realizada de cría y engorde de pollitos bebes.
La base sobre la cual cursa la peritación en referencia es : Base monetaria a razón de la cantidad de 5.000,00 USD (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS),que se señala en el libelo de la demanda (folios del 01 al 05), en la solicitud de la experticia promoción de pruebas, en la admisión de pruebas (folios de 137 al 142), especialmente en el ordinal D, “en relación a la pruebe de experticia”, cantidad esta que debió obtener la demandante como contra presentación de la cría y engorde de 30.000 pollitos bebes por cada lote o periodo si los hubiese recibido como activo tangible por parte de la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, cantidad de cría y engorde que comienza con la entrega de los pollitos bebes hasta la entrega de los mismos a la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, para ser beneficiados en periodos de engorde aproximado de seis (06) semanas, por lo que es procedente calcular en el lapso restante del contrato de integración que faltaba para su culminación (que va desde el 26 de marzo del 2024 al 15 de agosto del 2024) siendo menester e importante destacar que la demandante efectivamente cobró a AVICOLA LAS TUNAS, C.A, la cría y engorde correspondiente al lapso (que va desde el 15/02/2024 fecha de inicio de contrato de integración hasta el día 25/03/2024).
METODOLOGÍA
A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, para determinar los aspectos o estudios objeto de la experticia, como se indica a continuación se diseñó la metodología a utilizar para dar respuesta adecuada y ajustada a las diligencias solicitadas en la causa lo cual está implícito en el alcance de mi experticia, dicha metodología incluye los siguientes procedimiento de auditoría y los siguientes documentos y aspectos revisados, siguiendo la secuencia analítica que a continuación se expresa:
1 Verificación de contrato de arrendamiento (marcado con la letra “B”, “C”,“D” y “E”, folios del 06 al 13), suscrito por las partes controvertidas.
2 Auscultación del contrato de integración suscrito por la demandante con la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A. (marcado con la letra “F”, folio del 14 al 17).
3 Revisión de otros soportes o evidencias físicas insertos en expediente.
4 Para los efectos de los cálculos que se visualizan en los anexos a este informe se considera necesario informar que se utilizó el programa de Excel el cual “es un software creado por el desarrollo Microsoft que usa hoja de cálculo para organizar números y datos con fórmulas y funciones y gráficos definiéndolo como una herramienta eficaz para obtener información con significado a partir de grandes cantidades de datos. También funciona muy bien con cálculos sencillos tipo información y la clave para aprovechar todo este potencial es la cuadricula de la celda para lo cual cuenta con más 527 funciones a disposición de los usuarios”.
5 Considerando el lapso del contrato de integración con la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A con vigencia de 6 meses (desde 15/02/2024 hasta el 15/08/2024), mediante cálculo en programa Excel (ANEXO –A) se pudo determinar que desde el 26/03/2024 (fecha de inicio de daños y perjuicios) hasta el 15/08/2024, (fecha de finalización de contrato de integración) transcurre 143 días, de los cuales, 140 días corresponden a 4 periodos de cría y engorde (lotes) de 5 semanas cada uno; la diferencia, de restar a los 143 los 140 computan 3 días los cuales fueron distribuidos cronológicamente a los primeros tres periodos de cría y engorde; por lo tanto, si 5 semanas por cada periodo (lote) 35 días, quiere decir que los periodos 1,2, y 3 son de 36 días (5 semanas + 1 día) y, el 4 o el último periodo (lote) es de 35 días exacto (5 semanas). Esta información confirma la razonabilidad de que efectivamente los periodos o lotes de cría y engorde son aproximadamente 6 semanas.
6 Obtenido la cantidad de periodos de cría y engorde se elaboró una de hoja de cálculo con las fórmulas aritméticas pertinentes mediante programa excel con una estructura o formato denominado PERIODOS DE ENGORDE DE POLLITOS BEBES DESDE EL 26/03/2024 HASTA 15/08/2024 DEJAMOS DE PRODUCIR POR LA CIUDADANA ZULIMAR PAEZ RADA A LA EMPRESA AVICOLAS LAS TUNAS, C.A. (EQUIVALENTE A 143 DIAS SIN PRODUCIÒN) con un contenido que se explica por sí mismo identificado en este informe (ANEXO –B)para determinar la cantidad en USD dejados de percibir por la demandante por concepto de cría y engorde de pollitos bebes la cual se describe de la manera siguiente:
a) Como puede observarse (ANEXO –B) el formato se diseñó para 4 periodos, cada periodo tiene una columna para darle entrada a la cantidad de 30.000 pollitos bebes criados y engordados previsto emulando la experticia del primer lote entregado por la demandante a la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A, una columna para el precio unitario (P/U) el cual resulta en 0,16666667 USD con la cantidad de decimales que utiliza el B.C.V en su página web para publicar la tasa diaria para USD y una columna correspondiente a la cantidad base de 5.000,00 USD dejados de percibir por la demandante por cada periodo ( a saber del 1,2,3, y 4).
b) Dicho formato (ANEXO B) en hoja de cálculo Excel al final tiene el campo para el TOTAL GENERAL SEGÚN LAPSO-CONTRATOpara mostrar la cantidad en unidades y su valor en USD dejados de producir desde el 26/08/2024 equivalentes de 143 días, 20 semanas más 3 días, y obtener automáticamente la cantidad total de pollitos bebes que no se criaron ni engordaron y su monto total en USD correspondiente a los 4 lotes o periodos en referencia.
c) Posteados los datos requeridos en la hoja de cálculo, el TOTAL GENERAL SEGÚN LAPSO-CONTRATO arroja automáticamente la cantidad de 120.000 pollos bebes sin proceso de cría y engorde que equivalen a la cantidad de 20.000,00 USD dejados de percibir por la demandante por parte de la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A. durante el lapso sin producción de cría y engorde que va desde el 26/03/2024 (fecha de inicio de daños y perjuicios) hasta 15/08/2024 (fecha de culminación del contrato de integración), por las razones indicadas en el expediente de la causa y en este mi informe de experticia judicial.
