República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Lunes, Siete (7) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).
AÑOS: 214º y 166º

Actuando en sede civil.

DEMANDANTE: Ciudadano: YNMACULADA DEL CARMEN TOVAR DE TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.854.414 y JESÚS ERNESTO TORREALBA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.639.484, respectivamente, domiciliados al final de la calle 10, Sector Tres Topias, Sector Ruiz Pineda, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, provistos con los números telefónicos con aplicación whatsapp disponibles nº 0412-5615460 y nº 0424-5563987, y sus correos electrónicos ynmaculadatovar1968@gmail.com, y jesusernestotovar1999@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: FRANCISCO MANUEL JAYARO GARCÍA, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.465.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.999, provisto con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-1549898, y su correo electrónico franmanuel582@gmail.com.

EXPEDIENTE NÚMERO: 689/24

MOTIVO: (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

I

Se recibió por distribución en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2024, contentiva de un (01) folio útil y cinco (5) anexos, solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana YNMACULADA DEL CARMEN TOVAR DE TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.854.414 y JESÚS ERNESTO TORREALBA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.639.484, respectivamente, domiciliados al final de la calle 10, Sector Tres Topias, Sector Ruiz Pineda, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, provistos con los números telefónicos con aplicación whatsapp disponibles nº 0412-5615460 y nº 0424-5563987, y sus correos electrónicos ynmaculadatovar1968@gmail.com, y jesusernestotovar1999@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MANUEL JAYARO GARCÍA, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.465.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.999, provisto con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-1549898, y su correo electrónico franmanuel582@gmail.com, en fecha Dos (2) de Abril de 2024, fue admitida, (folio 9), por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (inserta al folio 10) respectivamente, del presente expediente, una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar las boletas de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 11).

Ahora bien, desde el día Dos (2) de Abril de 2024, fecha en que se admitió y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, y por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a la consecución de la Notificación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/07/2004, de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436. AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA: Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso; sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que la solicitante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa días que se haya verificado su declaración. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber: Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...” Y visto que no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, razón por la cual pasa este Juzgador a hacer previamente las siguientes consideraciones: En cuanto a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La actividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”….
Así mismo el artículo 269, del mencionado Código señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un (1) año, lo cual comparta la extinción del proceso. Luego, de ser la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos (02) condiciones: 1) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero a su vez se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causada por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y que a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entrañan una renuncia a continuar la instancia.

En consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte solicitante a la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido más de un (1) año sin que se haya cumplido con las obligaciones de ley, es procedente la declaratoria de la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuestas por los ciudadanos YNMACULADA DEL CARMEN TOVAR DE TORREALBA, y JESÚS ERNESTO TORREALBA TOVAR, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER ORIGINAL cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez las parte interesadas provean los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Pablo a los Siete (7) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° Independencia y 166° Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/vap.
EXP.689/24