REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de AGOSTO de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000041
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KESSYS YOLEDDYS DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.028 domiciliada en la calle 7 sector Nuevo Marín casa Nº 23 Municipio San Felipe estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos RENZO ALEJANDRO RONDON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.389, y MARYURYZ ERLYN DIAZ GARFIDEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.260.804.
BENEFICIARIO: El Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 17, 10 y 05 años de edad, nacidos el día 27-09-2007, 03-07-2014 y 28-08-2019.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 17, 10 y 05 años de edad, nacidos el día 27-09-2007, 03-07-2014 y 28-08-2019, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana KESSYS YOLEDDYS DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.028 domiciliada en la calle 7 sector Nuevo Marín casa Nº 23 Municipio San Felipe estado Yaracuy; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al adolescente y los niños de autos.
Se admitió la demanda; se ordeno notificar la notificación de los ciudadanos RENZO ALEJANDRO RONDON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.389, y MARYURYZ ERLYN DIAZ GARFIDEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.260.804 ampliamente identificados en autos, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, a los números de contacto proporcionado por la parte; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 17, 10 y 05 años de edad, nacidos el día 27-09-2007, 03-07-2014 y 28-08-2019. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el adolescente y los niños de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 17, 10 y 05 años de edad, nacidos el día 27-09-2007, 03-07-2014 y 28-08-2019, el cual consta a los folios 57 al 62 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el adolescente y los niños de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; evaluado la idoneidad de la familia solicitante para la colocación familiar del adolescente y los niños, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de los infantes; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del adolescente y los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.
Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente y los niños, es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen o en familia sustituta, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño necesita para crecer y ser sano y feliz; en tal sentido siendo la solicitante, en su condición de abuela paterna, es la persona que le ha proporcionado al niño, todo su amor y atención, observando que es la tía paterna que le garantizado al adolescente y a los niños, todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 17, 10 y 05 años de edad, nacidos el día 27-09-2007, 03-07-2014 y 28-08-2019, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana KESSYS YOLEDDYS DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.028 domiciliada en la calle 7 sector Nuevo Marín casa Nº 23 Municipio San Felipe estado Yaracuy, plenamente identificada en autos, quien es su tía paterna, es la persona que le ha brindado y proporcionado la protección integral y todos los cuidados necesarios al adolescente y a los niños de autos hasta la presente fecha.
DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 17, 10 y 05 años de edad, nacidos el día 27-09-2007, 03-07-2014 y 28-08-2019; bajo la responsabilidad de crianza de su tía paterna, ciudadana KESSYS YOLEDDYS DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.028 domiciliada en la calle 7 sector Nuevo Marín casa Nº 23 Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente del adolescente y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer el adolescente y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su tía paterna, ciudadana KESSYS YOLEDDYS DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.028 domiciliada en la calle 7 sector Nuevo Marín casa Nº 23 Municipio San Felipe estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del adolescente y los niños, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del adolescente y los niños; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del adolescente y los niños de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 14 días del mes de agosto del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
ASUNTO: UP11-V-2025-000041
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