d) Es loable destacar nuevamente que para determinar lo encomendado en la presente experticia como en efecto se informa en el punto c) anterior se consideró: 1.-) La Base monetaria fue de 5.000,00 U.S.D; 2.-) El tiempo del periodo de cría y engorde son de aproximadamente 6 semanas lo cual es razonable con las 5 semanas por periodos (lotes) determinadas con programa excel (ANEXO-A) ; 3.-) El Tiempo del contrato de integración es de 6 meses; 4.-) El tiempo o lapso efectivo cabal y debidamente cumplido del contrato de integración fue de 39 días (que va desde 15 de febrero del 2024 al 25 de marzo del 2024); 5.-) El tiempo o lapso no cumplido por la imposibilidad de realizar la actividad de cría y engorde de pollitos bebes motivo del desalojo o despojo por el demandado de la Agropecuaria Natvic a la demandada son 143 días (que va del 26 de marzo del 2024 al 15 de agosto del 2024), en el cual están implícitos los lotes (periodos) dejados de producir; cada lapso (periodo), son aproximado poco más o menos de seis semanas; en este caso particular, al dividir 140 días entre 4 lotes (periodos según ANEXO - A) del lapso no producido resulta en 35 días por lote equivalentes a 5 semanas, estas 5 semanas por 4 lotes (periodos) resultan en 20 semanas sin producir, con la particularidad que la diferencia de 3 días (143-140) computa 36 días para los lotes 1, 2, y 3, y el 4 con 35 días, considerando con rigor el calendario 2024.
CONCLUSIONES
De acuerdo a la revisión de los documentos que soportan la causa del expediente 00704 y del análisis de los datos objeto de esta experticia, se pudo evidenciar que la demandante ciudadana ZULIMAR PAEZ RADA, dejó de producir la cantidad de 120.000 pollos de engorde durante el lapso que va desde el 26/03/2024 (fecha de inicio de daños y perjuicios) hasta el 15/08/2024 (fecha de culminación del contrato de integración con la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A.) como consecuencia de la conducta asumida por el demandado ciudadano BRYAN NHUT TRAN que al desalojar o despojar a la demandante de la Agropecuaria Natvic donde desarrollaba el proceso productivo le impidió mantener el beneficio de contraprestación por la cantidad de 20.000,00 USD correspondiente a la actividad no realizada de cría y engorde de pollitos bebes (sic) que normalmente ejecutaba la demandante según contrato de integración suscrito con la empresa AVICOLA LAS TUNAS, C.A. Las cifras en unidades de 120.000 pollos de engorde no producidos en el lapso en cuestión equivalentes a 20.000,00 USD se visualizan y se comprueban el ANEXO-B de este informe y, corresponden a la cuantía de daños y perjuicios causados a la demandante.
DISPOSICIOES FINALES – PETITORIO
Téngase por entendido que los procedimientos y técnicas aplicados en esta experticia contable judicial son los concernientes al alcance establecido para la misma; si hubiese aplicado procedimientos adicionales, otros asuntos pudieran haber llamado mi atención que hubieran sido informados y, el espíritu y propósito de los razonamientos contenidos en este informe es solamente para usuarios específicos indicados en la caratula del mismo y no podrá ser utilizado por otros que no tuvieron conocimiento de los procedimientos aplicados y no asumieron responsabilidad alguna por la suficiencia de los mismos ante el honorable tribunal que en nombre de la REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY administrará justicia sobre la causa que riela en el expediente 00704.
Así mismo declaro ante la honorable juez de la causa que no me une ninguna relación de amistad, enemistad, parentesco de consanguinidad o afinidad, ni comercial, ni ninguna otra causa o motivo que se pudiera considerar estar a favor o en contra de alguno de las partes en el presente proceso, siendo únicamente mi labor solo como profesional o experto del ramo o ciencia que ejerzo y por ende como auxiliar de justicia.
El presente original, se acompaña de una copia de un mismo tenor y a un solo efecto a ser consignado ante el honorable juez de la causa, y al experto, respectivamente. Considérese presentado el informe de experticia judicial de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y demás normativa que regula la presentación de informe en materia agraria. De esta manera concluye mi actuación profesional como auxiliar de justicia dejando así cumplida la misión con la que se sirvieron honrarme. Es todo. Terminó. Se leyó, y conforme firma…Omissis…”
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que ‘Si la prueba practicada fuera de la audiencia, es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza’, en ese sentido,declara el experto:
‘…Omissis…Claro efectivamente a mí me llego una comunicación del correo de contadores públicos, previa notificación de éste tribunal a esa comparecencia que se me designa como experto y efectivamente acepte la designación el 07-11-24, el y 02 me juramente y bueno procedí hacer la diligencia pertinente al caso, el expediente 00704, y lo primero que se hace con una experticia de este tipo es determinar el alcance, y efectivamente el alcance esta en todo el expediente pero específicamente en el ordinal B, del numeral primero del auto de admisión de pruebas, entonces con base a esa información, elabore la lectura del peritaje elabore, la extensión, se estableció la extensión del procedimiento de auditoría que corresponde a este tipo de experticia, bueno las partes controvertidas están en autos, sobre lo que se solicita en el ordinal B, es la experticia judicial, con base a la demanda que hace la ciudadana Zulimar Páez Rada al señor Bryan Nhut Trans, motivado al despojo de la finca, que tenía arrendada la demandante al demandado, causando unos daño y perjuicios como consecuencia de que la demandante tenía un contrato de cumplimiento con la Avícola las Tunas, de proporcionarle verdad, el suministro de pollos previamente criados y engordados, a razón de cinco mil dólares (5.000,00$), por cada periodo de engorde, entonces para determinar esta, digamos los montos totales, tanto en dólares como en unidades, primero se hizo una orden Excel, utilice la hoja de cálculo en Excel como dice el informe, y ahí se pudo determinar que desde la fecha que se producen los daños y perjuicios, veintiséis (26) de marzo 2024, hasta el quince (15) de agosto cuando termina, el contrato con la Avícola las Tunas, son ciento cuarenta y tres (143) días, verdad, esos cientos cuarenta y tres (143) días, dan veinte (20) semanas, serian cuatro (04) lotes las veinte (20) semanas, de, son cuatro (04) lotes de cinco (05) semanas cada lote, verdad, tomando en cuenta que de acuerdo a lo pautado en este procedimiento judicial, se estima que cada lote dura un aproximado de seis (06) semanas, y efectivamente, yo lo comprobé consultando con un experto