REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 11 de Agosto de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 00741

Visto el escrito de demanda por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consignado en fecha cuatro (04) de Agosto del presente año, por la Abg. MARÍA ELENA ACEDO RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 208.895, domiciliada en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Diciembre de 2010, inserto bajo el N° 51, Tomo 112-A, representada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ y NEIRA JOSEGUI ALAYON CALDERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-14.296.025 y V-12.611.886, en su orden, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, tal como se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2019, inserto en el N° 69, Tomo 08, de los libros de autenticaciones respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, Número 12, de 28 de Agosto de 2002, representada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012, en su condición de Administrador Único; en el cual fue solicitado el decreto de una medida cautelar, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cuatro 04 de Agosto del 2025, se recibe por Secretaría escrito de demanda por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consignado por la Abg. MARÍA ELENA ACEDO RAMÍREZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., ambas previamente identificadas.

En fecha cinco (05) de Agosto del 2025, mediante auto se le da entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signándole el Nº 00741, y haciendo las anotaciones en los libros respectivos, en esta misma fecha se emite auto en el que se admite a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en el que además se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, para el trámite de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, la solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 152, 167, 191, 192, 196, 198 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “...luego de varias reuniones entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ y OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, el primero de los nombrados accede a financiar al segundo a través de un Plan de Trabajo que concluyó con la celebración de dos (2) contratos escritos: un contrato de inversión, cuyos adendum se fueron realizando de forma verbal producto de la dinámica propia de las inversiones sobrevenidas que ha realizado mi representada en Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., y; UN CONTRATO DE MAQUILA…omissis… cuyo propósito fue reactivar la producción de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., en el entendido que al auxiliarlo, también estaría expandiendo la producción de mi representada, sociedad mercantil “PROCESADORA MAGARIV” C.A.…”.

Que “...En efecto, ciudadana Juez, mi representada desde la celebración del referido contrato ha cumplido irrestrictamente con sus obligaciones: gestionando el suministro de la materia prima necesaria para la elaboración de Harinas Proteicas, ingrediente común en toda la alimentación animal, especialmente en animales de granja, como lo son, cerdos, pollos y reses…”.

Que “...que al momento en que inicia la relación entre mi representada y “GRASOCA”, la planta se encontraba paralizada; y fue, a través, de la inversión hecha por mi representada que se logró su activación con el desembolso de cuantiosas cantidades de dinero que permitieron la adecuación de esas instalaciones…”.

Que “...una vez logradas estas adecuaciones y la puesta en marcha de la empresa “GRASOCA”, se empezaron a realizar los trabajos de transformación de la materia prima cuya procedencia Legal está demostrada con las guías de traslados de la empresa “Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A.,” a la empresa “GRASOCA”; y una vez procesada la materia prima, se comercializaba, producto de las guías de movilización desde la empresa “GRASOCA”, a las empresas de destino final…”.

Que “...de manera sorpresiva y con evidente felonía, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, como representante de la empresa “GRASOCA”, el día 26 de julio de 2025, a las 12:07 m, envía correo electrónico a la cuenta del Departamento de Ventas de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA MAGARIV” C.A., ventas.magarivca@gmail.com, senda comunicación…”.

Que “...enigmáticamente el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, esperó recibir el dinero, para el pago de nómina de mi representada (que no le corresponde), para inmediatamente proceder a enviar vía correo electrónico una carta de rescisión unilateral del contrato de Maquila suscrito entre ambas partes…”.

Que “...el retiro de “Toda la materia prima, producto terminado y cualquier otro equipo o bien” que exigió “GRASOCA”, en su misiva, constituye una flagrante conculcación al contrato de maquila, específicamente a las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, pues deliberada e injustificadamente pretende unilateralmente rescindir el contrato que mi representada ha cumplido cabalmente, causando daños materiales y morales cuantiosos a mi representada y poniendo en grave riesgo la producción agroalimentaria…”.

Que “...desde el lunes 28 de julio de 2025, le fue negado el acceso al personal de la “Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A.,” a la oficina administrativa que tenía dentro de las instalaciones de “GRASOCA”, lo que constituye una flagrante conculcación a la cláusula PRIMERA del contrato de maquila, en virtud del cual “GRASOCA” estaba obligada por el tiempo de vigencia del contrato a garantizar la dotación de un espacio físico (oficina) para el manejo administrativo de control de inventarios, control del proceso y contabilización de la producción, control de despacho y facturación de los productos terminados…”.

Que “...el procesamiento de dicho producto, dado que no puede ser detenido ni siquiera por el representante legal de la empresa, en vista que está en juego la Soberanía y Seguridad Alimentaria del País, y está comprometiendo el medio ambiente…”.

