REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.
Yaritagua, 21 de abril de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE N°: 4556/2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.538.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSEFA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad,titularde la cédula de identidad Nº V-3.459.667.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.537.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco(2025), se recibió por secretaría la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11.262.065, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.538, contra la ciudadana MARÍA JOSEFA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.459.667. Folio uno al folio diez, y sus vueltos respectivos (F. 01 al 10 y sus vueltos respectivos).
En fecha 28 de enero del 2025, riela al folio once (F. 11), auto de entrada de la presente demanda bajo el Nº 4556/2025, y se insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en su numeral 6.
En fecha 18 de febrero del 2025, riela a los folios doce al dieciocho y sus vueltos (F. 12 al F.18 y sus vueltos), diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11.262.065, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.538, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 20 de febrero del 2025, riela a los folios diecinueve alveinte (F.19 al F. 20), auto de admisión de la presente demanda, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada en autos, ciudadanaMARÍA JOSEFA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.459.667.
En fecha 02 de febrero del 2025, a los folios veintiuno al veintidós (F. 21 al F. 22), de riela boleta de citación debidamente firmada a la parte demandada y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
En fecha dos (02) de abril del (2025), riela al folio veintitrés y su vuelto (23 y vto.), escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana MARÍA JOSEFA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.459.667, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Torrellas Cabezas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.537,mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citada en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la misma.
Del presente expediente se observa error de foliatura, este tribunal ordena su corrección a partir de los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), tachándose todas las escrituras literales y numéricas que figuren, colocando a su lado la foliatura correcta y salvándose debidamente cualquier enmendadura o tachadura que pueda producirse al realizar nueva foliatura. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez), para obtener la aplicación de dicha voluntad. Constituyéndose pues,La Demanda, como el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
“Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese orden de ideas, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem expresa:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que, en la presente causa, la demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), y presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“… Me doy por citada en el presente acto y renuncio al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada una de sus partes en Demanda (Sip) incoada en mi contra por elciudadano: MANUEL ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la carrera 12 entre calles 10 y 12, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la Cédula (Sip) de identidad Nº V-11.262.065, Rif.: V-112620652, teléfono: 0424-5037536, hábil en derecho y correo electrónico manuelem1126@gmail.com, por ser cierto que mediante Documento (Sip) Privado (Sip), le vendí unas bienhechurías construidas en un terreno ejido de mayor extensión. Cuenta con un Área (Sip) de Construcción (Sip) que mide CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (43,56 M2), ubicada en la Carrera (Sip) 12 entre Calles (Sip) 10 y 12, Yaritagua, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 15,54 Mts2 con Familia Avendaño; SUR: En línea de 13,74 Mts2 con Familia Mogollón; ESTE: En línea de 32,70 Mts2 con Familia Rodríguez;yOESTE: En línea de 12,70 Mts2 con FamiliaMárquez. Me pertenece según consta en Titulo Supletorio emitido por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº9747/16, de fecha 10 de marzo de 2016. Posee Código Catastral por división de Parcela Nº 22-10-01-U01-002-007-018-002, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña de Estado Yaracuy, en fecha 23/12/2024. El inmueblenada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto, por tanto, no pesa sobre ningún censo, gravamen o servidumbre. Con el otorgamiento de este instrumento efectuó la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Por lo que expresamente RECONOZCOel contenido del documento indicado y como mía la firma que lo suscribe, en consecuencia, solicito a la Ciudadana Juez nose apertura el lapso probatorio…” (Negrillas propias, mayúsculas y subrayado propio).
En tal sentido, el demandado convinoy aceptó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOGOLLÓN, antes identificado, así como en la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio tres (F. 03) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora, se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
… “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSEFA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.459.667, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Torrellas Cabezas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.537, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta del folio veintitrés (F. 23) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAy por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11.262.065, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.538, contra la ciudadana MARÍA JOSEFA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.459.667. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, entre los ciudadanos:MARÍA JOSEFA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.459.667 y MANUEL ENRIQUE MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11.262.065, suscrito en el documento Compra Venta, sobre una bienhechuría, ubicada en la carrera12 entre calles 10 y 12 de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de 15,54 Mts2 con Familia Avendaño; SUR: En línea de 13,74 Mts2 con Familia Mogollón; ESTE: En línea de 32,70 Mts2 con Familia Rodríguez; y OESTE: En línea de 12,70 Mts2 con Familia Márquez.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
Exp.4556/2025
Abg.ESAdP/Vyam/olindo. -
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