REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce de agosto de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-00834
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ROWFAT BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.575.729, domiciliado en la calle 30 con 5ta avenida del Municipio Independencia Estado Yaracuy.
EL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacida el día 29-09-2009, con número de pasaporte de nacionalidad de la República Árabe de Siria Nº N02188128.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA DE VENEZUELA.
En fecha Dieciséis de julio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA DE VENEZUELA, interpuesta por el abogado ANGEL GALLARDO I.P.S.A 118.301; a petición del ciudadano ROWFAT BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.575.729, domiciliado en la calle 30 con 5ta avenida del Municipio Independencia Estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacida el día 29-09-2009, con número de pasaporte de nacionalidad de la República Árabe de Siria Nº N02188128; quien requiere autorización judicial su hijo, viaje de retorno a República de Venezuela, país donde tiene establecido con su grupo familiar.
En fecha veintiuno de julio de 2025, se admitió la presente solicitud; se prescindió de la opinión del adolescente debido a solicitud de las partes, se ordeno la notificación de la ciudadana SUHA SAFI, de nacionalidad SIRIA, titular del pasaporte Nº 2943871, a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora del adolescente, ciudadana SUHA SAFI, de nacionalidad SIRIA, titular del pasaporte Nº 2943871, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +963945831108 el cual riela al folio 16, 17 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje y retorne a Venezuela; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado ANGEL GALLARDO I.P.S.A 118.301; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Original del Registro de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacida el día 29-09-2009, signada con el Nº 3544 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Lagunillas del estado Zulia cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante, cursante a los folios 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legal del adolescente de auto, evidenciando que el padre se encuentra dentro del territorio Venezolano.
Copia simple del pasaporte de nacionalidad de la República Árabe de Siria Nº N02188128 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 5 del expediente; la cual fue confrontada con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la intención de la presente solicitud es retornar a su a la República Bolivariana de Venezuela, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacida el día 29-09-2009, con número de pasaporte de nacionalidad de la República Árabe de Siria Nº N02188128, quien viajará en modalidad de vuelo asistido y encontrándose nuevamente con su padre, ciudadano ROWFAT BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.575.729, en territorio venezolano país donde el grupo familiar tiene su residencia habitual y permanente.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la niña de yerra, los ciudadanos ROWFAT BALLAN BALLAN Y SUHA SAFI, el primero venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.575.729 y la segunda de nacionalidad SIRIA, titular del pasaporte Nº 2943871, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 22 Y 23 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +963945831108 el cual riela al folio 16, 17 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje y retorne a Venezuela; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje de retorno de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacida el día 29-09-2009, titular de la cedula de identidad Nro, con número de pasaporte de nacionalidad de la República Árabe de Siria Nº N02188128, a su residencia habitual, quien viajara en modalidad de VUELO ASISTIDO; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: itinerario: El viaje de retorno, se hará con AIRLINES, desde la ciudad de BEIRUT-(Rafic Hariri Intl); el día 24 de agosto del año 2.025, hasta la ciudad de ISTANBUL (Istanbul Airport) con llegada el 25 de agosto de 2.025, tal como se especifica en el boleto de vuelo: TK 827; Ticket 235-2859372942. Y DE ISTANBUL -CARACAS, desde el Istanbul Airport con una parada en el José Martí Inti-HAVANA hasta el Simón Bolívar Inti- VENEZUELA, el 25 de agosto de 2025, como lo indica el boleto N° TK 183, N° TICKET 235-2859372942. TURKISH, boleto aéreo que cursan al folio 11 del expediente; sin fecha de retorno, del cual se evidencia que el adolescente tiene su residencia fija y habitual con su progenitor en Venezuela, país donde tienen establecido su lugar de residencia junto con su padre plenamente identificado en autos; quien ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que la madre está de acuerdo y autoriza el viaje de retorno a VENEZUELA, país donde el grupo familiar tiene establecido su residencia habitual; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que la madre está de acuerdo y autoriza el viaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, país donde el grupo familiar tiene establecido su residencia habitual, considera que la autorización de retorno a la residencia habitual del adolescente que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacida el día 29-09-2009, titular de la cedula de identidad Nro, con número de pasaporte de nacionalidad de la República Árabe de Siria Nº N02188128; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacida el día 29-09-2009, titular de la cedula de identidad Nro, con número de pasaporte de nacionalidad de la República Árabe de Siria Nº N02188128, pueda viajar con destino al Territorio Venezolano el día 24 de agosto de 2025, a la República Bolivariana de Venezuela, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual, en modalidad de VUELO ASISTIDO.
La presente autorización de viaje, se corresponde a un retorno a su residencia habitual, en razón que el grupo familiar tiene su residencia permanente en el lugar de destino.
Se mantiene vigente la autorización de viaje de retorno a su residencia habitual fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO FUENTES
EL SECRETARIO,
ABG. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000834
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