agrícola, avícola, lo consulte por la inteligencia artificial, por el Google, etcétera, etcétera, y efectivamente el tiempo aproximado de un lote de cría y engorde de pollos bebes, da entre cinco (05), seis (06) semanas, eso depende de las condiciones fitosanitarias, etcétera, etcétera, pero efectivamente los lotes que se establecen aquí en la demanda, los ciclos de engorde, de cría y engorde, están razonables de acuerdo a la consulta que yo hice, son un aproximado de seis (06) semanas, entonces efectivamente, entonces, son ciento cuarenta y tres (143) días, eso me da veinte (20) semanas, cuatro (04) lotes, cinco (05) semanas cada una, con la particularidad que los primeros cuatro (04) lotes son de treinta y seis (36) días, y el ultimo lote de treinta y cinco (35) días, los primeros lotes son cinco (05) semanas más un (01) día, porque son ciento cuarenta días (140) días, menos ciento cuarenta y tres (143), me quedan como tres (03) días, y se lo distribuí [inentendible] En los tres (03) primeros lotes, esto está hecho en Excel, luego hice un cuadro, en Excel también donde se hace un cálculo propiamente dicho, de la cantidad de pollos dejados de producir, por la demandante, entonces ese cuadrito en Excel, que esta como anexo B, en el informe, se denomina periodo de cría y engorde de pollitos bebes, desde el veintiséis (26) de marzo del 2024, en el que se inicia losdaños y perjuicios, hasta el quince (15) de agosto cuando termina el contrato con Avícola las Tunas, entonces que se hizo ese cuadrito tiene cuatro (04) periodos, se distribuye en cuatro (04) periodos, un primer periodo, en cada periodo se estableció una columna para la cantidad de treinta (30), mil pollos por periodo a cinco (05) mil dólares cada periodo, verdad, y sumando los cuatro (04) lotes, me da ciento veinte mil (120.000), o nos da esta hoja en Excel, da ciento veinte mil (120.000), unidades, dejados de producir, desde el veintiséis (26), de marzo del 2024, hasta el quince (15), de agosto del 2024, para un total de veinte mil dólares (20.000,00 $), dejados de percibir, por la demandante, eso fue lo que se determinó con esta hoja en Excel, y también considerando de que el contrato de, con Avícola las Tunas, comenzó el quince (15) de febrero del 2024, verdad, pautado para seis (06) meses, y finalizar el quince (15) de agosto del 2024, verdad, son seis (06) meses, entonces se corta esa relación de suministros de pollos de engorde el veintiséis (26 ) de marzo, como se pauta aquí en la demanda,en el juicio de daños y perjuicios, es cuando se, digamos se calcula los daños y perjuicios a razón de ciento veinte mil (120.000) unidades dejadas de producir, veinte mil dólares (20.000,00 $), y así concluye mi informe , verdad, donde se explica por sí mismo como pudieron leer, concluye de la siguiente manera, permiso que voy a tomar agüita aquí, tengo, la conclusión es la siguiente, de acuerdo a la revisión de los documentos, que soportan la causa del expediente 00704, y del análisis de los datos objeto, de esta experticia, se pudo evidenciar que la demandante ciudadana Zulimar Páez Rada, dejo de producir la cantidad de ciento veinte mil (120.000) pollos de engorde, durante el lapso que va desde el veintiséis (26 ) de marzo, fecha de inicio de daños y perjuicios hasta el quince (15) de agosto del 2024,fecha de culminación del contrato de integración con la empresa Avícola las Tunas, como consecuencia de la conducta asumida por el demandado, ciudadano Bryan Nhut Trans, que al desalojar o despojar a la demandante de la agropecuaria Natvit, donde desarrollaba el proceso productivo le impidió obtener el beneficio de contraprestación por la cantidad de veinte mil dólares (20.000,00 $), correspondiente a la actividad que realizaba, no realizada, perdón, de cría y engorde de pollitos bebe, igualmente, que normalmente ejecutaba la demandante ,según contrato de integración suscrito con la empresa Avícola las Tunas, las cifras en unidades de ciento veinte mil (120.000) pollos de engorde, no producidos en el lapso en cuestión son equivalentes a veinte mil dólares (20.000,00 $),norteamericanos, se visualizan en el informe anexo B, si hay una pregunta? Toma el derecho de palabra la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS: 1.- Realizo su informe no? ¿Y cómo arribo a esas conclusiones significa que esta es su firma verdad? Responde el testigo: Es correcto si, Toma el derecho de palabra la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS: 2- ¿Reconoce el contenido y firma de esta experticia?, Responde el testigo: Si, Toma el derecho de palabra la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS: 3-Correcto, la segunda y única pregunta es que no me quedo clara no, usted habla del método Excel no?, Responde el testigo: Si una hoja de cálculo de Excel, Toma el derecho de palabra la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS: 4- ¿Es una hoja de cálculo?, Responde el testigo: Una hoja de cálculo, un sistema, que se hace por computadora, un celular o una PC de escritorio, y bueno uno diseña la hoja de carta y se introduce el informe y arroja las cantidades Toma el derecho de palabra la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS: Es todo su señoría. Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: 1-¿Que metodología utilizo usted para determinar los cálculos que hoy nos presenta y que presento en su informe?, Responde el testigo:Bueno déjemelo acomodarlo aquí, de repente decirlo así de manera, digamos completa pero ahí está la metodología, lo primero que hice yo, se hicieron las diligencias pertinentes verdad, verifique el contrato de arrendamiento que está marcado con las letras B y C, folio 01 al 13, 01:59, un contrato de arrendamiento con el señor Bryan, luego también verifique el contrato de integración suscrito por la demandante con Avícola las Tunas verdad, digamos para tener una, el contexto y la lógica, de esos contratos y la revisión de otros soportes como comprobantes de pago etcétera, etcétera, bastantes documentos revisados,entonces teniendo todos esos datos elabore la hoja en Excel, en base a una base monetaria de cinco mil dólares por periodo de engorde, y como efectivamente lo dije hay cuatro periodos de engorde, entonces son cinco mil el primer periodo, cinco mil el segundo periodo, cinco mil el cuarto periodo, verdad por treinta me dio los 120 y eso los arrojo en una hoja en Excel, por cierto, hasta un cálculo sencillo se puede hacer en una hoja, pero por los fines de la prueba, la evidencia física, le estoy dejando aquí el informe, el reporte que arroja impreso el Excel. Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: 2- ¿Usted señala en su metodología la revisión de otro soporte y evidencia física del expediente exactamente cuáles son esos soportes, esa evidencia física que puso en el expediente? Responde el testigo: El contrato, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO:3- El contrato ya lo señalo, Responde el testigo: Exacto, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO:3-Pero usted señala lo acaba de ratificar, usted señala en su informe lo acaba de ratificar que utilizo revisión de otro soporte o evidencia física inserto en el expediente, exactamente [inentendible] Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Ya va disculpen, primero tiene que esperar que la doctora le haga la pregunta y usted doctora, usted tiene que esperar que el experto responda, y no lo puede interrumpir, ninguno de los dos se puede interrumpir, continúe doctora para que termine la pregunta, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: Exactamenteque le indique al tribunal cuáles son esos soportes, o evidencia física que se encuentran insertos en el expediente que el reviso? Responde el testigo: Aquí no cargo copia de ese soporte, pero por ejemplo está el pago que le hizo Avícola las Tunas a la ciudadana, a la demandante pues, como efectivamente ella cobro el veinticinco (25) de marzo del 2024, el primer lote de seis (06) semanas por cierto exactas, del quince (15) de febrero al veinticinco (25) de marzo son seis (06) semanas, que corresponde a un ciclo exacto de cría de pollo, ese fue fundamental para mí para determinar, ese por lo menos, claro hay muchos comprobantes, pero me pareció muy importante para esto, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: ¿De ese recibo que usted señala, usted tiene la certeza jurídica respecto a su autenticidad?, Responde el testigo: Yo me estoy basando en una orden que me está dando,que da relación, con todo el respeto a la ciudadana Juez, en el ordinal B, del auto de admisión de las pruebas, verdad, y bueno yo doy por verídico esa información que está allí en el expediente, porque yo estoy obedeciendo a un mandato que da el tribunal, con base a esa información yo hice la experticia, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: Licenciado usted señala la cantidad de cinco dólares (5.000,00 $) y un lote de pollos estimado en la cantidad de treinta mil (30.000), de dónde saca específicamente esas cifras? Responde el testigo: Las cifras están acá, también en, están en el argot jurídico, se llama libelo de la demanda y en las pruebas que solicitan pues, a razón de treinta mil (30.000), aquí esta mire ordinal D, numeral primero del auto de admisión de las pruebas, entonces aquí tiene para efectos del cálculo cuantitativo señala la cantidad base que dejo de percibir su conferente que se indica en el libelo de la demanda, la cual es de cinco mil (5.000,00), dólares de los estados unidos, cinco mil (5.000), entre paréntesis dejados de percibir como contraprestación por la actividad de engorde de pollos bebes no realizada, dicho proceso de engorde de pollos bebes, se debió realizar en periodos de seis (06) semanas, que lleva el engorde de cada lote treinta mil (30.000), Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: ¿Esa petición la realiza la parte demandante ciudadana Zulimar Páez Rada?, Toma el derecho de palabra laAbg. JHOLEESKY VILLEGASy expone: Objeción su señoría, Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Con lugar porque estamos hablando es de la experticia mas no de otra cuestión diferente, a lo que se está tratando en la exposición del señor, del experto, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO:Voy a reformular, usted manifiesta que reviso el contrato de integración, y establece la cantidad de cinco mil dólares (5.000,00$), en ese contrato de integración se señala que riela los folios 14 al 17,del expediente,señalan esa cantidad de dinero, cinco mil dólares (5.000,00$)? Responde el testigo: Si claro, si señala. Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: Puede determinar usted allí, ¿que la cantidad de lotes entregados por el integrador era la cantidad de treinta mil pollos en el lote correspondiente? Toma el derecho de palabra la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS y expone: Objeción, la defensa esta, perdón la representante del demandado esta vamos a decir, pretendiendo con su pregunta, que conteste, una respuesta que ya el dejo claro, en el sentido de que el cumplió, un mandato de un tribunal, y se remitió a leer textualmente lo que dijo su señoría, en el momento de la admisión de las pruebas, considero que esa cantidad a la que usted hizo referencia, me refiero a la abogada, está establecido como lo dijo el licenciado, en el libelo o en el auto donde el tribunal admitió las pruebas, creo que señalo literal B, Responde el testigo: D, d, d, Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Sin lugar doctora, continúe, sin lugar en el sentido de que ella está haciendo las preguntas en relación a la exposición que hizo el experto, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: Por favor si puede responder si la cantidad de treinta mil (30.000), pollos que usted señala y cual sirvió de base, para su cálculo se encuentra establecido en el contrato de integración que riela el expediente y en el cual usted utilizo como metodología para sacar su cálculo, Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Doctora le agradezco que tiene que hacer silencio, Responde el testigo: Como ve estos datos están acá verdad; porque se trata de comprobar verdad, el mandato es cuantificar en relación a la prueba de experticia con el objeto de probar los montos o cantidades que cuantifican los daños y perjuicios a su representada Zulimar, ósea, el cálculo se hizo comprobando, de que efectivamente esos cinco mil corresponden a un periodo de cinco (05) semanas verdad, y la cuantidad total de daños y perjuicios desde la fecha tomando como base los cinco mil dólares por lote (5.000,00$), por lote, se cuantifico todo el período que va desde el veinticinco (25), veintiséis (26) de marzo hasta el quince (15) de agosto de eso se trata, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: Otra pregunta ciudadana Juez, usted al revisar el contrato de integración, de Avícolas las Tunas con la ciudadana Zulimar Páez, que riela el expediente que sirvió para usted poder efectuar los cálculos, cálculos correspondientes pudo verificar que la cantidad de pollitos a entregar le corresponde es al integrador y que es de planificación unilateral por parte de este caso de Avícola las Tunas? Responde el testigo: Le correspondía a entregárselo la demandante a Avícola la Tunas, de acuerdo a ese contrato, Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: Doctora, recuerde que el experto se está basando en las pruebas que hay en el expediente, y él no puede dar una opinión si son veraz o no porque él se está basando es en esto, el