Que “...en vista de la comunicación recibida, se le ha hecho imposible el acceso a mi representada para seguir con el proceso que se venía sosteniendo de manera regular, produciendo de manera inmediata daños y perjuicios que debe asumir la empresa “GRASOCA”, y el daño al medio ambiente, que produce la paralización de dicha empresa, ya que por su especial característica no puede paralizarse…”.

Que “...de las pruebas promovidas de esta demanda, surge claramente el riesgo de que cualquier actuación pudiera eventualmente ser muy negativa para la productividad de la empresa “Grasoca”, por la sensibilidad que implica el manejo productivo, como el servicio de manufactura de Materias Primas, tales como huesos, grasas de origen animal, y otros similares, que requieren un cuidado y manejo altamente calificado…”.

Que “...pedimos a la ciudadana Jueza Agraria, dictar las medidas de continuidad de la producción de la empresa “Grasoca” así como el cumplimiento del contrato de maquila suscrito con mi representada…”.

Acompaña la solicitante cautelar a su solicitud, los siguientes documentales:

1.- Ad effectum videndi, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 51, tomo 112-A.

2.- Ad effectum videndi Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 20 de julio de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 27, Tomo 73-A.

3.- Ad effectum videndi CONTRATO DE MAQUILA visado por el abogado de la demandada y suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ y OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, representantes legales de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A. y la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., en su orden, (todos identificados up supra), de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

4- Guías de movilización, facturas y notas de entrega desde la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., con destino a la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A. y, desde la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., a las empresas de destino final.

5.- Impresiones de soportes de pagos que mediante una serie de transferencias bancarias, contra la cuenta corriente N° 01910060002160170554 del Banco Nacional de Crédito de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A.

6.- Impresión de correo electrónico enviado a la cuenta del Departamento de Ventas de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A. ventas.magarivca@gmail.com, contentivo de la misiva de rescisión unilateral de contrato enviada por parte de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A.

7.- Impresiones de soportes de transferencias bancarias por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.339.353,06), contra la cuenta corriente N° 01910060002160170554 del Banco Nacional de Crédito de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A..

8.- Impresiones de la comunicación telefónica vía Whatsapp, sostenida entre el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS, plenamente identificado, a través del teléfono: 0424-3155746 y el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, también identificado, a través de las líneas telefónica: 0414-5137815 y 0412-7873983, representantes legales de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A. y la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., en su orden.

9.- Impresiones de la comunicación telefónica vía Whatsapp, sostenida entre la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.426, en su carácter de GERENTE OPERACIONAL designada por la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., para prestar servicio en las instalaciones habilitadas por la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., a través del teléfono: 0412-1352515 y el ciudadano OMAR QUINTERO, también identificado, a través de la línea telefónica: 0412-6191788.

10.- Impresiones de ORDENES DE COMPRA, FACTURAS y otros instrumentos mercantiles, donde se desprende que el producto terminado que resulta del proceso de maquila es comprado por empresas como GRUPO EBENEZER C.A y LA CARIDAD C.A.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida cautelar innominada de protección, debe éste Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“…Omissis…El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…Omissis…”

De modo que resulta fundamental en el presente caso, aclarar que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares innominadas instrumentales, éstas despliegan el concepto de función cautelar a un rango de acción principal, con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agroindustrial, con el propósito de proteger el interés colectivo, cuando se considere amenazada la producción o peligren los recursos naturales renovables. Así, las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, las define como “…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.”

Las medidas cautelares innominadas poseen el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad en la administración de justicia, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y tranquilidad social, a través del imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente.

De ésta manera, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias; como son, en primer lugar la existencia de una producción agraria instituida, que es el bien tutelado; en segundo lugar la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; y, en tercer lugar, duración del proceso judicial constitutivo del periculum in mora; éste Tribunal analiza la solicitud cautelar realizada por la representación judicial de la parte actora, que requiere se dicten las medidas de continuidad de la producción de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A. previamente identificada, así como el cumplimiento del contrato de maquila y cualquier otra que considere como complemento de lo solicitado y apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la suspensión de la producción agroindustrial que lleva a cabo la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., previamente identificada, pues la referida empresa, se encarga del procesamiento de la materia prima para la elaboración de Harinas Proteicas, ingrediente común en toda la alimentación de animales de granja, poniendo en riesgo la Soberanía y Seguridad Alimentaria del País.

