REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2025
215º Y 165º

ASUNTO: UH06-X-2025-000034

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000115

SOLICITANTE: ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2025, por la ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2025-000115, relacionado con el procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano ANDREW JOSE MELEAN YING, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.699.840, asistido por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.067, contra la ciudadana KARENTH ALEJANDRA CAMPOS FRANCO, titular de la cédula de identidad N 20.499.675, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2025-000034.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-X-2025-000034, en fecha 02 de Abril de 2025, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, 2 de abril de 2025 comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA en su condición de Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de conocer el asunto UP11-V-2025-000115, referente a la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano ANDREW JOSÉ MELEAN YING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.699.840, asistido por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.067, contra la ciudadana KARENTH ALEJANDRA CAMPOS FRANCO, titular de la cédula de identidad N 20.499.675, inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, visto que las partes en este asunto y mi persona hemos compartidos en diversas ocasiones en momentos familiares inclusive el Niño de autos, no consigno a la presente acta prueba alguna como soporte a la misma sin embargo es pública y notoria tal como pudo ser evidenciado en diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 inserta al folio 48 presentada por la parte demandante debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.067. En consecuencia, existe un sentimiento de amistad para con las partes por lo que considero estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.-.”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 02 de ABRIL de 2025, la jueza levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por el funcionario y la causal N° 4, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “… Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”, así las cosas, la jueza inhibida manifiesta que las partes en este asunto y su persona han compartido en diversas ocasiones en momentos familiares inclusive el Niño de autos.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2025-000115, y siendo que los hechos narrados por el juez del aquo se encuentran subsumidos en la causal de inhibición invocada establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, visto los hechos narrados por el juez del aquo cursante al folio 01 del presente cuaderno de separado, queda comprobada la causal de Inhibición establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la causal establecida en el artículo 31, numeral 4° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la presente inhibición debe prosperar con forme a la causal ut supra. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2025-000115, relacionado con el procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano ANDREW JOSE MELEAN YING, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.699.840, asistido por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.067, contra la ciudadana KARENTH ALEJANDRA CAMPOS FRANCO, titular de la cédula de identidad N 20.499.675. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido Tribunal en su debida oportunidad. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de abril del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje

Asunto: UH06-X-2025-000034
Asunto Principal: UP11-V-2025-000115