tribunal es el que decide si le da valor o no a las pruebas, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: Otra pregunta, usted efectúa unas conclusiones, ok, las cuales están establecidas en su informe y los cuales ratifica en esta audiencia, usted señala en sus conclusiones, me permite leer?, puedo leer ciudadana Juez?, textualmente, da por sentado que durante el lapso desde el veintiséis (26) de marzo del 2024, al quince (15) de agosto del 2024, ok, se dejó de producir la cantidad de ciento veinte mil pollos (120.000), ok, de engorde, a razón de cinco mil dólares (5.000,00$), por cada lote, ok, mi pregunta es la siguiente esas cifras solamente que usted, para que por favor si, esas cifras fueron las suministradas en el auto de admisión exclusivamente?, no vio usted otra cifra discordante a lo largo de los documentos que reviso en el expediente, Responde el testigo: No yo leí todo el expediente, y efectivamente son cinco mil dólares (5.000,00$), por periodo por lote y treinta mil (30.000), pollos por lote, son cuatro (04) lotes ciento veinte mil (120.000), pollos dejados de producir, de criados y engordados y no entregados a Avícola las Tunas, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: Una última pregunta, licenciado, señala usted en sus conclusiones, que este dinero dejado de percibir por, fue consecuencia del desalojo expresamente lo señalo en esta audiencia como consecuencia de la conducta asumida por el demandado ciudadano Bryan Nthut Trans, que al desalojar o despojar a la demandante de la agropecuaria Natvic, donde desarrollaba el proceso productivo le impidió obtener el beneficio de contra prestación, esa conclusión viene determinada por?, Responde el testigo: Si viene determinada por lo siguiente doctora, lo que pasa es que el proceso de cría y engorde, es bastante complejo y si la demandada dejo de producir, efectivamente desde el veintiséis (26), si han causado unos daños y perjuicios, imagínese usted yo analizando las cosas aquí y consultado con cierto técnico, este, ella tenía una inversión allí, en maquinaria, equipo, este bebederos, la parte fitosanitaria, la parte de asistencia del médico veterinario, se puede consultar inclusive aquí mismo si alguien tiene por inteligencia artificial, por géminis, cuales son las condiciones fitosanitarias los costos de producción que implica la cría y engorde de pollos bebes, entonces yo me imagino que la aspiración de la demandante es continuar con el proceso productivo, necesitara recursos para continuar con ese proceso productivo, si no tiene el dinero se le hace cuesta arriba continuar con la producción, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: Una última pregunta, posee usted conocimiento en su condición de experto, acerca de la cría y el proceso productivo de los pollos?, Responde el testigo: No, no soy experto avícola, pero si hice las consultas correspondientes, como le dije por la vía de internet, por la vía de la inteligencia artificial con un técnico avícola, de repente quería traer como un informe pero como me implicaba un costo para mí, con un técnico avícola, me implicaba un costo que no estaba dentro de mis posibilidades y en verdad yo me estoy es dedicando, me dedique única y exclusivamente a lo que indica el ordinal D que es cuantificar esos daños durante ese lapso desde el veintiséis (26), hasta el quince (15) de agosto, son los que se me están solicitando, y no pudieron, no, si hubiese hecho otra prueba lo hubiese informado de verdad, lo hubiese informado porque no me cuesta nada, o nos nutrimos todos de la información, pero efectivamente al, esta demandante no tener la contraprestación, verdad, porque no produjo los pollos, los pollitos de engorde, este, le causo un daño, dada la inversión que hizo y lo que necesita para continuar con el proceso productivo que me imagino que es su futuro, es la expectativa futura, su proyección, continuar con el proceso, Toma el derecho de palabra la Abg. THAIDIS CASTILLO: Como determina usted la inversión que ella hizo, Toma el derecho de palabra la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS y expone: Objeción, Responde el testigo: Yo no fui al sitio, Toma el derecho de palabra la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS y expone: Pero si va contestar?, Responde el testigo: Porque no me correspondía, se me solicito nada más cuantificar ese lapso…Omissis…’
Ahora bien, como puede observarse en relación del informe de Experticia realizado por el Contador Público Licdo. DELGI RAMÓN MEDINA GÓMEZ, previamente identificado, concatenado con sus declaraciones durante la celebración de la audiencia probatoria, se constata que existen contradicciones con respecto del informe y la declaración que no fue realizada de manera pormenorizada, aunado alas respuestas evasivas del auxiliar de justicia, absteniéndose de dar respuestas claras y precisassobre lo que se estaba interrogando, en ese sentido, se desecha la prueba de experticia, en virtud que hacen dudar a esta juzgadora de la veracidad de la misma, todo ello de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Ad effectumvidendi, copia de poder, debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº14, Tomo 55, folios 43 al 45 de los libros que lleva esa oficina notarial, en fecha 11 de Junio del 2024, que corre inserta en los folios sesenta y ocho al setenta y dos, (68 al 72), Marcado con la letra “A”; este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civily 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2-Ad effectumvidendi, copia de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 22329164115RAT0001110, a favor del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, la cual corre inserta en los foliossetenta y tres al setenta y cuatro (73 al 74), Marcado con la letra “A.1”; este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civily 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3-Ad effectumvidendi, copia de TITULO DEFINITIVO ONEROSO (LIBRE DE GRAVAMEN),a favor del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836,autenticado en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil uno (2001), por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, el cual corre insertodesdeel foliosetenta y cinco al setenta y siete (75 al 77), Marcado con la letra “C”; este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civily 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4-Ad effectumvidendi, copia de oficio Nº 1766, de fecha veinte (20) de noviembre de 1998, emitido por el Instituto Agrario Nacional y suscrito por Ptrto. Agr. TULIO E CARDOZO, en su condición de Delegado Agrario del Estado Yaracuy, dirigido al ciudadano LUÍS RAMÓN PINTO TELLERIA,autorizándolo para traspasar en propiedad, las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el predio ubicado en el Asentamiento Campesino La Trinidad, al ciudadano BRYAN NHUT TRAN, antes identificado, el cual corre inserta desde el folios setenta y ocho al ochenta y cinco (78 al 85), Marcado con la letra “D”;este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civily 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5-Ad effectumvidendi, copia de TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS,signado con elNº 838, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,a favor del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.152.139, de fecha tres (03) de Junio del 2003, el cual corre inserto desde el folio ochenta y seis al noventa (86 al 90), Marcado con la letra “E”; este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civily 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6-Ad effectumvidendi, copia de datos filiatorios, del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, emitido por Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), en fecha once (11) de Agosto del 2011 y, suscrito por el ciudadano CARLOS CARMONA, en su condición de Supervisor Datos Filiatorios de la referida institución, la cual corre inserta en el folio noventa y uno (91), Marcada con la letra “F”, este tribunal las aprecia por venir de una institución pública, pero no aporta nada al proceso. Así de decide.
7-Ad effectumvidendi, copia de carta de ocupación, de fecha quince (15) de Diciembre del 2008, emitida por el consejo comunal La Trinidad, Parroquia Salom,Municipio Nirgua Estado Yaracuy,a favor del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, en la que hacen constar que ocupa un lote de terreno de nueve hectáreas con veinte (9,20 Has), desde Septiembre del 2001, la cual corre inserta en el folio noventa y tres(93), Marcada con la letra “G”, esta prueba, radica en los consejos comunales como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, por lo que, le es forzoso conceder valor probatorio de documento administrativo de las cartas de residencia que emiten, de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
7.1-Ad effectumvidendi, copia de carta de ocupación, de fecha quince (15) de Diciembre del 2008, emitida por el consejo comunal La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a favor del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, en la que hacen constar que ocupa un lote de terreno de nueve hectáreas con veinte (9,20 Has), desde Septiembre del 2001, la cual corre inserta en el folio noventa y cuatro (94), esta prueba, radica en los consejos comunales como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos por lo que le es forzoso conceder valor probatorio de documento administrativo de las cartas de residencia que emiten, de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
7.2- Ad effectumvidendi, copia de carta de ocupación, de fecha quince (15) de Noviembre del 2006, emitida por el consejo comunal La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy,a favor del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, en la que hacen constar que ocupa un lote de terreno de cinco hectáreas con cuarenta áreas (5 Has con 40 áreas) desde Abril del 2008, la cual corre inserta en el folio noventa y cinco (95), esta prueba, radica en los consejos comunales como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos por lo que le es forzoso conceder valor probatorio de documento administrativo de las cartas de residencia que emiten, de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
7.3-Ad effectumvidendi, copia de carta de ocupación, de fecha quince (15) de Noviembre del 2006, emitida por el consejo comunal La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy,a favor del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, en la que hacen constar que ocupa un lote de terreno de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3 ha con 8000m2), desde Septiembre del 2001, la cual corre inserta en el folio noventa y seis (96); esta prueba, radica en los consejos comunales como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos por lo que le es forzoso conceder valor probatorio de documento administrativo de las cartas de residencia que emiten, de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
8-Ad effectumvidendi, copia de acta levantada manuscrita, de fecha cinco (05) de Abril, en la que hacen constar que realizaron inspección técnica de verificación de ocupación y productividad, que corre inserta en el folio noventa y dos (92), Marcada con la letra “H”, por devenir de funcionarios revestido de autoridad administrativa se le concede valor probatorio. Así se decide.
9-Copia de sentencia dictada por este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de Junio del 2024, la cual corre inserta desdeel folionoventa y siete hasta el ciento uno (97 al 101), Marcada con la letra “I”.En relación al presente instrumento, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos: CARLOS MANUEL PINTO ALIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.319.191, domiciliado en el sector Portachuelo, calle principal, casa sin número, Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y BRAULIO RAMÓN GUERRA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.844, domiciliado en el sector La Margarita, calle Principal, casa sin número, Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, esta juzgadora observa que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, se acuerda oír las deposiciones el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad a lo señalado en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndose a las partes que deberán presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa, el día fijado para la celebración de dicho acto, y al no ser presentados, en la oportunidad acordada, es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas. Así, como también, lodispuesto en el artículo 506 eiusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en este sentido, para la procedencia de la presente ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte actora, en este caso la ciudadanaZULIMAR PÀEZ RADA, plenamente identificada en autos, debía comprobar durante el ínterin del proceso el incumplimiento del contrato de arrendamiento y los daños ocurridos por tal incumplimiento, objeto de la demanday para el momento de la demanda, la cual debió determinar en forma precisa.
Ahora bien, este Tribunal para resolver considera necesario citar los siguientes artículos contenidos en el Código Civil Venezolano:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, la parte actora consigno como prueba el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes; siendo que este configura un contrato de arrendamiento, que genera una obligación de dar.
