REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 11 de Agosto de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 00740
Vista la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL CONTRATO DE MAQUILA,solicitada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012, actuando en su condición de Administrador Único de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 2002, bajo el Tomo 37-A, Número 12, asistido judicialmente por el Abg. LEONARDO LÓPEZ, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413,parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO,intentara en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIVC.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 51 tomo 112-A, conRegistro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31154205-1, domiciliada en la avenida principal de Coropo Casa Nº 4, Sector Coropo, Santa Rita estado Aragua, teléfono 0412-3177585 y 04123177502, representada por el ciudadano, PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.296.025, en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificada, en su orden el Tribunal observa:
Primero: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, del derecho que se reclama, además de existir el fundado temor de una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación en la definitiva al derecho de la otra.
Segundo: Que el demandante alega en el libelo presentado que, en fecha once (11) de Julio del 2.024, suscribió con la demandada un Contrato de Maquila, mediante el cual GRASAS OCCIDENTE C.A., ponía a disposición su planta, equipos y personal para procesar la materia prima que PROCESADORA MAGARIV C.A., se obligaba a suministrar para su transformación en harina de carne y hueso y, harina de pescado, de igual manera alega que desde el inicio de la ejecución del contrato, la demandada incurrió en un grave, doloso y continuado incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por otro lado manifiesta que la precitada Sociedad Mercantil(PROCESADORA MAGARIV C.A.), dejó deudas por pagar como nóminas, caletas, transporte, fletes y otros gastos, razón por la cual pide se declare con lugar la demanda y en consecuencia se decrete la resolución del contrato de maquila y el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (USD 237.689,07), por concepto de deudas contraídas y no honradas.
Tercero: Que el demandante solicitante cautelar, alega la confluencia del fumusboni iuris, sobre los hechos alegados y la prueba documental producida en autos demuestran el incumplimiento grave y doloso de la demandadaal constatar el estado adulterado, irregular de la materia prima, que era su principal obligación contractual; y que el periculum in mora, se configura en la demora,que es grave, inminente y, como expuso, trasciende el interés privado para afectar el interés público, alegando que la actividad de la demandada no solo atenta contra la seguridad agroalimentaria de la Nación, sino que configura un fraude continuado contra los proveedores y clientes a quienes PROCESADORA MAGARIV C.A., vende el producto final y que al esperar la resulta del juicio sin una medida de suspensión sería una condena a mantener un vínculo jurídico tóxico e ilícito por un período irrazonable, lo cual hace indispensable la protección cautelar para detener el perjuicio de forma inmediata.
Cuarto: El asunto solicitado por vía de medida cautelar, coincide con el fondo debatido en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ya que lo que se solicita como medida cautelar innominada es exactamente lo mismo que traería como consecuencia la declaratoria del CON LUGAR de la acción propuesta.
Quinto: Que las medidas cautelares están limitadas por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de la cautela deben tener con las resultas del juicio. Al respecto la doctrina más calificada, ha señalado la instrumentalidad entre el decreto cautelar y la pretensión del accionante, es en esencia homogénea pero no de absoluta identidad. Sucede falta de homogeneidad, por ejemplo cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro; o embargando una cosa que según la pretensión debe ser devuelta al demandante, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia. De modo que la pretensión cautelar debe ser congruente con la disposición final del proceso. (Gutiérrez, D. Cabieles. Elementos Esenciales para un Sistema de Medidas Cautelares. Editorial Eunsa, Pamplona, 1988). Esa congruencia enlaza la pretensión deducida y la finalidad cautelar, cumpliendo siempre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión.
Sexto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.
Séptimo: Considera ésta Juzgadora que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL CONTRATO DE MAQUILA,debe pasarse a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad; consonante con la resolución del contrato; razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y la doctrina expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que sería la resolución de fondo, adelantando la ejecución de la sentencia definitiva, en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL CONTRATO DE MAQUILA, solicitada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012, actuando en su condición de Administrador Único de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 2002, bajo el Tomo 37-A, Número 12, asistido judicialmente por el Abg. LEONARDO LÓPEZ, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413,parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO,intentara en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIVC.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 51 tomo 112-A, conRegistro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31154205-1, domiciliada en la avenida principal de Coropo Casa Nº 4, Sector Coropo, Santa Rita estado Aragua, teléfono 0412-3177585 y 04123177502, representada por el ciudadano, PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.296.025, en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificada.
No se condena en costas.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los once (11) días del mes de Agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR.
EL SECRETARIO.
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