REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de AGOSTO de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000909
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANKLIN SAMUEL PIÑA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.234.463.
ADOLESCENTE: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 05-04-2021, con pasaporte Venezolano N° 197063853.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha treinta (30) julio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado JOHAN LINAREZ, Inpreabogado N° 315.573; a petición del ciudadano FRANKLIN SAMUEL PIÑA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.234.463, en su carácter de primo y guardador de hecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 05-04-2021,; con pasaporte Venezolano N° 197063853quien requiere autorización judicial para que su primo para que viaje acompañado del ciudadano FRANKLIN SAMUEL PIÑA GAMEZ, a la ciudad de TENERIFE-ESPAÑA, con fines recreativos y para reencontrarse con la progenitora del niño de autos.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado JOHAN LINAREZ, Inpreabogado N° 315.573; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 05-04-2021; signada con el Nº 229 del año 2021, expedida por el Registro Civil y Electoral del Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 4, 5 y su vuelto del presente expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 05-04-2021; signada con el Nº 229 del año 2021, expedida por el Registro Civil y Electoral del Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 4, 5 y su vuelto del presente expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida.
Copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar provisional dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy bajo la nomenclatura Nº UP11-V-2025-000305 de fecha 23 de julio del 2025, cursante a los folios 6 del expediente.
De las Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante, cursante al folio 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto.
Copia simple del pasaporte Venezolano del niño de auto y de su guardador de hecho ciudadano FRANKLIN SAMUEL PIÑA GAMEZ , cursante a los folios 11 y 12 del expediente , los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en TENERIFE-ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 05-04-2021, con pasaporte Venezolano N° 197063853; quien viajará en compañía de su primo ciudadano FRANKLIN SAMUEL PIÑA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.234.463, en su carácter de primo y guardador de hecho, a TENERIFE-ESPAÑA con fines recreativos y para reencontrarse con su madre.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de yerra; ciudadanos ANGERLY YOHELY RIERA PIÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.583.203 y ANTHONY DAVID ALVARADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.813.219; manifestando ambos, quienes fuern debidamente notificados a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, a los números de contactos +34665694189 y +573132499102, proporcionado por la parte; consta a los folios 21 al 24 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que los padres autorizan el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 05-04-2021, con pasaporte Venezolano N° 197063853; quien viajará quien viajará en compañía de su primo ciudadano FRANKLIN SAMUEL PIÑA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.234.463, en su carácter de primo y guardador de hecho, a TENERIFE-ESPAÑA con fines recreativos y para reencontrarse con su madre.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: Salida el día 16/08/2025 desde la ciudad de CARACAS-VENEZUELA a las 8:30 PM con los boletos N°663 2809533419, N°663 2809533421, Y llegada 17/08/2025 desde la ciudad de TENERIFE-ESPAÑA a las 8:50 AM en la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, y el retorno es de la siguiente manera: el 24-08-2025 salida de TENERIFE-ESPAÑA, a las 12:20 AM, con los boletos N° 765-0340002680, 765-0340002681, a las 2:55 PM en la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, con destino a la ciudad de CARACAS-VENEZUELA, boleto aéreos que cursan a los folios 7, 8 y 9 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencontrarse con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 05-04-2021, con pasaporte Venezolano N° 197063853; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 05-04-2021, con pasaporte Venezolano N° 197063853, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado dieciséis (16) de agosto del año 2025 hasta el día domingo (24) agosto del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su primo y guardador de hecho ciudadano FRANKLIN SAMUEL PIÑA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.234.463, con pasaporte Venezolano Nº 196608550.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día viernes diecinueve (19) de septiembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
EL Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:57a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2025-000909
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