REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Trece de Agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000278
SOLICITANTES: Ciudadanos CAROLINA AMELIA GONZALEZ HERNANDEZ Y ENRIQUE RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.261.703 y V-10.855.681 respectivamente.

BENEFICIARIO: La Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.335.890.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la solicitud presentada la abogado NOHELY RUIZ Inpreabogado Nº 111.315; a petición de los ciudadanos CAROLINA AMELIA GONZALEZ HERNANDEZ Y ENRIQUE RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.261.703 y V-10.855.681 respectivamente, en su condición de padres y representante legales de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.335.890; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia del acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, en el escrito contentivo de la solicitud, de fecha 07 de agosto de 2025, en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente la ciudadana CAROLINA AMELIA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.703, progenitora de la adolescente, debido a que tiene su trabajo en España y se encuentra de transito por este país a los fines de tramitar y legalizar la salida del país de nuestra hija, ya que como padres responsables deseamos un bienestar para nuestra hija, tiene oportunidades de estudios en MADRID - ESPAÑA, y para ello amerita de mi autorización para cursar estudios, debido a mi estadía acá en VENEZUELA amerita mi autorización para inscribirla en el colegio en Madrid, así como realizar diferentes tramites en favor de mi hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en centros u organismos por salud, por asuntos escolares, culturales y deportivos, tanto en el territorio nacional como internacional y que requieren que yo esté presente, y en el cual por razón de estar en Venezuela trabajando y nuestra hija tenga la oportunidad de cursar estudios en Madrid España, es por ello que de mutuo acuerdo establecemos que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD UNILATERAL de Nuestra adolescente hija (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; como su madre debo estar viajando con mi hija a diferentes lugares por mi trabajo y por estas circunstancias requiero tener siempre la autorización del padre de mi hija, lo imposibilita, materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija, o cuando amerite viajar fuera del país o cursar estudios fuera de Venezuela, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. En efecto, el padre no podrá representarlo ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y asílo manifestamos expresamente, que la progenitora, ciudadana CAROLINA AMELIA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.703, pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar a la ADOLESCENTE en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.335.890; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales de la adolescente de marras, están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes, en el acta de audiencia especial de fecha 4 de junio de 2024, en su condición de padres y representantes legales, en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el escrito contentivo de la solicitud, de fecha 07 de agosto de 2025; a favor de la (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.335.890; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; a la progenitora ciudadana CAROLINA AMELIA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.703; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión; dejando claro, que cuando el progenitor demuestre que se encuentre en pleno ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, quedará inmediatamente sin efecto esta decisión.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone

ASUNTO: UP11-H-2025-000278