En el presente caso, se puede apreciar, de las documentales cursantes en autos, la Notificación de Rescisión Unilateral de Contrato y Exigencia de Retiro de Bienes, enviada vía correo electrónico a la cuenta del Departamento de Ventas de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., ventas.magarivca@gmail.com, por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, previamente identificado, actuando en su carácter de ADMINISTRADOR ÚNICO de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., en la que informa formalmente la decisión irrevocable de RESCINDIR DE FORMA UNILATERAL E INMEDIATA el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE MAQUILA, suscrito en fecha once (11) de julio de 2024, otorgando además un plazo perentorio e improrrogable de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la recepción de la referida carta, para que procedan al retiro inmediato de todos los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., que se encuentran dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A.

Lo anterior, conlleva a ésta Juzgadora a considerar que han sido satisfechos los requisitos de la Ley, para acordar la Medida Innominada de Continuidad al Proceso Agroindustrial, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al encontrase vigente el servicio de manufactura, procesamiento y reprocesamiento de harinas proteicas para consumo animal y, de la carta enviada por la parte demandada vía correo electrónico se desprende la paralización, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agroindustrial, al existir la posibilidad de que, se vea afectada la misma, al no ser procesada de manera oportuna la materia prima para la obtención de Harinas Proteicas, ingrediente esencial para la alimentación de animales de cría (porcinos, avícola y bovinos), lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo) y, en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante se desprende el último de los requisitos para el decreto cautelar (periculum in mora). Así se establece.-

Aunado a lo anterior, se le hace ineludible a quien aquí juzga se le hace imprescindible citar el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, donde se ha definido el hecho notorio en los siguientes términos:

(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior... ...Omissis...

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte y acata esta juzgadora, es de hacer notar que existe en este Juzgado Agrario una acción cautelar autónoma signada EXP. Nº 00698, la cual es incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, de la que se desprende que aún se encuentra vigente la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de Julio del dos mil veinticuatro y, siendo ratificada el dieciséis (16) de Junio del corriente, con el fin de garantizar la NO PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la actividad desarrollada en la referida empresa, quedando el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, previamente identificado, como ADMINISTRADOR ÚNICO, con las facultades establecidas tanto en la Cláusula Novena cómo las propias que requiere el cargo, debiendo velar y mantener la continuidad del Proceso Agroproductivo de la Sociedad Mercantil, fijándose un lapso de vigencia de quince (15) meses contados a partir de la fecha cuatro (04) de Julio del 2024, cuando se dictó la referida Medida de Protección, en fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción que se viene realizando en la referida empresa.

Dicho lo anterior, éste Tribunal observa, de los hechos narrados por la parte accionante, de las pruebas traídas de las actas procesales, así como de la Medida Cautelar decretada por éste Juzgado en el expediente Nº 00698, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de éste Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes, existe la afectación de la producción agroindustrial; razón por la cual declara procedente decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DEL PROCESO AGROINDUSTRIAL desarrollado en la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A.. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DEL PROCESO AGROINDUSTRIAL desarrollado en la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, ubicada en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy con el fin de garantizar la NO PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la actividad desarrollada en la referida empresa. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en su carácter de ADMINISTRADOR ÚNICO, con las facultades establecidas tanto en la Cláusula Novena cómo las propias que requiere el cargo, que debe velar y mantener la continuidad del Proceso Agroproductivo de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., previamente identificada, a darle cabal cumplimiento al servicio de manufactura, procesamiento y reprocesamiento de harinas proteicas para consumo animal. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en su carácter de ADMINISTRADOR ÚNICO, con las facultades establecidas tanto en la Cláusula Novena cómo las propias que requiere el cargo, que debe permitir el acceso al personal de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., anteriormente identificada, a la oficina administrativa que ocupaba dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., identificada up supra. CUARTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., a seguir suministrando la materia prima requerida para su procesamiento y obtención de Harinas Proteicas, ingrediente esencial para la alimentación de animales de cría (porcinos, avícola y bovinos) y, cancelar la cantidad de CERO COMA CERO CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 0,05) calculados a la tasa oficial en bolívares del Banco Central de Venezuela, por el servicio de manufactura, procesamiento y reprocesamiento de harinas proteicas para consumo animal QUINTO: El lapso de vigencia de la cautelar decretada, será hasta tanto se decida el presente proceso judicial, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción que se viene realizando en la referida empresa. SEXTO: Para garantizar el derecho a la defensa se ordena la NOTIFICACIÓN de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, ubicada en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en su carácter de ADMINISTRADOR ÚNICO, haciéndose saber que la oportunidad para realizar la oposición será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SÉPTIMO: El incumplimiento de la presente decisión será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. OCTAVO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy y, al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, con atención al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de la presente decisión, dejándose constancia que en esta misma fecha se libraron las notificaciones y oficios.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los once (11) días del mes de Agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO