REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Agosto de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000878
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOHNNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.366.322, domiciliado en la Urbanización Bella Vista Norte Calle las Villas Qta El Mirador San Felipe del estado Yaracuy.
LA ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 03-10-2010, titular de la cédula de identidad N" V-33.672.957, con numero de pasaporte venezolano 193088753.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUALFUERA DEL PAÍS.
En fecha Cuatro de julio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUALFUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado CARMEN ELIZONDO, Inpreabogado Nº 268.357, a petición del ciudadano JOHNNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.366.322, domiciliado en la Urbanización Bella Vista Norte Calle las Villas Qta El Mirador San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 03-10-2010, titular de la cédula de identidad N" V-33.672.957, con numero de pasaporte venezolano 193088753; quien requiere autorización judicial de viaje con retorno a su residencia habitual en beneficio de su hija.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo y la urgencia del caso; se acordó la opinión de la adolescente de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA GONCALVEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.413, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +351967097482, suministrado por la parte; consta a los folios 15 y 16 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo.
Certificada la boleta de notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA GONCALVEZ DE SOUSA, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12/08/2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadano JOHNNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.366.322, debidamente asistida por el abogado CARMEN ELIZONDO, Inpreabogado Nº 268.357; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 03-10-2010, titular de la cédula de identidad N" V-33.672.957; signada con el Nº 790 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre y de la adolescente de autos, cursante a los folios 6 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares y de los representantes legales de la adolescente de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto, así como la identificación correcta, observando que la madre se encuentra fuera del país y tienen su residencia específicamente en el País de PORTUGAL - LISBOA.
Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 03-10-2010, titular de la cédula de identidad N" V-33.672.957, con numero de pasaporte venezolano 193088753, cursante al folio 9 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en el País de PORTUGAL - LISBOA; así como la intención del viaje es para retornar a su residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 03-10-2010, titular de la cédula de identidad N" V-33.672.957, con numero de pasaporte venezolano 193088753 y reencuentro con su madre en el País de PORTUGAL - LISBOA; quien viajará SOLA para retornar a su residencia habitual y será recibida por su madre la ciudadana MARIA GABRIELA GONCALVEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.413.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerra; ciudadanos JOHNNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.366.322 y MARIA GABRIELA GONCALVEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.413; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 21 y 22 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +351967097482, proporcionado por la parte; consta a los folios 15 y 16 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 03-10-2010, titular de la cédula de identidad N" V-33.672.957, con numero de pasaporte venezolano 193088753; quien viajará sola para retornar a su residencia habitual, en el País de PORTUGAL - LISBOA, para retornar a su residencia habitual con su madre la ciudadana MARIA GABRIELA GONCALVEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.413; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día 04 y 05 de septiembre de este año saliendo sola a la ciudad de LISBOA -PORTUGAL el día 04 Y 05 de septiembre de 2025, por vía aérea, por la línea TAP PORTUGAL NUMERO DE VUELO TP 176, CON SALIDA DE LA CIUDAD DE CARACAS VENEZUELA, hasta EL País de PORTUGAL - LISBOA. A los efectos de la presente solicitud, indico que mi hija tiene su residencia junto a su madre en ese país. En Rúa Joao de Deus 2 AA, 2ª A, Funchal 9050-027 Madeira Portugal, boleto aéreos que cursan a los folios 5 del expediente; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de retorno a su residencia habitual, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicado fuera del país; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje con retorno a su residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 03-10-2010, titular de la cédula de identidad N" V-33.672.957, con numero de pasaporte venezolano 193088753, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS. de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 03-10-2010, titular de la cédula de identidad N" V-33.672.957, con numero de pasaporte venezolano 193088753, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano el día jueves (04) de SEPTIEMBRE del año 2025 para retornar a su residencia habitual en el País de PORTUGAL - LISBOA, SOLA y será recibido por su Madre la ciudadana MARIA GABRIELA GONCALVEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.413, al llegar al País de PORTUGAL - LISBOA, para retornar a su residencia habitual.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS CHOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS CHOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2025-000878
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