REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001778
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GENESIS DEL CARMEN MOSQUERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.320.579.


BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/10/2013.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En fecha trece (13) de diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a solicitud de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN MOSQUERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.320.579, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/10/2013. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, que el funcionario cometió el error al momento de levantar el acta, la cual carece de veracidad, siendo que la inscripción del Registro Civil se realizo en el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando asentada en los Libros de nacimientos correspondiente al año 2014, toda vez que el funcionario no era competente para efectuar la inscripción, en virtud que el nacimiento fue en el Hospital Central del estado Yaracuy; y los nacimientos ocurridos en los Hospitales como es el caso de su hija, debe realizarse la inscripción del acta ante esa Unidad Hospitalaria, por lo que solicito se anule el acta de nacimiento signada con el Nº 034 del año 2014 y se mantenga el reconocimiento materno y paterno realizado en su oportunidad. Es todo.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/10/2013, signada con el Nº 034 del año 2014 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación materna y paterna legalmente establecida y para la observación del tribunal del error que cometió el funcionario al realizar la inscripción del acta de nacimiento por ante ese registro civil, indicando que el nacimiento se efectuó en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre-solicitante y del padre cursante a los folios 8 y 9 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta de la peticionaria y del progenitor del la adolescente de autos. Original de la Providencia Administrativa Nº 139-2024 de fecha 04/10/2024 emitida por la Registradora Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la incompetencia del registro en para realizar la rectificación de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica de Registro Civil y el Certificado de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/10/2013, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5990948, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la pruebas es demostrar que nació un niña el día 30/10/2013 en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Admitida la solicitud por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 18 al 20 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025. Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; de igual modo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 25 de abril de 2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana comparecencia de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN MOSQUERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.320.579, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/10/2013, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se evacuaron las pruebas, se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
Abocada la Juez al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 06 de agosto del 20205, se ordeno el diferimiento de la publicación de la sentencia dentro de los cinco 05 días hábiles siguientes.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada PILAR VALVERDE, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Auxiliar Cuarto abogado MARIA Oscar Bolaño, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/10/2013, signada con el Nº 034 del año 2014 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación materna y paterna legalmente establecida y para la observación del tribunal del error que cometió el funcionario al realizar la inscripción del acta de nacimiento por ante ese registro civil, indicando que el nacimiento se efectuó en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación materna legalmente establecida respecto al adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre-solicitante y del padre cursante a los folios 8 y 9 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta de la peticionaria y del progenitor del la adolescente de autos; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto. 4) Original de la Providencia Administrativa Nº 139-2024 de fecha 04/10/2024 emitida por la Registradora Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; 5) Certificado de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/10/2013, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5990948, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la pruebas es demostrar que nació un niña el día 30/10/2013 en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Ciudadana juez, por todas estas razones, solicito se declare con lugar la solicitud la solicitud, por cuanto va en beneficio de la adolescente de auto porque estaríamos garantizando su derecho a su identificación y su derecho de estar legalmente inscrita en el Registro Civil, conforme lo dispone los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se solicita al tribunal se establezca la filiación materna legalmente establecida; este tribunal considera procedente la presente nulidad de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN MOSQUERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.320.579, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/10/2013, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta con signada con el Nº 034 del año 2014 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/10/2013, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil correspondiente al lugar de su nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, el funcionario, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día treinta de octubre del 2013, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos con los documentos de identidad de ambos padres y de la adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN MOSQUERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.320.579.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2024-001778