En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de realizar trabajos mancomunados para la producción de crecimiento de pollos bebes, y al ser necesario dicho contrato de arrendamiento, para que la integradoras agropecuarias, lo asumiera, como contratada, y para una mejor manejo de las alianzas estratégicas, ya que estos, lo exigían como requisito sine quanon, dichos alegatos, no fueron desvirtuados por la parte actora, con lo cual, lleva a la convicción a este tribunal, que los dichos alegados por la parte demandad, son ciertos y la intención de suscribir varios contratos de arrendamientos para darle continuidad a los mismos, son ciertos, por lo cual esta juzgadora se ve forzada a apreciarlas. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, que dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y no, solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de ellos; no obstante, esta juzgadora observa que, el haber suscrito varios contratos, y al estar ejecutando oficios ante el consejo comunal para enervar su condición de contratada y así, poder desprender al arrendador de su propiedad, es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo precedente, en vista que la ejecución del mismo no había buena fe, accionándose de manera categórica lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, configurándose fraude a la ley agraria.Así se establece.
Así, resulta imperioso reiterar que lavaloración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces agrarios, al decidir, quienes deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual,bajo el principio de inmediación y apreciación de los dichos ocurridos en la audiencia probatoria y en el ínterin del procedimiento, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Ahora bien, en la audiencia de pruebas, -entendida esta como la oportunidad que: “La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma”, artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-,la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, anteriormente identificada, con la promoción de pruebas de Informe, al consejo comunal “La Trinidad” Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines que señale al Tribunal sobre los particulares, si ocupa o ha ocupado y, en que condición o cualidad, ha ocupado la denominada “Agropecuaria Natvic”, objeto del Contrato de arrendamiento y desde que fecha y hasta que fecha, dicha ciudadana ha ocupado la Agropecuaria NATVIC; y cual, ha sido el motivo por el cual dejo de ocupar o poseer la Agropecuaria NATVIC, se desprende dela información aportada por el referido consejo comunal, que riela al folio ciento sesenta y tres (163) y su vuelto, que todas estas respuestas, hacen desprender que la intención dela ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, identificada up supra,al solicitar dichas pruebas,pretende crear un ambiente de desasosiego entre el arrendador y la arrendataria (la actora), a los fines de crear una posesión y producción directa y no contractual como se desprende de los contratos de arrendamientos, sobre la propiedad de las bienhechurías del contratante arrendatario, con lo cual, también se desprende lo dicho por el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA,previamente identificada, en su intervención de la audiencia probatoria del 26 de febrero de 2025,manifestó:
“…Omissis…respecto a ese título de adjudicación, que fue revocado, nos enteramos el día 22 de Enero del presente año, la ciudadana Zulimar en compañía de una comisión policial y una representante del consejo comunal de la zona donde está establecido esta granja, se presentó, mostró una copia de ese título de adjudicación que le habían entregado a ellay, que en ningún momento se le dijo, y la señora Zulimar lo sabe porque grabo en todo momento desde el momento que llegamos allá…Omissis…”
Sobre los hechos alegados, la parte actora, no desvirtuó los dicho, cuando alego: “se presentó, mostró una copia de ese título de adjudicación que le habían entregado a ella”, lo aquí alegado, considera el Jurisdicente, que encamina el comienzo de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando del mismo modo, concatenado a las pruebas de informe solicitadas al consejo comunal “La Trinidad” Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y cuyas respuestas afloran que, el objetivo es desvirtuar los efectos del contrato en su incumplimiento, con lo de la posesión agraria, por causas del propietario de las bienhechurías, de tal manera, que estas probanzas aquí aportadas, no pueden pasar desapercibidas para la jurisdicción agraria, cuyos principios del Derecho Positivo radican en la búsqueda de la verdad y de la paz social en el campo.
No se puede suponer que, una persona que,bajo el contrato escrito de arrendamiento, luego trate de demostrar que se encuentra tercerizado, para quedarse con las instalaciones aquí contratadas, ocultando que ya había acudido al Instituto Nacional de Tierras, a que le expidiera un instrumento de posesión por tercerización. Dentro de los hechos controvertidos, y no desvirtuado por la actora,quedó demostrada que la intención era de demostrar una tercerización, como el verdadero objetivo de la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, que no era otro, más que procurar la desposesión y desocupación de su contraparte, haciendo uso desmedido y tendencioso de los órganos del estado para lograr tal fin.
El fraude procesal, antes identificado, lo señala la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 908, de fecha 04 de agosto del 2000, expediente Nro. 00-1722, (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “como la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (…)’. Esta conceptualización es cónsona con el postulado especial contenido en el artículo 23 supra citado, que establece la posibilidad de ‘desconocer’ de forma directa por ejemplo la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, siendo posible su desconocimiento cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras, es decir, cuando se intenta eludir la aplicación de una o más disposiciones contenidas en la ley de tierras y desarrollo agrario mediante la adopción de formas o contratos.” Es decir, la parte actora de la presente causa, bajo la figura de arrendamiento, lejos de demostrar el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, y los supuestos daños y perjuicios ocasionados por el demandado, desplegó una actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, como la posesión y producción de la actividad desplegada de manera directa, tal como se demostró con la prueba de informe del consejo comunal que riela al folio ciento sesenta y tres (163) y su vuelto, cuando se deja constancia que1.- la ciudadanaZULIMAR PAEZ RADA,previamente identificada, ha ocupado el lote de terreno que conforma la denominada AGROPECUARIA NATVIC, desde el mes de diciembre del año 2019, fecha en la cual suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano BRYAN NHUT TRAN, identificado up supra; 2.- que la ocupación o posesión de dicha ciudadana es en su condición de Arrendataria; 3.- que ha ocupado el lote de terreno que conforma la indicada AGROPECUARIA NATVIC, desde el mes de Diciembre del año 2019, mediante sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último contrato de fecha 01 de Septiembre del año 2023, su ocupación fue hasta el mes de Marzo del 2024; 4.- que ocupó el lote de terreno que conforma la AGROPECUARIA NATVIC hasta el mes de Marzo del 2024, debido al “desalojo” que le hiciera su propietario BRYAN NHUT TRAN, suficientemente identificado en actas, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, que pudiera emplear esta Jurisdicente, en este sentido,el Juez deberá tomar de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, en este sentido, este tribunal, le es forzoso desconocer: 1.- los contratos de arrendamientos suscritos por los ciudadanos BRYAN NHUT TRAN y ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificados, de fecha primero (01) de Diciembre del 2019, que corre inserto en los folios seis y siete (06 y 07), Marcada con la letra “B”;2.- contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos BRYAN NHUT TRAN y ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificados, de fecha primero (01) de Septiembre del 2020, que corre inserto en los folios del ocho al nueve (08 y 09), Marcada con la letra “C”; 3.- contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos BRYAN NHUT TRAN y ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificados, de fecha primero (01) de Septiembre del 2021, que corre inserto en los folios diez y once (10 y 11), Marcada con la letra “D; 4.- contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos BRYAN NHUT TRAN y ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificados, de fecha, primero (01) de Septiembre del 2023, que corre inserto en los folios doce y trece (12 y 13), Marcada con la letra “E”; así como el desconocer los contratos de contrato de integración suscrito por el ciudadano PEDRO PABLO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.226, en su condición de Director de la Empresa Avícola Las Tunas, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dos (02) de Agosto del 2000, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 31-A, y modificación de fecha 11 de Marzo del 2020, inscrita bajo el Nº 27, Tomo Nº 6-A y, la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, antes identificada, que corre inserto desde el folio del catorce al diecisiete (14 al 17), Marcada con la letra “F”, y declararlos inexistente por incurrir fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 23. Así se decide.
