REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Agosto de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000177
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JAIRO ALEJANDRO GOMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.130.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SORANGEL MILAGROS AGUIRRE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.194.764.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA RUMBOS Inpreabogado Nº 122.005.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JAIRO ALEJANDRO GOMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.130, asistido por el abogado MARIA RUMBOS Inpreabogado Nº 122.005; contra la ciudadana SORANGEL MILAGROS AGUIRRE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.194.764; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (19) de marzo del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 2005, la cual riela al folio 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 03 hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; su último domicilio conyugal fue en el Caserío Los Potreros frente a la Autopista Troncal 11,50 metros del puente Municipio Nirgua estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace mas de 06 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana SORANGEL MILAGROS AGUIRRE MUJICA, ampliamente identificado en auto.
Al folio 27, 28 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana SORANGEL MILAGROS AGUIRRE MUJICA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 27/05/2025, el tribunal fijo para el día 07/08/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el ciudadano JAIRO ALEJANDRO GOMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.130, asistido por el abogado MARIA RUMBOS Inpreabogado Nº 122.005. Se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana SORANGEL MILAGROS AGUIRRE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.194.764, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 05-03-2025, cursante a los folios 20,21 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana JAIRO ALEJANDRO GOMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.130, asistido por el abogado MARIA RUMBOS Inpreabogado Nº 122.005: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO GOMEZ NUÑEZ Y SORANGEL MILAGROS AGUIRRE MUJICA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 34 del año 2005 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Carabobo, cursante al folio 6, 7 expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 19/03/2005. 2) Copia simple del acta de nacimiento de JARIANGEL PAOLA GOMEZ AGUIRRE, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 18/10/2005, expedido por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio CARABOBO del estado MIRANDA, signado con el Nº 18 del año 2006 correspondiente a la hija del matrimonio GOMEZ AGUIRRE, cursante al folio 11, 12 del expediente. 3) Copia simple del acta de nacimiento de MARIA ALEJANDRA GOMEZ AGUIRRE, venezolana, de 18 años de edad, nacida el día 28/12/2006, expedido por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio BEJUMA del estado MIRANDA, signado con el Nº 1549 del año 2005 correspondiente a la hija del matrimonio GOMEZ AGUIRRE, cursante al folio 14, 15 del expediente. 4) Copia simple del acta de nacimiento del adolescente JAIRO ALEJANDRO GOMEZ AGUIRRE, venezolano, de 15 años de edad, nacida el día 01-06-2009, expedido por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio BEJUMA del estado MIRANDA, signado con el Nº 550 del año 2009 correspondiente al hijo del matrimonio GOMEZ AGUIRRE, cursante al folio 17,18 del expediente. 5) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la cónyuge, la cual cursa a los folios 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales del adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO GOMEZ NUÑEZ Y SORANGEL MILAGROS AGUIRRE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-16.454.130y V-18.194.764 respectivamente, contraído el día (19) de marzo del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 2005; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente JAIRO ALEJANDRO GOMEZ AGUIRRE; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, como padre lo correspondiente al 50% como he venido cumpliendo con el deber de proveer el sustento, alimento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestro hijo: JAIRO ALEJANDRO GOMEZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-32.971741. A todo evento, de acuerdo a mis ingresos, consigno a favor de mi hijo la cantidad de NOVENTA (90) DÓLARES o su equivalente en bolívares de conformidad a cambio establecido en el Banco Central de Venezuela, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente mensualmente en dinero en efectivo, de igual forma declaro que he velado por los gastos propios de las temporadas de los meses de AGOSTO/SEPTIMBRE, correspondiente a Vacaciones, lo que respecta a útiles escolares un aporte de CIENTO CINCUENTA (150) DÓLARES o su equivalente en bolívares de conformidad a cambio establecido en el Banco Central de Venezuela, y en lo correspondiente al mes de DICIEMBRE la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) DÓLARES o su equivalente en bolívares de conformidad a cambio establecido en el Banco Central de Venezuela; ratifico que estoy en capacidad de seguir aportando las cantidades correspondientes de acuerdo a mis ingresos y compartido por ambos padres para esas fechas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establezca de forma ABIERTO, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y de descanso, así como en las vacaciones de Navidad, Escolares, Carnavalesca, Semana Santa y otras. Sin más limitaciones que las que indican el interés superior de los niños y las buenas costumbres, dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO se adquirieron bienes, por lo cual no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Miranda estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2025-000177