REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.

Yaritagua, 07 de abril de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE N°: 4576/2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LENYS CARMINIA CARRASCO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.621.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CiudadanaYOCCI YARELIS GALINDEZ LEÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.642.
PARTE DEMANDADA: CiudadanaMARGARITA MENDOZA ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.123
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANIELA GREYSMAR YOVERA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 240.761.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de febrero del 2025, se recibió por Secretaría la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana LENYS CARMINIA CARRASCO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.621,debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOCCI YARELIS GALINDEZ LEÓN,inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.642, contra la ciudadana MARGARITA MENDOZA ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.123. (F. 01 al 09 y sus vueltos respectivos).
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), riela al folio diez (10), auto de entrada de la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), riela a los folios once y doce (11 y 12), auto de admisión de la presente demanda, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada en autos, ciudadana MARGARITA MENDOZA ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.123.
A los folios del trece y catorce (13 y 14), rielan boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), riela al folio quince (15),escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana MARGARITA MENDOZA ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.123, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA GREYSMAR YOVERA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 240.761, mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citada en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025),riela al folio diecisiete (17), auto del presente expediente se observa error de foliatura, este tribunal ordena su corrección a partir de los folios seis (60) al quince (15), tachándose todas las escrituras literales y numéricas que figuren, colocando a su lado la foliatura correcta y salvándose debidamente cualquier enmendadura o tachadura que pueda producirse al realizar nueva foliatura.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

“Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.

Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.

No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.

Por consiguiente, este Juzgador observa que, en la presente causa, la demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, 27 de febrero de 2025, y presentaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:

“… Me doy por citada en el presente acto y renuncio al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada una de sus partes en la Demanda (Sic) incoada en mi contra por la ciudadana; CARRASCO GUTIÉRREZ LENYS CARMINIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.921.621, Nº de teléfono ; 0412-1317055, correo; lenyscarrasco24@gmail.com, por ser cierto que mediante Documento (Sic) Privado (Sic), le vendí unas bienhechurías construidas en un área de terreno de propiedad municipal que consta de una casa con las siguientes características: Una (1) Habitación, Dos (2) Baños, Una (1) Cocina, Una (1) Sala, piso de cemento, techo de Zinc, Un (1) corredor puertas y ventanas de hierro de paredes de bahareque y otra parte de bloques. Totalmente cercado con paredes de bloques las cuales alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Familia Santeliz, SUR: Eva Salas ESTE: calle 6 OESTE: Familia Macea. El inmueble descrito me perteneció, según consta en documento de Titulo Supletorio Nº 3192 de fecha 24 de Febrero del 2015, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Por lo que expresamente RECONOZCO, el contenido del documento arriba indicado y como mi firma que lo suscribe, MARGARITA MENDOZA ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.585.123, En (sic) consecuencia, solicito al Ciudadano (sic) Juez (sic) no se le de apertura al lapso de probatorio, como base a lo establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia (sic) que esperamos, en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la fecha de su presentación. …”. (Negrillas propias).

En tal sentido, convengo y acepto en todas y cada una de sus partes las firmas y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio tres y su vuelto (03) de esta causa.

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.

Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” …

Haciendo un breve análisis del presente artículo, se puede deducir que La Constitución alude a la existencia del derecho que todos los ciudadanos tienen para acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer sus derechos e intereses y que el Estado, está obligado a garantizar una tutela judicial efectiva de los mismos. Por consiguiente, ante la necesidad de que exista un proceso para acceder y ejercer el derecho a la justicia y, que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones.
No obstante, existen normas que son de orden público, y otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento inmerso el Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo, debe someterse a las normas del Estado. Asimismo, existen otras normas que sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo en aquellas en las que las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.

Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadana MARGARITA MENDOZA ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.123, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA GREYSMAR YOVERA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 240.761, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en RECONOCER, en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta del folio quince (15) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadanaLENYS CARMINIA CARRASCO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad,titularde la cédula de identidad Nº V-13.921.621,debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOCCI YARELIS GALINDEZ LEÓN,inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.642, contra la ciudadana MARGARITA MENDOZA ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.123. En consecuencia:

PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO entre las ciudadanas MARGARITA MENDOZA ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.123y LENYS CARMINIA CARRASCO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.621, suscrito en el documento la compra venta, sobre unas bienhechurías, con un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (71,50 mts2), ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7 de Yaritagua del Municipio Peña Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Santeliz, SUR: Eva Salas; ESTE: calle 6,y OESTE: Familia Macea, las cuales se encuentra enclavadas en un área de terreno municipal de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462,00 Mts²) aproximadamente, según documento, y CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (119,97 MTS), según levantamiento por ficha catastral emitida por la Dirección de catastro del Municipio Peña, de fecha once(11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), las cuales le pertenecían a la ciudadana MARGARITA MENDOZA ABARCA, ut supra identificada, según Titulo Supletorio N° 3192/12, emitido por este Juzgado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora, registrar la presente decisión para lo que se acuerda copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
Exp.4576/2025
Abg.ESAdP/Vyam/olindo.-