Así las cosas, en el debate probatorio, la parte actora no logro demostrar con las pruebas evacuadas, cuales eran su pertinencia y utilidad en el proceso, que quería demostrar sobre que punto, con lo cual, al no quedar demostrada la utilidad de las pruebas, pues, la terminología que usa el legislador para el objeto de la audiencia probatoria es “tratará” según la Real Academia Española significa: “Manejar algo y usarlo materialmente”, y con la acción“verbalmente”significa que la parte promovente de las pruebas, debe de manera enérgica manejar las pruebas e indicar al Juez y a la Parte, cual es el uso materialmente y la intención de demostrar tal hecho de las pruebas promovidas, pudiendo, con la intensión que la parte contraria, haga uso de todas las observaciones pertinentes, sobre el resultado o mérito de la misma, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de no ocurrir este evento, le causaría indefensión a la parte contraria, puesto que no sabría cuál es la pertinencia de la prueba y su utilidad, o el mérito de la prueba, por lo que este tribunal, no puede adivinar la intención de las probanzas con lo cual deben ser desechadas. Así se decide.
Tomando en consideración todas las pruebas evacuadas y tomadas su valoración probatoria, lo antes expuesto en esta audiencia probatoria, es evidente que la demandante ZULIMAR PÀEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, al suscribir los documentos de contratos de arrendamientos y los contratos de integración, así como, la representación de la Agropecuaria ”NATVIC”, incurriendo en el fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual esta juzgadora bajo las premisas desarrolladas en el iter procesal, advierte que nos encontramos en presencia de una improponibilidad objetiva de la demanda, la cual es producida cuando existe carencia de fundamentos jurídicos en la pretensión que permite declarar la demanda sin lugar, sin que ello pueda considerarse como lesión o atentado al derecho constitucional de acceso a la justicia; puesto que lo que se rechaza por infundado no es el derecho de accionar o acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer derechos e intereses; el cual se garantiza y cumple con el recibimiento de la demanda por parte de la administración de justicia, sino que, lo rechazada es la forma planteada del derecho de pretensión como consecuencia de la falta de fundamento jurídico, y al ser planteada contraria al ordenamiento jurídico del Derecho Agrario Vigente, sucumbe en la declaratoria sin lugar. Así se decide
En tal sentido, quien aquí juzga, considera que las firmas de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, y la demandante de autos, y, posteriormente la actora suscribió, contratos de integración con una tercera persona, incurriendo a fraude a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para tercerizar y aprovechar los productos agrícolas en perjuicio del demandado BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, por lo que resulta con elementos suficientes para advertir la inconveniencia e improcedencia del trámite de la ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; toda vez que, se evidencia, que con los contratos de arrendamientos y de integración, se encubrió una tercerización por parte de la demandante. Así se decide.
Por lo que, a criterio de este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, en concordancia, con los artículos 2 y 3 eiusdem, a la de la República, permitir que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde se pretende que este tribunal dicte una decisión con fundamento en una serie de actos y contratos, que en su conjunto aumentan las maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal, para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando, que son objeto del presente juicio. Así se decide.
En este sentido, le es forzoso declarar que la demandante ZULIMAR PÁEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el Derecho Positivo Agrario y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Por tanto, este Tribunal, como garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, declara SIN LUGARla ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpusiera la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente DEMANDA de ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadanaZULIMAR PÀEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974,representada judicialmente por los abogados SEGUNDO RÁMON RAMÍREZ ROJAS,HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo los números 30.758, 55.012 y 29.076, respectivamente, en contra del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, representado judicialmente en el inicio por los abogados,OSCAR JOHNY MARTÍNEZ SARMIENTO y VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los números 133.753 y 125.340, respectivamente, y posteriormente por la Abg.THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881.SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana ZULIMAR PÀEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.974, representada judicialmente por los abogados SEGUNDO RÁMON RAMÍREZ ROJAS,HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo los números 30.758, 55.012 y 29.076, respectivamente, en contra del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.836, representado judicialmente en el inicio por los abogados,OSCAR JOHNY MARTÍNEZ SARMIENTO y VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los números 133.753 y 125.340, respectivamente, y posteriormente por la Abg.THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881.TERCERO: A los fines de restablecer el orden público agrario infringido, se DECLARA INEXISTENTE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMEINTOS y los CONTRATOS DE INTEGRACIÓN, por ser contrarios al derecho positivo agrario y, por haber evidenciado el fraude procesal en la presente causa.CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro(04) días del mes de Abrilde 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, librando las notificaciones respectivas.
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
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